Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Ordinario nº 929/17
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 929/17, seguido a instancia de COMITÉ INTERPROFESSIONEL DU VIN DE CHAMPAGNE, representado por la Procuradora Sra. Galán González y asistido del Letrado D. Carlos Morán Medina; contra la demandada DÑA. Enma y contra la mercantil LA CHAMPANERA COMUNICACIÓN, S.L., representadas por el Procurador Sr. Marina y Grimau y asistida del Letrado D. Carlos González-Bueno Catalán de Ocón; sobre acción de infracción marcaria; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 6.9.2017 de la Procuradora Sra. Galán González en representación del demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra los citados demandados, solicitando en el suplico de la demanda:
1.-Se declare:
a) Que el uso que las demandadas vienen realizando del distintivo LA CHAMPANERA constituye una infracción de la denominación de origen Champagne.
b) Que el registro del dominio y el uso del distintivo LA CHAMPANERA en las cuentas de las demandadas en las redes sociales Twitter, Facebook, Pinterest, Google+ e Instagram constituye una infracción de la denominación de origen Champagne.
c) Que, como consecuencia del pronunciamiento anterior, el nombre de dominio y las cuentas en las redes sociales de internet identificadas con el distintivo LA CHAMPANERA deben ser cancelados.
2.-Se condene a las demandadas:
a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) A cesar en la utilización del distintivo LA CHAMPANERA objeto de la acción, absteniéndose en lo sucesivo de cualquier clase de uso del mismo.
c) A retirar del mercado cualquiera rótulos, anuncios, folletos y documentos publicitarios o comerciales u objetos de todo tipo en los que aparezca ese distintivo, procediéndose a su destrucción a su costa.
d) A eliminar todas las menciones al distintivo LA CHAMPANERA de sus sitios web, incluidos sus códigos fuente, y sus cuentas en redes sociales.
3.-Se ordene:
a) La cancelación del nombre de dominio mediante ka remisión del oficio correspondiente a la entidad registradora Red.es.
b) La eliminación de las cuentas identificadas con el distintivo LA CHAMPANERA en las redes sociales Twitter, Facebook, Pinterest, Google+ e Instagram, mediante la remisión de oficio a los administradores de los socios web correspondientes.
Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 28.9.2017 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 7.12.2017 del Procurador Sr. Marina y Grimau en representación de las demandadas se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.-Por Diligencia de 11.7.2019 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.
QUINTO.-En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes en el modo indicado.
Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.
Por la parte demandada se ratificaron las cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.
SEXTO.-Propuesta y admitida únicamente prueba documental quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la actora.
1.-Invoca la entidad demandante COMITE INTERPROFESSIONNEL DU VIN DE CHAMPAGNE [-en adelante CIVC-] la titularidad y registro a su favor, tanto a nivel nacional en la República Francesa y en el Reino de España [-en virtud de Convenio entre ambos Estados sobre protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos, de 27.6.1973-], como a nivel comunitario [-Reglamento (UE) nº 1308/2013-] e internacional [- según el Arreglo de Lisboa para la protección de denominaciones de origen-] de la denominación de origen protegida CHAMPAGNE para el vino espumoso de dicha región y elaborado según calidad y métodos tradicionales.
2.-En su virtud viene a sostener -en esencia- que el uso por las demandadas de la denominación social, del distintivo o signo denominativo, del nombre de dominio y en redes sociales del signo LA CHAMPANERA supone infracción del derecho de exclusiva que ostenta sobre dicha denominación y referencia geográfica; en cuanto ello supone un uso comercial de dicho signo indicativo geográfico protegido, aprovechando el prestigio y la reputación de la propia denominación de origen, imitando o evocando aquel término generando así confusión o error sobre el origen de los productos o servicios.
