Sentencia Civil Juzgados ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 907/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062016100025

Núm. Ecli: ES:JMM:2016:1449

Núm. Roj: SJM M 1449:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 907/15

DIMANANTE: Concurso nº 225/14 (AFFIRMA NETWORK BUSINESS CENTERS, S.L.U.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 907/15; seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN MADRID, AVENIDA000 , Nº NUM000 Y NUM001 , representada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez y asistida del Letrado D. José Guillermo de Torres González; contra la mercantil concursada AFFIRMA NETWORK BUSINESS CENTERS, S.L.U., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 225/14, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; sobre reconocimiento, calificación y pago de crédito contra la masa [art. 84.3 L.Co.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 30.10.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a reintegrar con cargo a la masa a la demandante el pago de las cantidades económicas reclamadas por razón de la propiedad expresada, que gocen del privilegio legalmente establecido, y con expresa condena en costas en caso de oposición.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 3.2.2016 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de 1.3.2016 de la administración concursal se manifestó su allanamiento parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida; interesando la no imposición de las costas.

No compareció la mercantil codemandada concursada pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO.-Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 15.4.2016 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Pretensión y posición de la demandada.

A.-Con invocación del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal [-en adelante L.P.H.-] y preceptos concordantes, y sin cita de precepto concursal alguno, solicita la comunidad de propietarios demandante que se reconozca contra la masa el importe de las cuotas devengadas:

- local C, portal 9, por importe de 3.314,53.-€,

- local A1, portal 9, por importe de 3.411,66.-€,

- local A2, portal 9, por importe de 3.587,14.-€,

- local D, portal 9, por importe de 4.072,

sosteniendo que en su condición de titular dominical de tales fincas independientes debe hacer frente a su parte alícuota en los gastos de conservación de los elementos comunes, devengados entre el 10.3.2014 y el 1.8.2015, inclusive; insinuando el carácter privilegiado de los créditos por cuotas pre-concursales de conformidad con el art. 9.1.e) L.P.H .

B.-A ello se opone parcialmente la administración concursal demandada, mostrando su conformidad con el reconocimiento y abono contra la masa [-por el orden legal del art. 84.3 L.Co.-] respecto a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración concursal de 7.5.2014, oponiéndose al reconocimiento de los restantes importes reclamados en cuanto concursales y no comunicados oportunamente por el cauce del art. 85 L.Co., no siendo éste procedimiento idóneo para tal reclamación.

TERCERO.- Cuotas de comunidad y derramas post-concursales devengadas por bienes de la concursada.

A.-Dispone el art. 84.2. L.Co. que ' ...2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: ...10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo...'.

En interpretación de dicho precepto, y en su concreta aplicación a las cuotas de comunidad en régimen de propiedad horizontal, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 24.6.2012 [ROJ: SAP MU 1401/2012 ] que '... entendemos que la 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' ostentaría un crédito a incluir en la masa pasiva del concurso, derivado de las correspondientes cuotas comunitarias impagadas por la concursada, titular dominical de los locales comerciales integrados en dicha Comunidad e incluidos por la Administración Concursal en el activo del inventario, y por tanto afectos a la obligación de pago por su propietario, a tenor de lo dispuesto en el artº. 9 de la L.P.H ., para el mantenimiento del edificio, conforme a la correspondiente cuota de participación que tiene asignada. A su vez, cabe afirmar, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impugnadas anteriores a la fecha de declaración de concurso, debe ser reconocido como crédito concursal y clasificado como ordinario a tenor de lo dispuesto en el artº. 89.3 de la Ley Concursal . Por otro lado, cabe afirmar asimismo, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impagadas posteriores a la declaración del concurso, debe ser reconocido como crédito contra la masa al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2.10º de la Ley Concursal , por entender que derivan de una obligación nacida de la ley. En este sentido conviene tener en cuenta que tal incardinación de ese crédito en la norma citada, resulta procedente dada la generalidad del concepto ' obligaciones nacidas de la ley ', que prevé la norma, y donde tendrían cabida los casos más variados, sin que quepa interpretar restrictivamente dicho concepto, como en efecto así acontecía en los primeros años de vigencia de la Ley Concursal, en el sentido de entender, como tales, sólo aquellas obligaciones de carácter tributario o fiscal. Traemos a colación al respecto el contenido de la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2011 , que menciona la parte recurrente en su escrito de recurso, con respecto a las Juntas de Compensación y por tanto también extensivo a los casos, como aquí acontece, de Comunidades de Propietarios en relación a las cuotas comunitarias de los inmuebles, propiedad de la concursada, afectos a la obligación legal prevista en el artº. 9 de la L.P.H . La citada sentencia afirmaba '...que el derecho de crédito no podía nacer sino con la aprobación de la Asamblea del presupuesto de gastos para la anualidad correspondiente, con la consiguiente determinación de la cuota líquida a abonar por cada propietario, en función del coeficiente de participación. La conclusión de todo lo anterior era la de conceptuar como créditos contra la masa, conforme al artº. 84.2.10º de la Ley Concursal , las cuotas o derramas aprobadas con posterioridad a la declaración de concurso...'.

B.-Atendiendo a tal doctrina debe concluirse que reclamados las cuotas de comunidad tanto devengadas antes como después de la declaración concursal, sólo éstas pueden reclamarse por el cauce elegido por la demandante, quien además tiene vedado por extemporánea la insinuación y reconocimiento de créditos concursales de conformidad con los arts. 85 L.O., 96.1 L.Co. y 97.1 L.Co.

