Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 1457/2018 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072021100007

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14541

Núm. Roj: SJM M 14541:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: 1457/18

Demandante: Abelardo

Demandado:BUSINESS BROS, S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Abelardo se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra BUSINESS BROS, S.L., solicitando en ejercicio de la acción de nulidad de la marca DG Despedidas Granada, registrada por Business Bros, S.L con el número M 3653399, y, previa tramitación legal, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se acuerde:

1. Declarar la nulidad de la marca DG Despedidas Granada por incurrir en las prohibiciones absolutas de registro recogidas en los artículos 5.1.b ) y c) de la Ley de Marcas .

2. Se ordene la cancelación del correspondiente asiento registral de inscripción de la marca de la demandada y se lleve a cabo la correspondiente publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

3. Imponer las costas al demandado.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró en día 31/05/2021. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y hechos controvertidos.

Se ejercita en el presente proceso una acción de nulidad de una marca registrada por el actor.

Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando la no concurrencia de motivos de nulidad.

SEGUNDO.- Hechos probados.

De los hechos no discutidos por las partes en sus escritos rectores, de la documental aportada a los autos y de la prueba practicada en el acto de la vista, podemos concluir que:

i.- BUSINESS BROS, S.L. es titular de la marca M 3653399/8 DG DESPEDIDAS GRANADA y diseño en clase 41 para los servicios de 'servicios cuyo fin esencial es el entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos. Servicios de esparcimiento. Organización de eventos y acontecimientos lúdicos y en definitiva cualquier actividad de esparcimiento'

Colores reivindicados: ROJO, MORADO, NEGRO, GRIS, BLANCO

Fecha de la solicitud: 22/02/2017.

Publicación de la concesión: 12/07/2017

ii.- Abelardo se dedica profesionalmente desde hace más de diez años a prestar servicios de despedidas de soltero en la ciudad de Granada.

iii.- Abelardo presentó solcitud de registro de marca el 28/05/2018, con nº M3720986(8) - DESPEDIDAS GRANADA DG para los servicios de la clase 39.

BUSINESS BROS, S.L. requirió a Abelardo para que, a la vista de la identidad marcaria, renunciara a la solicitud, cosa que hizo, tal y como consta en la documental portada por la demandada.

iv.- Abelardo el día 22/02/2018, solicitó el registro de la marca M3705872(X) - DESPEDIDAS DE SOLTERO GRANADA DSG para las clases 39 y 41.

Con fecha 14/05/2018, BUSINESS BROS, S.L. presentó escrito de oposición ante la OEPM, en contra que se concediera tal marca. La OEPM en sentido de conceder la marca solicitada por Abelardo.

v.- Abelardo tiene registrada la marca nacional M3722916(8) DESPEDIDAS MALAGA, marca denominativa estándar.

TERCERO.-Nulidad de marca.

1.- Régimen jurídico.

I.- Causas de nulidad.

La nulidad del derecho de marca viene establecido por las prohibiciones de registro. Así, si un signo distintivo ya registrado contraviene una prohibición de registro, adolecerá de nulidad, que deberá ser declarada por la propia OEPM y, vía reconvencional, por los Tribunales, según la reforma de los artículos 51 y 52 de la Ley de Marcas por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre

Las prohibiciones de registro pueden ser:

- Absolutas: reguladas en el artículo 5 LM, que obedecen a causas de interés general y su infracción es causa de nulidad absoluta, art. 51 LM.

- Relativas: reguladas en los artículos 6 a 10 LM, obedecen a causas de interés particular y su infracción es causa de nulidad relativa, art. 52 LM.

En todo caso, no se podrá solicitar la nulidad de la marca invocando una causa de nulidad distinta de las enumeradas en los artículos 51 y 52 LM, ya que las causas de nulidad son tasadas, es decir, son un numeros clausus.

A.- Las causas de nulidad absolutavienen reguladas en el artículo 51 LM, que conforme a la nueva redacción, señala que 1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca:

a) Cuando contravenga lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley .

b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

2. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

3. No podrá ser declarada la nulidad de una marca, cuando habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido, antes de la fecha de presentación de la solicitud de nulidad o demanda reconvencional de nulidad, un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

4. Si la causa de nulidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración solo se extenderá a los productos o servicios afectados.

Hemos de destacar que ha desaparecido de la nueva regulación, como causa de nulidad absoluta, la falta de legitimación del solicitante. Por el contrario, se mantiene exclusivamente, como casusa de nulidad absoluta.

a.- La contravención de las prohibiciones absolutas establecidas por el artículo 5 de la Ley, a saber:

* Una marca registrada sin aptitud distintiva y sin susceptibilidad de representación gráfica.