3.-En base a todo ello solicita tanto la declaración de conducta infractora en las demandadas en el uso del signo distintivo LA CHAMPANERA en la denominación comercial, en actos de publicidad, de comunicación, de identificación en el mercado, así como en dominios de internet y en redes sociales; a lo que acumula acciones de cesación de tales conductas, de remoción de actuaciones en el mercado y su destrucción, así como a la eliminación de tales menciones en redes y dominios con cancelación de los mismos y de las cuentas en redes sociales con tal identificación.
B.- Posición de la demandada.
1.- Frente a ello viene a oponer la demandada -en esencia- que siendo cierta la solicitud de registro de la marca LA CHAMPANERA para la clase 35ª del Nomenclator, del examen del estado del registro marcario en lo relativo al uso del signo o denominación CHAMPANERA o CHAMPAÑERA, CHAMPANGE, CHAMPAGNAT y otras semejantes, resulta la coexistencia pacífica entre las denominaciones controvertidas.
2.-Añaden las demandadas que el término CHAMPAN sea vulgarizado en su traducción castellana para referirse a una pluralidad de bebidas espumosas vinícolas, por lo que la mera aproximación fonética entre los signos opuestos resulta rechazable.
TERCERO.- Régimen jurídico comunitario y nacional de la denominación de origen referida a productos vitivinícolas.
1.-Presenta el marco jurídico comunitario de protección de la denominación geográfica protegida una base sectorial, en atención al producto objeto de regulación. Así:
a) tratándose de productos agrícolas o alimenticios, la defensa de la indicación geográfica se encuentra en el Reglamento (UE) nº 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21.11.2012), que deroga en Reglamento (CE) nº 510/2006, del Consejo, de 20.3.2006 -al que luego se hará referencia en citas jurisprudenciales nacionales y comunitarias-;
b) tratándose de productos vitivinícolas tales indicaciones están reguladas en el Reglamento (UE)- nº 1308/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17.12.2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas;
c)- y encontrándonos ante productos vitivinícolas aromatizados la protección y defensa de estas específicas indicaciones geográficas se encuentran en el Reglamento (UE) nº 251/2014, del Parlamento y del Consejo, de 26.2.2014.
La invocación por la demandante de la titularidad de la denominación de origen protegida 'CHAMPAGNE' en relación a los vinos espumosos que provienen de dicha región de Francia y elaborados mediante el método tradicional ' champenoise' con los estándares de calidad exigidos por la propia demandante -como equivalente a los consejos reguladores en el ámbito nacional español-, determina la aplicación de esta citada regulación; junto con la complementaria normativa nacional ( art. 1 y D.A.5ª de la Ley 6/2015, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico).
2.-El art. 93 de dicho Reglamento (UE) nº 1308/2013, dedicado a las definiciones, describe a la denominación de origen en el ámbito vitivinícola comunitario como '... el nombre de una región, de un lugar, determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;
ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y
iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinífera...'.
Se incorpora así a tal descripción la definición de denominación de origen protegida recogida en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31.10.1958, revisado en Estocolmo el 14.7.1967 y modificado el 28.9.1979; coincidente -en su esencia- con la definición recogida en el Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (conocidos como acuerdos ADPIC -TRIPS por sus siglas en inglés-) en su art. 22; en cuanto todos ellos aúnan a la referencia geográfica de procedencia del producto la presencia de una calidad, características o reputación que deriva de modo exclusivo, o esencialmente, de dicho medio geográfico con sus factores naturales y humanos; exclusividad y/o esencialidad que no es nota característica sustancial de la indicación geográfica protegida.
3.-Estableciendo dicho Reglamento (UE) nº 1308/2013, que deroga los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, un procedimiento de registro comunitario para la protección de denominaciones de origen a solicitud -por regla general- de productores vitivinícolas [- junto con otros muchos productos agrícolas y ganaderos-], no es hecho controvertido por las partes que la denominación de origen CHAMPAGNE está inscrita a favor del Comité demandante en relación con el vino espumoso originario de dicha zona geográfica, elaborado según dicho método y con las exigencias de calidad fijadas por el consejo regulador -o figura similar-.