Resulta de ello, atendiendo especialmente al doc. nº 7 de la demanda que excluyendo los devengos anteriores al concurso:

las cantidades a reconocer con cargo a la masa son las siguientes:

- local C, portal 9: 3.099,62.-€ [3.510,90 - 411,28.-€];

- local A1, portal 9: 3.194,80.-€ [3.600,90 - 406,18.-€];

- local A2, portal 9: 2.883,20.-€ [3.774,31.-€ - 891,11.-€];

- local D, portal 9: 3.395,07.-€ [4.286,18.-€ - 891,11.-€];

cantidades que deberán incrementarse en el interés legal desde la interpelación judicial.

CUARTO.- Carácter privilegiado de los importes concursales derivados de cuotas de comunidad [ art. 9.1.e) L.P.H . en relación con el art. 1.923 C.Civil ].

A.-Aunque, tal como se ha indicado la solicitud de reconocimiento de cuotas pre-concursales debió hacerse valer por el ya precluido cauce del art. 85 L.Co. y dentro de los plazos legales para ello [-sea el regular, sea el tardío del art. 96.1 L.Co.-], invoca en su suplico la demandante el carácter privilegiado de sus créditos de conformidad con el art. 9.1.e) L.P.H .

B.-A mayor abundamiento [-pues este Tribunal rechaza el reconocimiento de cualesquiera créditos por cuotas devengadas antes del concurso, lo que hace innecesario resolver sobre la posible calificación que hubieran recibido los mismos-], debe indicarse que para resolver tal cuestión debe hacerse cita de la doctrina y preceptos legales recogidos en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 19.2.2014 [ROJ: SAP PO 281/2014 ], la cual tras excluir la calificación de los créditos contra la masa en cuanto categoría reservada a los créditos concursales, afirma que '... el art. 84 LC distingue entre créditos concursales y créditos contra masa, y el art. 89.1 LC clasifica los primeros, a los efectos del concurso, en créditos privilegiados, ordinarios y subordinados. Los créditos privilegiados pueden ser a su vez créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, según dispone el apartado 2 del citado art. 89, que a continuación añade: ' No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley '.

Toda vez que la preferencia contemplada en el art. 9.1.e) LPH en relación con el art. 1.923 del Código Civil no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90 (créditos con privilegio especial) y 91 de la Ley Concursal (créditos con privilegio general), luego debemos concluir que no resulta de aplicación en los supuestos de concurso, es decir, cuando el inmueble pertenezca a una persona física o jurídica en situación de concurso, en cuyo caso la Comunidad concurrirá con el resto de acreedores, pero sin privilegio alguno.

Ello no implica que el art. 9.1.e) LPH quede vacío de contenido, sino que, como bien razona el Juzgador 'a quo', su aplicación se restringe a los casos de ejecuciones singulares, como por otra parte se desprende del hecho de que la Disposición final trigésima tercera de la propia Ley Concursal , rotulada Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos , señalase que ' en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares ', distinguiendo así entre ejecución universal y ejecución singular, que quedaría sujeta a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio. Y es en esta ejecución singular en que la preferencia del art. 9.1.e) LPH está llamada a desplegar todos sus efectos.

En otras palabras, el juego de los arts. 1921 párrafo 2 del Código Civil y 89.2 , 91 y 92 de la Ley Concursal , impide que el privilegio previsto en el art. 9.1.e) LPH se extienda al ámbito concursal.

Esta es la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 21 de febrero de 1975 y 25 de enero de 1958 , dictadas en juicios de tercería de mejor derecho y que vienen a distinguir entre la ejecución colectiva de créditos que ostentan distintos acreedores contra un mismo deudor y la existencia de dos ejecuciones simultáneas o singulares contra un mismo deudor y unos mismos bienes...'.

C.-En atención a tal doctrina resulta que aún en el hipotético supuesto en que pudiera reconocerse a la demandante la existencia a su favor de créditos concursales por cuotas de comunidad devengadas antes de la declaración concursal [-quod non-], tales importes deberían ser reconocidos como créditos ordinarios, con exclusión de cualesquiera privilegios o preferencias derivadas del art. 9.1.e) L.P.H . en relación con el art. 1923 C.Civil .

CUARTO.- Costas.

En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , y dada la estimación parcial de la misma, no procede hacer imposición de las costas, de tal modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN MADRID, CALLE AVENIDA000 , Nº NUM000 Y NUM001 , representada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez y asistida del Letrado D.José Guillermo de Torres González; contra la mercantil concursada AFFIRMA NETWORK BUSINESS CENTERS, S.L.U., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 225/14, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; debo:

1.-reconocer a favor de la demandante, como créditos contra la masa del art. 84.2.10ª L.Co., la titularidad de los siguientes importes por cuotas de comunidad post-concursales:

- local C, portal 9: 3.099,62.-€ [3.510,90 - 411,28.-€];

- local A1, portal 9: 3.194,80.-€ [3.600,90 - 406,18.-€];

- local A2, portal 9: 2.883,20.-€ [3.774,31.-€ - 891,11.-€];

- local D, portal 9: 3.395,07.-€ [4.286,18.-€ - 891,11.-€];

debiendo incrementarse dichas cantidades en el interés legal desde la interpelación judicial;

2.-condenar a la demandada a abonar a la actora dichas cantidades, debiendo estarse a los efectos de su ordenado a sus respectivos vencimientos mensuales de conformidad con el art. 84.3 L.Co; haciéndose efectivas dichas cantidades atendiendo a la liquidez existente y al previo pago íntegro de los créditos contra la masa de preferente abono;

3.-desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0907_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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