Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 880/12
ASUNTO: Sentencia definitiva.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 880/12, seguidos a instancia de
COMILLAS 2, S.A.y de
ESTACION DE SERVICIOS SARDINERO, S.L., representados por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y asistida del Letrado D. José Luis Arellano Sánchez; contra la mercantil
GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado D. Antonio Pipó Malgosa; sobre
acción de nulidad de contrato por infracción
art. 81 TCE
(actual
art. 101 TFUE
); y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 16.11.2012 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando:
1.-se declare la nulidad sobrevenida desde el 1.1.2007 del documento privado de fecha 7.11.1994, del derecho de superficie constituido en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Clavero Blanc el 18.5.1995, con nº 2.266 de su protocolo, el contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro y abanderamiento suscrito el 19.6.1995 y documento de modificación de 15.4.1997;
2.-subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad sobrevenida desde el 1.12.2008 del documento privado de fecha 7.11.1994, del derecho de superficie constituido en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Clavero Blanc el 18.5.1995, con nº 2.266 de su protocolo, el contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro y abanderamiento suscrito el 19.6.1995 y documento de modificación de 15.4.1997; y
3.-costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 8.10.2012, se acordó de conformidad con el
Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 20.11.2012 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el
Art. 414.1 de la L.E.Civil .
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.
Compareció igualmente la parte demandada, con la asistencia y representación referidas, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.
SEXTO.-Admitida la prueba propuesta de naturaleza documental se libraron los oficios interesados con el resultado que obra en autos.
SEPTIMO.-Finalizada la práctica de la prueba las partes, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los caues del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión formulada y posición de las partes.
A.-Con invocación del
art. 81.1 y 2 del Tratado CE (en adelante TCE) y arts. 4 y 5 , así como el art. 12 del Reglamento (CE ) nº 2790/1999, solicita -de modo principal- la demandada se declare la nulidad desde el 1.1.2007 de los tres contratos que conforman la relación jurídica compleja constituida entre las partes, sosteniendo en esencia:
(i)que en fecha 7.11.1994 la mercantil SAN JOSÉ 8, S.A. [-actualmente denominada COMILLAS 2, S.A.; en adelante COMILLAS-] y PETROGAL ESPAÑOLA, S.A. [-actualmente GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.; en adelante GALP-] formalizaron contrato privado por el que la primera segregaba parte de un terreno de su propiedad para constituir sobre la misma un derecho de superficie a favor de GALP con una duración de 30 años;
(ii)que en idéntico documento GALP encargó a su costa a la demandante COMILLAS la construcción de una estación de servicio sobre la finca segregada, con el compromiso de GALP de ceder la explotación de dicha estación y negocio a COMILLAS mediante un contrato de arrendamiento de industria por plazo por plazo de 30 años;
(iii)que finalizada la ejecución de la estación de servicio, por escritura de 18.5.1995 las partes procedieron a constituir el citado derecho de superficie por 30 años a contar desde el 1.3.1995 y a la cesión de la concesión administrativa;
(iv)que por contrato de 19.6.1995 se constituyó el arrendamiento de industria con exclusiva de suministro y abanderamiento de la estación a favor de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA II, S.L. [-en adelante SANTILLANA II-], por un plazo de 30 años, idéntico al plazo del derecho de superficie;
(v)que consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento CE nº 2790/1999 y de la finalización de su entrada en vigor tras la finalización del régimen transitorio para los pactos de exclusiva y no competencia, los contratos que integran dicha relación compleja deben considerarse nulos.
A dicha pretensión principal, añaden las demandantes una petición subsidiaria, idéntica en su contenido declarativo de ineficacia negocial, si bien fijando el inicio de tal ineficacia desde el 1.12.2008.