Es el art. 103 de dicho Reglamento (UE) nº 1308/2013 el que establece el ámbito de protección de las denominaciones de origen, estableciendo -entre otros aspectos de tutela y defensa de dichos signos distintivos en el mercado- que '... 2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:
a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos 'estilo', 'tipo', 'método', 'producido como', 'imitación', 'sabor', 'parecido' u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto...'.
4.-De tal regulación resulta, tal como pone de manifiesto la doctrina del T.J.U.E. que la concesión de la protección a una concreta denominación de origen solicitada y obtenida por un grupo de productores -como es el caso-, otorga a sus órganos de defensa y conservación de los intereses de dichos colectivos, un título que se integra en los derechos de propiedad industrial.
Baste en tal sentido hace cita de la doctrina recogida en Sentencia del indicado Tribunal de 20.5.2003 [Consorzio del Prosciutto di Parma vs. Salimificio S. Rita SpA; Asunto C-108/01], en cuanto afirma que '...Las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. Estas denominaciones pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir, para los productores que reúnan los requisitos para utilizarlas, un medio esencial de atraerse a una clientela. La reputación de las denominaciones de origen está en función de la imagen de que éstas gozan entre los consumidores...'.
En términos semejantes se pronuncian las Sentencias del T.J.U.E. de 16.5.2000 [Asunto C-388/95] y la Sentencia de 8 de septiembre de 2009 [ Budejovick Budvar (C-478/07, EU:C:2009:521 )-].
CUARTO.- El ámbito de la controversia: registro comunitario de denominación de origen protegido frente al uso comercial de signo que evoca aquel origen.- La presencia de cuestión prejudicial ante el T.J.U.E. por similares circunstancias.
1.-Pese a la invocación tanto por la actora como por la demandada de distintas cuestiones referidas a la compatibilidad entre el signo marcario LA CHAMPANERA y la denominación de origen titularidad de la demandante, así como respecto a distintos procesos judiciales previos en los que la denominación protegida de la demandante se vio enfrentada a diversos registros marcarios, llegando incluso la demandada a exponer con amplitud la situación registral respecto de términos y denominaciones que evocan el término CHAMPÁN o CHANPAGNE; en la presente causa [-una vez rechazado el registro solicitado de la demandada, a lo que se aquietó-] la controversia gira en torno a la utilización en el mercado del vocablo LA CHAMPANERA como unido a un blog profesional, impulsado por la demandada DÑA. Enma y titularidad de codemandada LA CHAMPANERA COMUNICACIÓN, S.L., donde se introducen post periódicos sobre eventos y celebraciones de bodas -con comentarios, ilustraciones y consejos en muchos de sus aspectos estéticos-, sobre consejos de belleza para esas y otras reuniones sociales, así como sobre estilos de vida en relación con el ocio, con viajes y lugares de interés y la decoración de interiores y exteriores.
De ello resulta que la invocación de una utilización infractora del signo evocadora de la zona geográfica referida en la denominación protegida, a su prestigio y reputación, así como la capacidad evocadora del signo utilizado por las demandadas respecto al alegado por la actora, debe ser examinado desde dicha perspectiva.
2.-De igual modo, es hecho conocido -por así resultar de los archivos informáticos públicos del T.J.U.E. que por la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto 4.10.2019, con fecha 23.10.2019 de entrada en el Registro del Tribunal, se ha formulado cuestión prejudicial ante dicho Tribunal en proceso seguido a instancia de la ahora demandante contra el titular de una pequeña cadena de cuatro bares de tapas que comercialmente utilizan en sus rótulos, publicidad, denominación y dominios web y redes sociales, el distintivo EL CHAMPANILLO.
3.-En dicho Auto, por la Audiencia Provincial y en relación con el alcance del art. 103 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17.12.2013, se cuestiona al T.J.U.E.:
'... 1) Si el ámbito de protección de una denominación de origen permite protegerla no solo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estrar vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos.
2) Si el riesgo de infracción por evocación al que se refieren los artículos referidos de los Reglamentos comunitarios exige realizar principalmente un análisis nominal, o si para analizar ese riesgo se infracción por evocación previamente debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos completos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por dicha denominación de origen.
