Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 144/2016 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072019100024
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4127
Núm. Roj: SJM M 4127:2019
Encabezamiento
En Madrid, a 22 de octubre de 2019.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
1. Que se declare la ineficacia y la resolución de la hipoteca constituida en escritura pública de fecha 28/03/2008 sobre un imueble propiedad de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. en favor de BEROVI INVERSIONES, S.L.
2. Que como consecuencia de lo anterior, de deje sin efecto la dación en pago efectuada el 28/02/2010.
3. Que se expida el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
4. Que el crédito de BEROVI INVERSIONES, S.L. sea calificado como ordinario en cuanto al principal y subordinado en cuanto a los intereses.
Por escrito de 6/02/2017 la AC amplió su demanda solicitando la condena a la restitución, con sus frutos e intereses.
Fundamentos
Dice el artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre)
Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
Es doctrina consolidada que los plazos de caducidad de la acción rescisoria civil del artículo 1299 CC no es de aplicación en el concurso, tal y como señala, entre otras, la STS 173/2014 de 9 de abril, pudiendo ejercitarse en cualquier momento, incluida la fase de liquidación tras la declaración de incumplimiento del convenio.
Es por ello que debemos desestimar la excepción planteada al efecto.
i.- ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. adquirió por compraventa a PROMONORTE RIBADEO, S.L.U. la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo, en virtud de escritura de fecha 29/02/2008.
ii.- BEROVI INVERSIONES, S.L. prestó a ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. la cantidad de 1.500.000 euros en virtud de un contrato de inversión inmobiliaria de fecha 31/01/2006.
iii.- El 20/07/2007 dicho contrato fue resuelto de común acuerdo entre las partes. En virtud de ello, ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. adeudaba a BEROVI INVERSIONES, S.L. la cantidad de principal arriba referida, más 575.000 euros de intereses. Tales cantidades deberían haber sido abonadas al prestamista en diferentes pagos: 27/12/2007 (575.000 euros), 30/01/2008 (500.000 euros), 28/02/2008 (500.000 euros) y 30/03/2008 (396.500 euros). A los efectos fueron librados cuatro pagarés, uno por cada uno de los plazos acordados.
iv.- El 16/02/2008, a la vista del impago del plazo de 30/01/2008, las partes acordaron novar el plazo hasta el 22/02/2008, emitiéndose nuevo pagaré. El mismo fue satisfecho parcialmente, con posterioridad a dicha fecha.
v.- Por escritura de 28/03/2008 fueron refinanciadas por BEROVI INVERSIONES, S.L. en favor de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. las cantidades adeudadas, más 15.000 euros de gastos de devolución. Fue establecido un nuevo plazo de devolución, fijando una nueva fecha de vencimiento al 28/02/2009. En contraprestación, ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. constituyó garantía hipotecaria en favor de BEROVI INVERSIONES, S.L. para el pago de las cantidades adeudadas sobre la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo, de su propiedad.
vi.- ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. reconoció adeudar a BEROVI INVERSIONES, S.L. la cantidad de 1.013.050 euros, incluidos gastos de devolución y de constitución de escritura de hipoteca.
vii.- ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. fue declarada en concurso por auto de 30/07/2008.
viii.- En el concurso, a BEROVI INVERSIONES, S.L. le fue reconocido un crédito con privilegio especial por las cuantías garantizadas con la garantí hipotecaria: 1.088.444,30 euros y 172.558,94 de crédito ordinario.
ix.- Por sentencia de 18/09/2009 fue aprobado el convenio del concurso de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
x.- El 11/02/2010 ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y BEROVI INVERSIONES, S.L. otorgaron escritura pública de dación en pago parcial de deudas, mediante la transmisión de la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo por valor, a efectos de dación en pago, de 603.448 euros
xi.- Por sentencia de 29/10/2014 fue declarado incumplido el convenio de ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
En primer lugar, ya desde este momento debemos rechazar la acción rescisoria subsidiaria de la escritura pública de dación en pago parcial de deudas de fecha 11/02/2010 por la que fue transmitida la finca número registral 20.557 del Registro de la propiedad de Ribadeo. Ello es así porque la acción ejercitada sólo se basa en la previa rescisión de la escritura de constitución de hipoteca por perjudicial para la masa. Es decir, por la mera recisión de la constitución de garantía se pretende rescindir una dación en pago. Nada más se dice, ni se alega perjuicio para la masa alguno. Pero no podemos considerar que el negocio jurídico de dación en pago traiga causa exclusiva y dependiente de la constitución de una garantía real. Ambos negocios jurídicos son independientes, siendo el segundo un medio de pago del contrato principal garantizado. De éste sí es dependiente, de tal manera que si se hubiera rescindido el contrato de préstamo, el pago posterior del mismo, al quedar sin causa, debería ser nulo, que no rescindido. Pero no es el caso, por lo que la AC, si pretende rescindir por perjudicial para la masa, la escritura de dación en pago, debería haber argumentado y probado la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción rescisoria concursal, no limitarse a ejercitar una acción por mera dependencia de una principal.
Por lo que se refiere a la rescisión de la escritura de constitución de la hipoteca, de 28/03/2008, consideramos que no se ha probado suficientemente la existencia de un sacrificio patrimonial injustificado para la masa. Cierto es que estamos en uno de los supuestos de presunción
Así las cosas, debemos desestimar la demanda en su totalidad.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la AC frente a ASTUNOSA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., BEROVI INVERSIONES, S.L. y PROMONORTE RIBADEO, S.L.U., con expresa condena en costas de la parte actora, que se verificará con cargo a la masa.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