B.-A dichas pretensiones se opone la demandada sosteniendo, una vez resueltas en trámite de audiencia previa las cuestiones procesales invocadas en el trámite de contestación a la demanda -en esencia-:
(i)que siendo cierta la realidad de tales contratos privados y públicos, el proceso carece de objeto en cuanto el contrato de 19.6.1995 dejó de existir por resolución contractual realizada por GALP el 25.6.2008 por causa del incumplimiento contractual de SANTILLANA II, en cuanto ésta a partir de principios de 2007 procedió a suprimir la imagen corporativa de GALP situada en la estación de servicio y dejó de abastecerse de modo exclusivo con la demandada;
(ii)que al tiempo de la formalización de la demanda actual no estaba en vigor el Reglamento CE nº 2790/99, que expiró el 31.5.2010 y fue sustituido por el vigente Reglamento 330/2010, de 20 de abril;
(iii)que el contrato de 19.6.1995 no fue objeto de investigación por la Comisión Nacional de la Competencia en su Resolución de 6.4.2011 por entenderse resuelto y carente de vigencia.
TERCERO.- Vigencia de los contratos al tiempo de la finalización del plazo transitorio de los
arts. 5 y 12 del Reglamento CE nº 2790/1999.
A.-Así planteados los términos de la 'litis' la cuestión central y única a resolver [-porque así lo pide la demanda-] es si concertada la relación jurídica compleja entre las partes en el año 1995 y con un pacto de exclusiva de suministro y no competencia de 30 años de duración, la derogación del Reglamento de Exención CE nº 1984/83 y la entrada en vigor del Reglamento CE nº 2790/1999 y la finalización de su régimen transitorio, determinó la nulidad sobrevenida de dicho pacto de exclusiva por causa de su excesiva duración; de tal modo que de estimarse la presencia de dicha nulidad sobrevenida, solicitan de modo principal las demandantes se fije el inicio de la ineficacia negocial en el día 1.1.2007, y de modo subsidiario en el 1.12.2008.
B.-Como cuestión previa a entrar a examinar tal cuestión es preciso determinar si al tiempo de la finalización del régimen transitorio fijado por el Reglamento CE nº 2790/1999, en cuanto asiste la razón a la demandada al afirmar que si por acuerdo o resolución unilateral válida el contrato devino ineficaz antes de la finalización de dicho plazo transitorio de los
arts. 12 y
5 del citado Reglamento de Exención .
Sostiene la demandada que la mercantil demandante SANTILLANA II, aún vigente el pacto de exclusiva de suministro y abanderamiento, procedió a inicios del año 2007 a retirar de la estación de servicio la imagen corporativa y signos distintivos de la demandada GALP, así como incumplió totalmente su obligación de exclusiva de suministro al suministrarse de combustibles de otros competidores; hechos no negados por las demandantes.
Ante tales incumplimientos el 25.6.2008 la demandada remitió a la actora comunicación unilateral declarativa de la voluntad de resolver unilateralmente el contrato de abanderamiento y abastecimiento en exclusiva por causa del grave y reiterado incumplimiento [doc. nº 2 de la contestación a la demanda], que fue recibido por la demandante el mismo día.
Afirma igualmente GALP que remitida dicha declaración de voluntad resolutoria del contrato de suministro y abanderamiento, la actora no emitió ninguna declaración de voluntad; hasta el punto de que cuando se tramitó por la Comisión Nacional de Competencia expediente contra la demandada, el contrato que nos ocupa no fue objeto de investigación al tenerse por resuelto a todos los efectos.
C.-Para resolver tal cuestión debe recordarse que es doctrina recogida en
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18.11.2014 [ROJ: STS 4613/2014 ] que '...
La cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001 ). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios ( sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa ( sentencia de 22 junio 2007 )...'.
Añade la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 27.6.2011 [ROJ: STS 4568/2011] que '...
la jurisprudencia, en su función complementaria del ordenamiento, ha interpretado el artículo 1124 en el sentido de entender que permite, también, el ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, a reserva de que la misma, si es que no está conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual -sentencias de 10 de mayo de 1979 , 20 de junio , 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 19 de noviembre de 1984 , 17 de enero y 6 de octubre de 1986 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 15 de junio de 1993 , 20 de mayo de 2005 , entre otras muchas-...'.