3) Si el riesgo de infracción por evocación debe fijarse con parámetros objetivos cuando exista una completa o muy alta coincidencia en los nombres, o si debe graduarse en atención a los productos o servicios evocantes y evocados para concluir que el riesgo de evocación es tenue o irrelevante.
4) Si la protección que prevé la normativa de referencia en los supuestos de riesgo de evocación o aprovechamiento es una protección específica , propia de las peculiaridades de estos producto, o si la protección debe vincularse necesariamente a las normas sobre competencia desleal...'.
4.-Tal pronunciamiento se presenta como esencial y muy relevante para resolver el presente supuesto, en cuanto ni aquellos cuatro bares de tapas ni el presente proceso relativo a un blog de bodas y estilo de vida, se venden, se comercializar, se publicitan ni se distribuyen bebida espumosa de modo directo o indirecto.
No puede este tribunal suspender el dictado de la presente Resolución y estar a la espera de lo que resulte de aquel pronunciamiento interpretativo; pues tal como ha puesto de manifiesto el Alto Tribunal Supremo en Auto de 12.4.2016 [ROJ: ATS 2927/2016] ello exige que contra la resolución que luego se dicte no quepa recurso alguno, siguiendo con ello la doctrina del T.J.U.E. que impone a tales órganos superiores el deber de formular la cuestión o esperar a su resolución; salvo que este tribunal plantease su propia cuestión, que por duplicidad resultaría improcedente.
QUINTO.- El concepto de evocación en el ámbito de la denominación de origen protegida.
1.-En el ámbito de la protección de las denominaciones de origen en el específico sector de los productos agrícolas y alimenticios a que se refiere el Reglamento (CE) nº 510/2006, derogado e incorporado al antes citado y vigente Reglamento (UE) nº 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21.11.2012), es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18.7.2019 [ROJ: STS 2464/2019], previa cuestión prejudicial formulada ante el T.J.U.E. en interpretación de la esfera de protección de la denominación de origen protegida por dicha normativa, que '...(i) La evocación frente a la que se protege a la DOP no se refiere únicamente a las palabras a través de las cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada...'.
Añade la citada Resolución interpretativa que '... Incumbe al tribunal remitente (en este caso, a esta sala) determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP...'.
Y concluye la citada Resolución que '... A la luz de la doctrina establecida en la sentencia del TJUE citada, se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida interpretó incorrectamente el art. 13.1.b del Reglamento nº 510/2016 al considerar que no se producía esa evocación de la DOP por el hecho de que las denominaciones utilizadas por los demandados para sus productos no presentaran semejanza gráfica, fonética o conceptual puesto que, como declara la sentencia del TJUE, la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.
4.- Asimismo, es incorrecto el razonamiento de que, aunque los signos (tanto denominativos como figurativos) empleados por los demandados en los quesos no amparados por la DOP 'queso manchego' evoquen la región de La Mancha, eso no significa que evoquen el producto protegido por la denominación de origen, el 'queso manchego', y que los demandados pueden usar esos signos evocadores de La Mancha porque son fabricantes asentados en esa región.
5.- Esa evocación de la zona geográfica a la que viene referida la DOP 'queso manchego' mediante la utilización de signos denominativos (como el término 'Rocinante') y figurativos (la figura del Quijote, los paisajes manchegos) en el mismo producto para el que está registrada la DOP (el queso) o para servicios relacionados con dicho producto (el término 'Rocinante' para distinguir las transacciones mercantiles dedicadas a la fabricación de queso o los servicios de transporte, almacenaje y distribución de quesos), supone una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos denominativos y figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP 'queso manchego' que determina que la conducta de los demandados infrinja la protección que a la citada DOP otorga el art. 13.1.b del Reglamento n.º 510/2006 ...'.