* Marca carente de carácter distintivo, descriptivo o que sea habitual. Esta causa de nulidad absoluta puede subsanarse si se demuestra que después de su registro, mediante el uso, la marca ha adquirido carácter distintivo.

* Una marca registrada infringiendo cualquiera de las restantes prohibiciones absolutas del artículo 5.

b.- La concurrencia de mala fe en la solitud de la marca.

La mala fe es un concepto jurídico indeterminado, deberá ser determinado por los tribunales al resolver los casos correspondientes. Se puede decir que es lo contrario a la buena fe, y en general, implica un fraude real o implícito o una intención de confundir o engañar a tercero u otro propósito perverso.

Al respecto, dice la STS 302/16, de 9/05 que para apreciar mala fe se ha de atender a que:

a) Que el solicitante supiera o debiera saber que un tercero (en este caso, la actora) venía utilizando un signo confundible con la marca solicitada.

b) La intención del solicitante de impedir que un tercero (nuevamente, la demandante) continúe utilizando un signo.

B.- Las causas de nulidad relativa está recogidas en el artículo 52 LM, que conforme a la nueva redacción dice que 1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10.

2. El titular de un derecho anterior de los contemplado en los artículos 6, 7, 8 y 9.1 que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de esta se hubiera efectuado de mala fe. En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.

3. No podrá declararse nula una marca cuando, antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de reconvención, el titular de uno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 hubiera dado expresamente su consentimiento al registro de esa marca.

4. El titular de alguno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 que hubiera solicitado previamente la nulidad de una marca o presentado demanda de reconvención en una acción por violación de marca, no podrá presentar otra solicitud de nulidad ni una demanda de reconvención fundada sobre otro de esos derechos que hubiera podido alegar en apoyo de la primera demanda.

5. Será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 51

Es decir cuando se haya registrado como marca:

a.- Las marcas anteriores del artículo 6 LM: 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

b.- Los nombre comerciales anteriores del artículo 7 LM, conforme al cual 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.

b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

c.- Las marcas y nombre comerciales renombrados del artículo 8 LM:

1. No podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

2. La protección reforzada prevista en el apartado 1 será igualmente aplicable a los nombres comerciales renombrados.

d.- Otros derechos anteriores del artículo 9 LM: 1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:

a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.

b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.

c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.

d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público.(...).

e.- Finalmente, el artículo 10 LM prevé la imposibilidad de registrar las llamadas marcas de agentes o representantes.

1. A menos que justifique su actuación, el agente o representante del titular de una marca no podrá registrar esa marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

II.- Criterios jurisprudenciales de comparación de signos distintivos.

Teniendo en cuenta los motivos de nulidad absoluta y relativa, se hace necesario establecer unos criterios jurisprudenciales para comparar los signos distintivos, al igual que en los supuestos de infracción. Efectivamente, la STS 504/2017, de 15/09 dijo que en todo caso, como hemos recordado en varias sentencias recientes (por ejemplo, 98/2016, de 19 de febrero, 302/2016, de 9 de mayo, 382/2016, de 19 de mayo, 26/2017, de 18 de enero, 151/2017, de 2 de marzo, o 240/2017, de 17 de abril), para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel). Pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Si, como sucede en este caso, las marcas en conflicto son compuestas o mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales ( sentencias de esta sala 368/1987, de 10 de junio; 98/2016, de 19 de febrero ; y 382/2016, de 19 de mayo), ya que como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999 , asunto C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer , '[e]l consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar' (nuestro el subrayado) .

En este sentido ya se expresó la SAP BCN secc. 15ª nº 39/2014, de 12/02 al decir que En este campo normativo el riesgo de confusión es abstracto, en el sentido de que viene determinado por circunstancias objetivas que sean idóneas para producirlo. Será apreciado ( arts. 6.1.b y 34.2.b LM ) como resultado del cotejo entre el signo prioritario, tal como ha sido registrado, y el signo cuyo registro se ha logrado con posterioridad (acción de nulidad) o que está siendo usado por la demandada (acción de infracción), teniendo en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios que designan, al objeto de determinar si existe una situación de peligro o potencialidad (riesgo) de confusión, con independencia de que algún consumidor o varios hayan padecido efectivamente una confusión, y del lugar donde radiquen los establecimientos en los que se presta el servicio o actividad distinguidos con los signos en conflicto.

(...)

Ahora bien, el riesgo de confusión no es el único parámetro normativo para que pueda hacerse efectivo el ius prohibendi marcario.

