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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 883/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062013100007
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 883/12
DIMANANTE: Concurso nº 1142/10 (Promociones Rachadel, S.L.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 883/12; seguidos a instancia de TRAZADOS Y CONSTRUCCIONES SANGONERA, S.L., representada por el Procurador Sr. García García y asistida del Letrado D. César Canora Serrano; contra la concursada PROMOCIONES RACHADEL, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 1142/10de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz y asistida de Letrado desconocido y no identificado; contra ESCUDERO PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente y asistida del Letrado D. Felipe Arrizubieta Belardi; contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., en sustitución por fusión por absorción de la mercantil Caja de Ahorros de Murcia; contra la mercantil C-EME INMUEBLES GESTIÓN DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y asistida del Letrado desconocido y no identificado; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; sobre acción rescisoria concursal [-art. 71.1 L.Co.-]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 19.11.2012 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda: 1.- se declare la rescisión e ineficacia de la compraventa y cancelación de hipoteca de la finca denominada RC-307 que se describe en el hecho quinto de esta demanda, formalizada en escritura pública de fecha 26.2.2009 y, en consecuencia, la ineficacia del mismo, reintegrando el referido inmueble a la masa del concurso de la demandada Promociones Rachadel, S.L.; 2.- mandar cancelar el asiento registral practicado como efecto de aquella transmisión dominical, librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, siendo de cargo de las demandadas todos los gastos que puedan derivarse de la cancelación registral de la citada operación; 3.- para el supuesto de que, a consecuencia de la rescisión, resultase alguna contraprestación a favor de cualquiera de las demandadas, se declare que la misma tendrá la condición de crédito subordinado por apreciar mala fe en la citada entidad; 4.- la condena de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y 5.- costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 21.11.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12.12.2012 de la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en representación de la concursada Promociones Rachadel, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma e interesar su estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
Asimismo por escrito 13.12.2012 de la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente en representación de Escudero Promotores, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.
Igualmente por escrito de 14.12.2012 del Procurador Sr. García Guardia en representación de Banco Mare Nostrum, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.
Por escrito de la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de C-EME Inmuebles Gestión de Proyectos y Mantenimientos, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.
Por escrito de 18.12.2012 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma e interesar su estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.
CUARTO.-Interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 2.1.2013, quedaron conclusos para resolver.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Acción ejercitada, posición de las partes y hechos relevantes.
A.-Ejercita la acreedora demandante [-legitimada en sustitución de la Administración concursal por el cauce del art. 72.1 L.Co.-] acción rescisoria y de reintegración concursal del art. 71.1. L.Co, sosteniendo básicamente que en fecha 26.2.2009 las mercantiles Promociones Rachadel, S.L. y Escudero Promociones, S.L., en cuanto titulares por iguales partes de la finca registral 5.529 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, procedieron a enajenar la misma a favor de C- EME Inmuebles, Gestión de Proyectos y Mantenimiento, S.L.U., por precio muy inferior al de mercado, destinando gran parte del importe de la venta a la cancelación de la carga hipotecaria existente sobre la finca a favor de la demandada Caja de Ahorros de Murcia; y todo ello en perjuicio de los acreedores concursales.
B.-A ello se oponen las demandadas negando la existencia de perjuicio, la falta de legitimación de la acreedora demandante y la falta de los demás presupuestos para el ejercicio de la acción de reintegración, incluido el plazo temporal finado en el art. 71 L.Co. .
TERCERO.- Presupuestos procesales.- Legitimación activa.
A.-Alega la codemandada Escudero Promociones, S.L. la falta de legitimación activa del acreedor demandante, al sostener que si bien es cierto que el acreedor actuante realizó la intimación a los administradores concursales y que transcurrido el plazo de dos meses éstos no ejercitaron la oportuna acción, falta el presupuesto de la identificación del acto impugnado y la expresión del fundamento de la acción.
B.-Tal cuestión, formulada como presupuesto de la válida prosecución del proceso, debe ser desestimada; y ello porque no discutida la cualidad de la actora como acreedora concursal, basta el requerimiento no atendido por la Administración concursal, para que surja a favor de aquel una legitimación [-entendida como la capacidad jurídica y procesal para ocupar dentro del proceso la posición de demandante en ejercicio de acción de reintegración concursal-] tendente a permitir la impugnación de los actos perjudiciales para la masa.