3.-En el específico ámbito comunitario de las denominaciones de origen de productos vitivinícolas, en aplicación del Reglamento (CE) nº 207/2009 y Reglamento (CE) nº 1234/2007 [-ambos sustituidos e integrados en el actual Reglamento (UE) nº 1308/2013- afirma la Sentencia del T.J.U.E. de 14.9.2017 [Asunto C-56/16-P) que '... 122. Según dicha jurisprudencia, el concepto de 'evocación' abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que lleva al consumidor, al ver el nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación [véase, en particular, respecto del artículo 16, letra b), del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16), disposición de todo punto idéntica al artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C-75/15 , EU:C:2016:35 , apartado 21 y jurisprudencia citada].
123. Además, puede haber 'evocación' incluso si no existe riesgo alguno de confusión entre los productos considerados, ya que lo que importa es especialmente que no se cree en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto, y que un operador no aproveche indebidamente la reputación de una indicación geográfica protegida (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C-75/15 , EU:C:2016:35 , apartado 45)...'.
4.-En el ámbito de la jurisprudencia nacional resulta relevante, por su afán sistematizador, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 4.7.2019 [ROJ: SJM V589/2019] al afirmar que '...El juicio de evocación parte desde la perspectiva del consumidor medio destinatario de los productos que no están amparados por la denominación y de la recreación que esos destinatarios tienen igualmente, como imagen de referencia, de los beneficios asociados a los productos que sí están amparados por la denominación. Es decir, que hay evocación cuando se produce un traslado de lo que esa denominación significa para ese consumidor medio respecto de productos que no están amparados por ella. El juicio de evocación es exigente desde un punto de vista intelectual, pero no es un juicio de confusión. Por eso, en el desarrollo del juicio de evocación, deben valorarse comparativamente los signos en conflicto (desde un punto de vista fonético, estructural, conceptual, etc.), pero la semejanza de esos signos no es imprescindible para que el juicio se resuelva en un sentido positivo, bastando una alusión indirecta a la denominación de origen de que se trate para que pueda apreciarse esa evocación. Por la misma razón, es indiferente que junto al signo cuestionado se indiquen el verdadero origen del producto o servicio en cuestión, como requisito excluido normativo y jurisprudencialmente. Por fin, la comparación también debe ser contextual, siendo importante tomar en consideración aspectos ambientales sobre la comercialización de los productos (el etiquetado u otras formas de presentación y de plasmación material de los signos cuestionados, la publicidad, etc.)...'; haciendo cita seguidamente de distintos pronunciamientos de T.J.U.E., transcribiendo a los efectos que nos ocupan- que '...15.- Sobre la mayor amplitud del riesgo de evocación frente al de confusión y la antijuricidad del aprovechamiento de la reputación de una indicación geográfica, la STJUE de 14 de julio de 2011 (C-4/2010 y C-27/2010 , Cognac), precisó que el riesgo de evocación también se refiere a los supuestos en los que 'la comercialización de un producto va acompañada de una referencia explícita o implícita a la una indicación geográfica en tales condiciones que pueden ya sea inducir al público a error o, como mínimo, crear en su mente una asociación de ideas en cuanto al origen del producto, o bien permitir al operador aprovechar de manera indebida la reputación de la indicación geográfica de que se trate' (p. 46). La STJUE, Tribunal General, de 9 de febrero de 2017 (T-696/15 , Vega Sicilia) reiteró igualmente que debe denegarse el registro de una marca de vinos que incluye una indicación geográfica que ampara vinos de distinto origen, sin tener en cuenta si la marca cuyo registro se solicita genera riesgo de confusión o asociación respecto del origen de los productos que ampara.
16.- Sobre la forma de conducir el juicio de evocación, la STJUE de 21 de enero de 2016 (C-75/15 , Calvados), precisó que 'para determinar si existe una ' evocación', prevista por esa disposición, el tribunal nacional debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe entenderse como referido a un consumidor europeo y no únicamente a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida' y que 'para apreciar si la denominación 'Verlados' constituye una ' evocación', a la que se refiere esa disposición, de la indicación geográfica protegida 'Calvados' para productos análogos, el tribunal remitente debe considerar la semejanza fonética y visual entre esas denominaciones y los posibles factores que indicaran que esa semejanza no es fruto de circunstancias fortuitas, a fin de comprobar si se lleva al consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a la vista del nombre del producto, a pesar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de la indicación geográfica protegida...'.