Finalmente afirma la Sentencia del Alto Tribunal de 11.12.1993 [ROJ: STS 17997/1993] que '...
Es doctrina jurisprudencial, constantemente proclamada ( Sentencias de 30 de marzo de 1992 y 15 de junio de 1993 , entre otras), que la facultad resolutoria de las relaciones contractuales puede tener lugar mediante declaración dirigida a la otra parte interesada, pero con la reserva de que, en todo caso, corresponde a los Tribunales examinar y sancionar su procedencia y efectos cuando no se admite, surgiendo conflicto entre las partes que dirime la resolución judicial que se pronuncia y con la declaración de que la resolución ha sido bien hecha y procede o, por contrario, ha sido indebidamente utilizada...'.
D.-A la luz de tal doctrina jurisprudencial resulta que admitida como cierta la existencia de incumplimiento esencial, contumaz y voluntario por SANTILLANA II de las obligaciones asumidas en virtud de contrato de suministro en exclusiva y abanderamiento desde inicios del 2007, la declaración unilateral de resolución por causa de incumplimiento [-expresamente recogida en el clausulado del contrato-] emitida y recepcionada por la demandante el 25.6.2008 estaba dirigida a privar a la relación contractual de vigencia con dicha fecha; recepción que no dio lugar a manifestación alguna por la demandante, quien continuó y continúa suministrándose combustibles de terceros competidores y no haciendo uso en la estación de los signos distintivos de la demandada.
En este punto sí debe hacerse referencia de un hecho esencial, cual es la existencia entre los años 2005 y 2012 de la pendencia de un procedimiento judicial [-Ordinario nº 343&/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid-] iniciado por las ahora demandantes en solicitud de nulidad de la relación jurídica compleja que ahora nos ocupa por dos causas esenciales: 1.- por causa de limitación de precios de venta al público, y 2.- por la duración del pacto o contrato de suministro en exclusiva, todo ello en relación con los arts. 81.1 y 81.2 del Tratado de Ámsterdam; habiéndose dictado Sentencia del Alto Tribunal de 10.7.2012 confirmando la de apelación y manteniendo la eficacia y validez de dichos contratos.
Resulta de ello que válida y eficaz la relación compleja diseñada por las partes, debe sostenerse que al tiempo de la emisión y recepción de la voluntad resolutoria por incumplimiento de uno de los contratos [-recuérdese que el contrato afectado por dicha declaración es uno sólo de los integrados en la relación compleja, cual es el de suministro en exclusiva y abanderamiento, aunque esencial dentro de la misma, como luego se verá-] las partes estaban unidas por vínculos contractuales válidos que deben ser analizados desde la nueva perspectiva planteada en esta litis y que pretensiona efectos jurídicos en fecha anterior a dicha declaración unilateral; máxime cuando la voluntad unilateral la actora no se extendió a todos los contratos ahora debatidos, aunque sí al esencial desde la perspectiva económica y prestacional recíproca entre las partes.
Dicho de otro modo más descriptivo, si a fecha 1.1.2007 los contratos devinieron nulos por la finalización del plazo transitorio dispuesto en los
arts. 5 y 12 del Reglamento CE nº 2790/1999, los posteriores incumplimientos de las demandantes de sus obligaciones contractuales de suministro en exclusiva, no serían tales; sino mero ejercicio empresarial de la libre competencia en el suministro y venta de hidrocarburos; y si tal nulidad fuera rechazada nos encontraríamos ante un contrato de suministro en exclusiva en vigor hasta el 25.6.2008 y la actual vigencia de los demás contratos no denunciados por incumplimiento.
CUARTO.- Ineficacia sobrevenida por entrada en vigor Reglamento CE nº 2790/1999.- Efectos.