Si a ello unimos que el acto impugnado aparece plenamente identificado [-compraventa de 26.2.2009 y simultánea extinción de la garantía hipotecaria-] y el perjuicio derivado del reducido precio obtenido en dicha transmisión en relación con su precio de mercado, resulta claramente lo pedido y la causa de pedir, sea cual fuera el sentido del fallo; pues lo que pretende la parte demandada a través de tales cuestiones procesales es adelantar al examen de los presupuestos del proceso las invocadas cuestiones de fondo relativas al perjuicio y fundamento de la acción.
CUARTO.- Presupuestos procesales.- Plazo.
A.-Alegan igualmente las demandadas que procede desestimar la acción rescisoria formulada en cuanto el acto impugnado está fuera del plazo temporal dispuesto en el art. 71.1 L.Co.; y tal pretensión debe ser estimada.
B.-Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 14.10.2010 [JUR 2010/412139] que '... sabido es que las acciones de reintegración del art. 71 L.C ( RCL 2003, 1748) . constituyen uno de los remedios para devolver a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor fallido en el período de dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso mediante actuaciones que hubieran resultado perjudiciales para aquella masa, lo que se obtiene mediante la declaración de ineficacia del acto impugnado con los consiguientes efectos de restitución in natura de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses ( art. 73-1 L.C .)...', añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz. Sección 2ª, de 2.10.2008 [JUR 2009/93654] que '... La regulación actual de las acciones de reintegración en nuestra Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) instaura un sistema basado en el ejercicio de acciones impugnatorias relativas a actos realizados por el deudor dentro del plazo que se señala la Ley, cuya duración es de dos años y en el abandono de la presunción de fraude o 'animus fraudendi', como sustrato de aquellas acciones, sustituyéndolo por el criterio más objetivo de 'perjuicio a la masa'; así lo vemos, concretamente, en elart. 71 de la L.C., donde ya no se habla de nulidad (que el T.S. venía considerando, bajo la legislación anterior, de radical y absoluta: SS.T.S. 28-2-2003 ; 12-6-2000 ; 28-10-1996 ; 25-10-1999 ) de los actos realizados por el deudor, sino de mera rescindibilidad, lo que implica el abandono del sistema de ineficacia automática: los negocios realizados por el deudor antes de la declaración del concurso dejan de ser nulos y pasan a ser rescindibles, lo que supone la necesidad de declaración judicial de su ineficacia; es decir, se parte de la eficacia de tales actos salvo revocación expresa como consecuencia de la acción de reintegración, pues el sistema gira en torno al perjuicio patrimonial causado a la masa activa, aunque no hubiera existido intención fraudulenta, como reza el propioart. 71.1 L.C; aquel perjuicio no será de fácil acreditación en la práctica, razón por la cual el legislador arbitra una serie de presunciones para facilitar el ejercicio de aquellas acciones...', para señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 17.1.2012 [ / ] que '... Ha de tenerse en cuenta que a la hora de determinar si los actos realizados por la concursada atacados en la demanda son ineficaces la LC actual no anuda la ineficacia a la nulidad, como acontecía en el derecho derogado ( art. 878.II CCo )- STS de 5 y 13 de diciembre de 2005 - sino que opta por acciones especiales reguladas en los art.71 a 73 cuyos elementos esenciales son: i) la existencia de perjuicio para la masa y ii) su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede ' aunque no hubiere existido intención fraudulenta' ( art. 71.1 LC ). Completa la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso 'iuris et iure' (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 )...'.
C.-De tal doctrina y haciendo aplicación de la misma a la presente causa, resulta que la pretensión formulada por el acreedor demandante encuentra su argumentación en la reintegración concursal del art. 71.1 L.Co. y en el perjuicio patrimonial a la masa de acreedores del deudor concursado, por lo que transcurridos más de dos años entre el acto impugnado [26.2.2009] y la declaración concursal [9.3.2011] podrá aquel atacarse de ineficacia por el cauce del art. 72.6 L.Co., pero excluye la acción de reintegración concursal ejercitada por la demandante.
Procede, por todo ello, la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Costas.
Dispone el art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de TRAZADOS Y CONSTRUCCIONES SANGONERA, S.L., representada por el Procurador Sr. García García y asistida del Letrado D. César Canora Serrano; contra la concursada PROMOCIONES RACHADEL, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 1142/10de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz y asistida de Letrado desconocido y no identificado; contra ESCUDERO PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente y asistida del Letrado D. Felipe Arrizubieta Belardi; contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., en sustitución por fusión por absorción de la mercantil Caja de Ahorros de Murcia; contra la mercantil C-EME INMUEBLES GESTIÓN DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y asistida del Letrado desconocido y no identificado; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a formular en el plazo de VEINTE DIASante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0883_12] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

