Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 144/2016 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072019100024

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4127

Núm. Roj: SJM M 4127:2019


Encabezamiento

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 248/08

Incidente nº 144/16.

Demandante:Administración concursal.

Demandados:ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., BEROVI INVERSIONES, S.L., PROMONORTE RIBADEO, S.L.U.

Concursado:ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 28/01/2016 el Administrador Concursal del Concurso Voluntario formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión, solicitando:

1. Que se declare la ineficacia y la resolución de la hipoteca constituida en escritura pública de fecha 28/03/2008 sobre un imueble propiedad de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. en favor de BEROVI INVERSIONES, S.L.

2. Que como consecuencia de lo anterior, de deje sin efecto la dación en pago efectuada el 28/02/2010.

3. Que se expida el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.

4. Que el crédito de BEROVI INVERSIONES, S.L. sea calificado como ordinario en cuanto al principal y subordinado en cuanto a los intereses.

Por escrito de 6/02/2017 la AC amplió su demanda solicitando la condena a la restitución, con sus frutos e intereses.

SEGUNDO.-Por los correspondientes escritos, BEROVI INVERSIONES, S.L. y ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. se opusieron a la demanda y a su ampliación. PROMONORTE RIBADEO, S.L.U. se allanó a la demanda, a los efectos de una eventual condena en costas.

TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

CUARTO.-A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre), para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

SEGUNDO.- Prescripción.

Es doctrina consolidada que los plazos de caducidad de la acción rescisoria civil del artículo 1299 CC no es de aplicación en el concurso, tal y como señala, entre otras, la STS 173/2014 de 9 de abril, pudiendo ejercitarse en cualquier momento, incluida la fase de liquidación tras la declaración de incumplimiento del convenio.

Es por ello que debemos desestimar la excepción planteada al efecto.

TERCERO.- Hechos probados.

i.- ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. adquirió por compraventa a PROMONORTE RIBADEO, S.L.U. la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo, en virtud de escritura de fecha 29/02/2008.

ii.- BEROVI INVERSIONES, S.L. prestó a ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. la cantidad de 1.500.000 euros en virtud de un contrato de inversión inmobiliaria de fecha 31/01/2006.

iii.- El 20/07/2007 dicho contrato fue resuelto de común acuerdo entre las partes. En virtud de ello, ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. adeudaba a BEROVI INVERSIONES, S.L. la cantidad de principal arriba referida, más 575.000 euros de intereses. Tales cantidades deberían haber sido abonadas al prestamista en diferentes pagos: 27/12/2007 (575.000 euros), 30/01/2008 (500.000 euros), 28/02/2008 (500.000 euros) y 30/03/2008 (396.500 euros). A los efectos fueron librados cuatro pagarés, uno por cada uno de los plazos acordados.

iv.- El 16/02/2008, a la vista del impago del plazo de 30/01/2008, las partes acordaron novar el plazo hasta el 22/02/2008, emitiéndose nuevo pagaré. El mismo fue satisfecho parcialmente, con posterioridad a dicha fecha.

v.- Por escritura de 28/03/2008 fueron refinanciadas por BEROVI INVERSIONES, S.L. en favor de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. las cantidades adeudadas, más 15.000 euros de gastos de devolución. Fue establecido un nuevo plazo de devolución, fijando una nueva fecha de vencimiento al 28/02/2009. En contraprestación, ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. constituyó garantía hipotecaria en favor de BEROVI INVERSIONES, S.L. para el pago de las cantidades adeudadas sobre la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo, de su propiedad.

vi.- ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. reconoció adeudar a BEROVI INVERSIONES, S.L. la cantidad de 1.013.050 euros, incluidos gastos de devolución y de constitución de escritura de hipoteca.

vii.- ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. fue declarada en concurso por auto de 30/07/2008.

viii.- En el concurso, a BEROVI INVERSIONES, S.L. le fue reconocido un crédito con privilegio especial por las cuantías garantizadas con la garantí hipotecaria: 1.088.444,30 euros y 172.558,94 de crédito ordinario.

ix.- Por sentencia de 18/09/2009 fue aprobado el convenio del concurso de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

x.- El 11/02/2010 ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y BEROVI INVERSIONES, S.L. otorgaron escritura pública de dación en pago parcial de deudas, mediante la transmisión de la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo por valor, a efectos de dación en pago, de 603.448 euros

xi.- Por sentencia de 29/10/2014 fue declarado incumplido el convenio de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

CUARTO.- Conclusión.

En primer lugar, ya desde este momento debemos rechazar la acción rescisoria subsidiaria de la escritura pública de dación en pago parcial de deudas de fecha 11/02/2010 por la que fue transmitida la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo. Ello es así porque la acción ejercitada sólo se basa en la previa rescisión de la escritura de constitución de hipoteca por perjudicial para la masa. Es decir, por la mera recisión de la constitución de garantía se pretende rescindir una dación en pago. Nada más se dice, ni se alega perjuicio para la masa alguno. Pero no podemos considerar que el negocio jurídico de dación en pago traiga causa exclusiva y dependiente de la constitución de una garantía real. Ambos negocios jurídicos son independientes, siendo el segundo un medio de pago del contrato principal garantizado. De éste sí es dependiente, de tal manera que si se hubiera rescindido el contrato de préstamo, el pago posterior del mismo, al quedar sin causa, debería ser nulo, que no rescindido. Pero no es el caso, por lo que la AC, si pretende rescindir por perjudicial para la masa, la escritura de dación en pago, debería haber argumentado y probado la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción rescisoria concursal, no limitarse a ejercitar una acción por mera dependencia de una principal.

Por lo que se refiere a la rescisión de la escritura de constitución de la hipoteca, de 28/03/2008, consideramos que no se ha probado suficientemente la existencia de un sacrificio patrimonial injustificado para la masa. Cierto es que estamos en uno de los supuestos de presuncióniuris tamtumde perjuicio conforme al artículo 71.3 LC, pero consta probado que hubo una refinanciación de las cantidades adeudadas, ampliándose el plazo en un año, asumiendo, ab initio, por parte del prestamista, los gastos de refinanciación, además de los derivados de los dos incumplimientos previos de la prestataria. Es más, no sólo fue ampliado el plazo para el pago vencido, sino para los demás que todavía no lo habían hecho. Se ha de tener en cuenta, a los meros efectos ilustrativos, que un supuesto donde sólo hay una ampliación significativa del plazo, sin que se conceda más financiación monetaria, es suficiente para, en caso del artículo 71 bis 1 LC (junto con más requisitos) blindar el pacto de refinanciación. Es más, en el presente caso, se ha de tener en cuenta que el plazo se amplia para todos los vencimientos, vencidos o no, y pasando de un vencimiento a tres meses vista, a un año. Todo ello, frente a una parca justificación de la actora del perjuicio patrimonial injustificado.

Así las cosas, debemos desestimar la demanda en su totalidad.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la AC frente a ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., BEROVI INVERSIONES, S.L. y PROMONORTE RIBADEO, S.L.U., con expresa condena en costas de la parte actora, que se verificará con cargo a la masa.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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