A.-Entrando a examinar la pretensión principal ejercitada por los demandantes es doctrina reciente mantenida por el
Tribunal Supremo en Sentencia de 12.1.2015 [ROJ: STS 277/2015 ]
que '...
Hasta ahora, la Sala, desde la Sentencia 460/2009
, de 30 de junio , ha entendido que, en un supuesto como el presente, «la exclusiva de abastecimiento subsistente al entrar en vigor el Reglamento de 1999 puede incurrir en nulidad sobrevenida , que por esto no sería imputable a la compañía abastecedora, si la duración pactada excediera de los cinco años a partir de la aplicabilidad de este Reglamento a la relación jurídica subsistente, fijada, a efectos de la prohibición establecida en el apdo. 1 del art. 81 del Tratado, en el 31 de diciembre de 2001 por el apdo. 2 del art. 12 del propio Reglamento de 1999». De tal forma que «la fecha límite de validez de la relación jurídica sería el 31 de diciembre de 2006, resultado de sumar al 31 de diciembre de 2001 los cinco años de duración máxima general permitida por el art. 5 a) de dicho Reglamento»; y, en consecuencia, «la invalidez sobrevenida por la aplicabilidad del Reglamento de 1999 se produciría el 31 de diciembre de 2006». En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias 61/2011, de 28 de febrero , y 311/2011, de 9 de mayo de 2011. Esta doctrina de la Sala ha quedado afectada por la interpretación que sobre esta cuestión ha realizado el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Auto de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service (C
:2013:142). Esta resolución afirma en sus apartados 29, 30 y 31 lo siguiente: «Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha precisado en diversas ocasiones que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del
artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el
artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999
(véanse las sentencias CEPSA, EU:C:2008:485, apartados 59 y 60, y Pedro IV Servicios, EU:C:2009:215, apartado 67). »Por tanto, no cabe alegar válidamente, como hace Repsol, que tal acuerdo sigue estando excluido del ámbito de aplicación del
artículo 81 CE , apartado 1, por dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2006, al sumar al período transitorio previsto en el artículo 12, apartado 2
, del mismo Reglamento un período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento nº 2790/1999...'.
Añade la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31.3.2015 [ROJ: STS 1553/2015 ] que '...
Es una cuestión no controvertida que cuando se concertó el contrato de distribución que contiene el pacto de suministro en exclusiva y su duración de 25 años, regía el Reglamento de exención CE 1984/83, y estaba amparado por el mismo. Este Reglamento expiró el 31 de diciembre de 1999, de forma que el día 1 de enero de 2000 entró en vigor el nuevo Reglamento CE 2790/1999, sin perjuicio de que se prorrogara la aplicación de las exenciones previstas en el anterior hasta el 31 de diciembre de 2001, a los acuerdos que ya estuvieran en vigor el 31 de mayo de 2000. Es cierto que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial expuesto en la
Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015
, como consecuencia de la doctrina contenida en el
Auto del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service (C
:2013:142), cuando un «acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del
artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el
artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999
(...)». Y se rechaza expresamente la interpretación que veníamos haciendo con anterioridad, de que tal acuerdo sigue estando excluido del ámbito de aplicación del
art. 81.1 CE , por dicho Reglamento de exención, hasta el 31 de diciembre de 2006. Esto es, no cabe sumar al período transitorio previsto en el
art. 12.2 del Reglamento, otro período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento nº 2790/1999
». De este modo, si no hubiera sido porque la recurrente se conforma con que la duración del contrato sea hasta el 1 de enero de 2007, pues esta cuestión expresamente ha sido excluida del recurso, habría que haber declarado la nulidad sobrevenida a partir del día 1 de enero de 2002...'.