De acuerdo con la primera Directiva para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (89/104/CEE), el apartado a) del art. 34.2 de la Ley de Marcas otorga al titular de la marca registrada la facultad de prohibir a un tercero, que no cuente con su consentimiento, el uso en el tráfico económico de un signo idéntico a la marca registrada para designar productos o servicios idénticos, sin necesidad de que exista riesgo de confusión. Es cuando no existe plena identidad entre los signos confrontados y los servicios que cada uno de ellos distinguen, cuando la protección de la marca se asienta sobre el concepto de riesgo de confusión, esto es, la posibilidad o peligro de inducir a errores al público sobre el origen empresarial del producto o servicio, conforme dispone el apartado b) de dicho precepto, art. 34.2 LM .

En cuanto a la identidad entre los signos ha declarado la Sentencia del TJCE de 20 de marzo de 2003, en interpretación del art. 5.1.a) de la Directiva comunitaria 89/104/CEE ( art. 34.2.a LM ), que 'un signo es idéntico a la marca cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca o cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio', al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que percibe la marca como un todo y que rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente los signos y las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

(...)

En todo caso, trasladados al ámbito del art. 34.2.b) LM , es apreciable el riesgo de confusión debido a la identidad de los signos y a la proximidad o acusada semejanza entre los servicios designados. Cabe concluir el riesgo de confusión bien en su acepción estricta, por existir el riesgo de generar en el público la errónea creencia de que unos y otros servicios tienen el mismo origen empresarial, o bien en su modalidad indirecta de riesgo de asociación, porque puede originar en el público la equivocada suposición de que se trata de servicios que proceden de empresas que, si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global común, y ello sin necesidad de probar que ningún consumidor ha sufrido tal confusión.

En este sentido, la Sentencia del TJCE de 28 de septiembre de 1998, asunto Canon c. MGM , indica que 'constituye un riesgo de confusión en el sentido de la letra b del apartado 1 del art. 4 -de la Directiva- , el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente'. El riesgo de asociación, por tanto, está incluido en el riesgo de confusión a efectos marcarios, y determina en el consumidor la creencia, equivocada, de que el producto o servicio, o actividad, procede de empresas que si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global común, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico.

Finalmente, como dice esta última sentencia, es apreciable también la identidad entre los servicios que distinguen las marcas.

III.- Efectos de la declaración de nulidad.

En cuanto a los efectos de la nulidad de la marca, regulados ahora en el artículo 60.2 LM, señala la ley que 2. La marca registrada se considerará que no ha tenido, desde el principio, los efectos señalados en la presente Ley en la medida en que se haya declarado la nulidad de la marca.

3. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la marca hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad o caducidad no afectará:

a) A las resoluciones sobre violación de la marca que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad o caducidad.

b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad o caducidad en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a esa declaración. Esto no obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

2.- Hechos imputados.

Entiende la actora que Teniendo en cuenta la denominación del signo de Business Bros, S.L podemos observar que se trata de una marca que emplea exclusivamente términos genéricos y descriptivos, de los que pretende apropiarse, para designar la actividad que desarrolla, lo cual supone una barrera de entrada en el mercado prácticamente insalvable.

Los términos relevantes empleados por la demandada, y a la postre los únicos que integran la denominación de la marca, son 'despedidas' y 'Granada' (palabras básicas para posicionarse en el mercado). Si analizamos la gestión acreditada en el hecho anterior podemos observar que la demandada no solo se han apropiado de estas palabras, sino que están llevando a cabo prácticas monopolísticas al haberse hecho dueña de los vocablos más empleados para designar el servicio que se ofrece e impedir su uso por parte de competidores.

Considerando la denominación de la marca del demando (DG Despedidas Granada) vemos que choca frontalmente con lo preceptuado en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas , el cual prohíbe expresamente el registro de marcas descriptivas de la actividad que desarrollan, y con el 5.1.b). puesto que carece de carácter distintivo.

3.- Oposición.

Por el contrario la demandada entiende que conviene indicar que el análisis para la nulidad que propone la demandante parte de un error conceptual, pues en ningún momento analiza la marca cuya nulidad postula tal cual está registrada, es decir; teniendo en cuenta el conjunto de elementos que la conforma, y no de una exposición de forma sesgada e interesada, acentuando la argumentación por la que debe ser anulada la marca de mi mandante, tan solo en DOS de los varios elementos denominativos que integra la marca de tipo mixta.

Obvia el elemento denominativo esencial y diferenciador de las marcas como es las letras 'DG', revertidas de una expresión gráfica caprichosa que la convierte en una marca de las definidas como marcas mixtas o complejas.

En un alarde más de ausencia de prueba, la actora, sigue sin aportar dato alguno que permita al juez valorar si la marca EN SU CONJUNTO tiene capacidad distintiva y NO analizando algunos de sus elementos de manera aislada.

La marca de mi mandante es considerada de las denominadas marcas mixtas, al estar compuesta por palabras y elementos gráficos, su carácter distintivo puede examinarse, en parte, respecto a cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, pero, en cualquier caso, debe depender del examen del conjunto que la integran.