5.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que la utilización por las demandadas en su denominación social [-que no ha sido impugnada ni tachada de infracción por la demandante, ni solicita su modificación o, en su caso, extinción societaria-], en su actividad comercial, publicidad, rótulos, documentación mercantil y anuncios, del término LA CHAMPANERA, así como el dominios de internet y redes sociales, no supone infracción del derecho de exclusiva de la denominación de origen CHAMPAGNE, ni evocación de tal producto con riesgo de asociación o confusión entre los productos, ni aprovechamiento de las cualidades únicas de aquella denominación reconocidas por un consumidor europeo medio.
6.-En efecto, mientras que la denominación de origen protegida aparece referida a un concreto producto vitivinícola dotado de un origen geográfico mundialmente conocido, caracterizado por tratarse de un vino espumoso elaborado por un concreto y específico procedimiento determinante de unas cualidades que le dotan de un prestigio y reputación unidos al elemento denominativo geográfico indicado; frente a ello la actividad comercial y empresarial desarrollada por las demandadas es el impulso, llevanza, dirección y gestión de un blog, entendiendo por tal un sitio web en el que su titular va publicando contenidos cada cierto tiempo en forma de artículos -de texto y gráficos, llamados posts, y ordenados por la fecha de su publicación; lucrándose y obteniendo beneficios empresariales el impulsor de dichos posts a través de la publicidad inserta en dicho blog y/o posts en relación con el número de visitas de dicha página y/o artículos o posts se reciben.
7.-De igual modo, y unido en esencia a la anterior descripción, de la visualización del contenido del blog resulta que los posts que la demandada adiciona y acumula para su acceso público están referidos a la preparación y celebración de eventos de boda en sus elementos y detalles fundamentales [-no constando que la demandada organice profesionalmente dichas uniones y posterior celebración-], así como entradas relacionadas con el cuidado corporal y de estilo de vida; de tal modo que las referencias a vestuarios, diseñadores/as y modistas/os, fotografía y video, música en vivo, productos de belleza, lugares de celebración y restaurantes, etc., generan una publicidad directa remunerada al tiempo que información para eventuales usuarios de la página web interesados en dichos temas.
8.-Resulta de ello, así como de lo indicado anteriormente, que frente a la protección de un específico producto caracterizado por razón de su procedencia y denominación geográfica, por unas cualidades específicas y únicas en el ámbito de los vinos espumosos, la actividad identificada con la denominación LA CHAMPANERA está limitada a un específico servicio de información gratuita para el usuario, dotada de publicidad directa e indirecta, respecto a elementos, personas, lugares y otros servicios que rodean los eventos de celebración de bodas, del cuidado corporal y de lugares de esparcimiento y vacacionales para usuarios interesados en dichos contenidos, preparativos, celebraciones o estilo de cuidado corporal y de esparcimiento y ocio; aspectos en los que no se hace referencia alguna a la bebida espumosa que nos ocupa.
Resulta de ello que desde la perspectiva del consumidor europeo medio la utilización del vocablo LA CHAMPANERA para referenciar dicha página o sitio web y sus aportaciones periódicas o posts, no permite asociar a tales servicios de información y publicidad las características, beneficio o reputación asociados a la denominación geográfica CHAMPAGNAT.
9.-Por otro lado, desde el punto de vista denominativo, fonético, estructural y conceptual, resulta que el término controvertido no hace referencia al producto vinícola, sino -en lenguaje usual- al recipiente donde se enfría y deposita -de modo previo y durante su consumo- la botella de vino espumoso, denominándose pie de champanera al apoyo o peana que mantiene elevada la cubitera; pero todo ello referido al recipiente que permite el enfriado y conservación de todo tipo de bebidas, vinícolas o no.