B.-A la luz de tal doctrina debe concluirse ajustado el contrato de distribución en exclusiva a los dictados del Reglamento CE nº 1984/83, la determinación de un plazo de duración de 30 años resultaba contrario al Reglamento CE nº 2790/99, por lo que excluido aquel acuerdo del ámbito de aplicación del
art. 81 CE hasta el 31.12.2001, su ineficacia sobrevenida [-sin causa imputable a ninguna de las partes-] deviene con efectos 1.1.2012; pero conforme la parte actora con que la misma se fije en el año 2007 [-así lo pide de modo firme en su demanda rectora, sin poderse alterar dicho
petitum-] procede estimar la demanda en su pretensión principal; sin que impida tal conclusión la posterior derogación del citado Reglamento CE nº 2790/99 por el Reglamento CE nº330/2010, en cuanto el efecto pretendido por los actores se produjo constante la vigencia de aquel Reglamento.
C.-Si bien la infracción del Reglamento de Exención se extiende a uno de los tres contratos que integran la relación jurídica compleja del año 1995 formalizado entre las partes, la nulidad sobrevenida debe extender sus efectos a la totalidad de los vínculos contractuales que sustentan la explotación de la estación de servicio, tal como pretende la demandante.
Razona la ya citada
Sentencia del Alto Tribunal de 31.3.2015 que '...
Una vez aclarado lo anterior, y partiendo como premisa de que, en este caso y como consecuencia de la actuación procesal de la recurrente, la ineficacia sobrevenida del contrato lo es a partir de 1 de enero de 2007, procede examinar el objeto del recurso de casación que versa sobre el alcance de los efectos de la nulidad sobrevenida. Esta cuestión, en un supuesto muy similar, porque existía también un entramado contractual en el que se insertaba el contrato de abanderamiento y abastecimiento de combustible en exclusiva, ha sido abordada recientemente en la
Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015
. En esta sentencia recordamos que bajo la doctrina del Tribunal de Justicia «la nulidad del
art. 81.2 TCE
se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición (...) o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo (STJCE de septiembre de 2008, C-279/2006)», y «en el campo del derecho interno se admite la posibilidad de nulidad parcial con arreglo al aforismo ' utile per inutile non vitiatur'». En aquel caso, entendimos que la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, es fácil advertir que si una de las demandantes constituyó el usufructo a favor de la petrolera sobre el terreno, la gasolinera y la concesión administrativa, por un plazo de 25 años, es porque a su vez la petrolera cedía a la otra demandante la explotación de la estación de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por igual periodo de tiempo (25 años), además de las inversiones que iba a realizar en la estación. No se hubiera concertado el contrato de usufructo, si no se concedía a continuación el de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos. Y, consiguientemente, en atención a esta vinculación, hemos de concluir que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula (...) -en nuestro caso desde el 1 de enero de 2007-, sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, al contrato de usufructo por 25 años, por un lado, y, por otro, a los contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una finalidad y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar la inversión realizada por la demandada. El hecho de que las consecuencias de la ineficacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda, en aplicación del
art. 1306.2 CC , no impide que pudiera pedirse en un pleito posterior la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos afectados por la ineficacia sobrevenida, tal y como declaramos en la
Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015
...'
QUINTO.- Costas.
De conformidad con los
Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil , las costas serán satisfechas por la parte demandada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de
COMILLAS 2, S.A.y de
ESTACION DE SERVICIOS SANTILLANA II, S.L., representados por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y asistida del Letrado D. José Luis Arellano Sánchez; contra la mercantil
GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado D. Antonio Pipó Malgosa; debo declarar la nulidad sobrevenida desde el 1.1.2007:
(i) del documento privado de fecha 7.11.1994,
(ii) del derecho de superficie constituido en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Clavero Blanc el 18.5.21995, con nº 2.267 de su protocolo, y
(iii) el contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro y abanderamiento suscrito el 19.6.21995 y documento de modificación de15.4.1997;
con imposición de las costas a la parte demandada.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [
Art. 457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIONen el plazo de veinte días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0670_12] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.