Por ello, desde igual perspectiva fonética y conceptual, en cuanto referida a servicio de información y publicitario ajeno a la bebida espumosa identificada por la denominación de origen invocada, no puede identificarse al recipiente o continente con el contenido o bebida espumosa; y menos aún trasladar en el recto entender de un consumidor europeo medio las cualidades del vino al recipiente.
10.-Tampoco puede sostenerse, como afirma la demandante, que el uso del término LA CHAMPANERA para identificar los servicios de información gráfica y escrita ofertados de modo gratuito por la demandada [-introduciendo en sus posts publicidad sobre variados productos y servicios ajenos a las bebidas espumosas y bebidas vitivinícolas en general-] suponen un aprovechamiento del prestigio, reputación, excelencia en la calidad e imagen internacional de los vinos y de la denominación de origen protegida.
Cierto es que de la visualización de las celebraciones, consejos de salud y de estilo de vida en ocio y vacaciones, elaborado por las demandadas resulta una evocación de lujo, de buen gusto, de calidad en los productos y servicios que rodean las celebraciones, de sofisticación y elegancia en los lugares, vestidos y accesorios, así como sensibilidad y distinción en los elementos personales y materiales que integran estas actividades de celebración de bodas, de estilo de vida y de ocio.
Pero siendo ello cierto, también lo es que la radical separación entre los productos y servicios en comparación, los destinatarios de los mismos y las cualidades esenciales unidas a la denominación de origen en contraposición con el contenido de los posts, no permite sostener que la mera referencia al recipiente que enfría con hielos y contiene botellas de toda condición, suponga una apropiación de las cualidades inherentes al producto protegido por la denominación en cuanto derivadas de dicha zona geográfica por razón de los '... factores naturales y humanos inherentes a él...'.
Debe recordarse que si bien existen vinos espumosos de la región tantas veces citada dotados de lujo, de sofisticación, de ostentación y riqueza, tanto en el producto como en el embotellado, también existen caldos de dicha denominación que carecen por completo de aquellas especiales notas en atención distintas circunstancias -uva, ubicación, graduación, coloración, intensidad, aroma y precio-; pluralidad y gran diferencia en la calidad de los productos que resulta característica común a práctica totalidad de denominaciones de origen vitivinícolas.
11.-No impide tal conclusión la acreditada prohibición absoluta de registro del signo LA CHAMPANERA para la clase 35ª del Nomenclator Internacional, pues se trata de colisión entre títulos de propiedad industrial que dotan de derechos de exclusiva, sometidos en su concesión y registro a específicas normas en evitación de situaciones de riesgo para el funcionamiento del mercado.
En el presente supuesto lo invocado es la colisión entre un título de propiedad industrial por denominación de origen protegida y el uso en el mercado de una denominación o vocablo que se refiere al recipiente para enfriar bebidas, incluida la protegida, para servicios de publicidad ajenos radicalmente al producto y cualidades propias de la denominación geográfica protegida; lo que obliga a desestimar la demanda, sin perjuicio de las acciones en el ámbito de la competencia desleal que pudieran corresponder a la demandante ante conductas concretas de confusión o de aprovechamiento reputacional, entre otros ilícitos -en su caso-.
SEXTO.- Costas.
Dada la desestimación íntegra de la demanda, de conformidad con el criterio del vencimiento dispuesto en el art. 394 L.E.Civil, procede hacer imposición de las costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de COMITÉ INTERPROFESSIONEL DU VIN DE CHAMPAGNE, representado por la Procuradora Sra. Galán González y asistido del Letrado D. Carlos Morán Medina; contra la demandada DÑA. Enma y contra la mercantil LA CHAMPANERA COMUNICACIÓN, S.L., representadas por el Procurador Sr. Marina y Grimau y asistida del Letrado D. Carlos González-Bueno Catalán de Ocón; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0929_17] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.