Por otro lado cabe destacar la circunstancia que los elementos denominativos que conforman la marca son en su orden los siguientes: DG+DESPEDIDAS+GRANADA, a los que se sumaría el elemento gráfico, utilizando una letras, 'DG' sobredimensionadas y singulares, que per sé, revisten de distintividad a la marca, pero desde una perspectiva global del signo distintivo, que es como debe observarse, la marca cumple los requisitos de ser considerada un verdadero signo con carácter distintivo, como así lo consideró la propia OEPM y no solo con esta, sino con todas las que participando de los mismos elementos denominativos-gráficos, se concedieron como prueba los documentos aportados por esta parte en el presente escrito de contestación.

Por lo tanto, el consumidor medio en general dado que el tipo de servicio es de consumo común, la marca tiene u carácter distintivo para estos servicios, pudiendo indicar de manera inequívoca el origen empresarial hasta el punto de que uno de sus elementos denominativos y gráficos, en un llamativo tipo de letras como son la 'DG' en color que destaca sobre el conjunto y que va POSICIONADO EN PRIMER LUGAR SOBRE EL RESTO DE LOS VOCABLOS, esta cuestión no es baladí, pues resulta doctrinalmente asentado, que el consumidor tiende a identificar prioritariamente una marca por el primer elemento denominativo que percibe, que en este caso sería DG.

4.- Conclusión.

Debemos partir de la nueva regulación del artículo 2 del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas aprobado por RD 687/02, de 12/07 en la redacción dada por el RD 306/19 de 26 de abril, donde se regulan los distintos tipos de marcas, distinguiendo entre las marcas denominativas estándar, las marcas figurativas -que engloban las marcas gráficas, mixtas y denominativas no estándar-, las marcas tridimensionales, de posición, de patrón, de color, sonoras, de movimiento, multimedia y holográficas(Exposición de motivos del RD 306/19 de 26 de abril).

El caso de autos estamos ante la antigua marca mixta, ahora denominada, como categoría general, figurativa y que comprende todo signo formado por palabras, letras o números con caracteres, estilización o disposición no estándar, con o sin elementos gráficos o de color, o que esté exclusivamente formada por elementos gráficos. Si, como sucede en este caso, la marca en conflicto es figurativa de carácter mixto, al estar formada por figuras geométricas, colores y signos gráficos estilizados, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales.

La marca objeto de autos se compone de dos signos gráficos, las letras 'D' y 'G', estilizados, en plano ligeramente inclinado y ascendente, utilizando los colores reivindicados rojo y morado. Dichos signos ocupan el 90% del espacio con fondo blanco y gris, ligeramente más claro en el centro, quizá simulando un cierto brillo o reflejo de luz. En el 10% restante, en la parte inferior y en paralelo al anterior, aparecen las palabras DESPEDIDAS GRANADA, en color negro, en mayúscula y con una grafía estandarizada. Por la posición de los símbolos gráficos, su tamaño y la estilización de los mismos, se nos antoja evidente el carácter predominante y distintivo de las letras estilizadas de color DG

La parte actora basa su petición de nulidad en la infracción del artículo 5.1 b) LM, por carecer el signo distintivo de la actora de carácter distintivo, y en la infracción del artículo 5.1 c) LM, por componerse dicha marca exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.

Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones, dice la defensa de Abelardo que la marca DG Despedidas Granada carece del carácter diferenciador o distintivo que exigen los artículos 4.1 y 5.1.b) de la Ley de Marcas , pues se compone de dos términos (Despedidas, Granada) ninguno de los cuales permite distinguir esta denominación de cualquier otra, siendo términos genéricos. Y respecto de la abreviatura 'DG', vemos que no son más que las siglas de los dos términos genéricos antes referidos. Por sí solas dichas palabras, si el signo fuera denominativo estándar, podría plantearse la no distintividad por ser simplemente indicativos de la actividad y de la procedencia geográfica. Ahora bien, ya se ha dicho que el elemento predominante es el figurativo, por su tamaño, disposición y colorido, por lo que no podemos apreciar lo alegado por la actora (máxime, se trata de una mera apreciación subjetiva, sin base probatoria alguna). Por el contrario, la propia grafía de las letras DG, su estilización y colorido, además del aparente brillo, como si fuera una tarjeta satinada, dota al símbolo de plena distintividad propia de una marca correctamente registrada.

En relación a la presunta infracción del artículo 5.1 c) LM, ya hemos visto que la marca cuya nulidad se pretende, de ningún modo se compone, con exclusividad, de indicaciones de especie y procedencia geográfica. Por el contrario, los símbolos gráficos figurativos, con origen en el acrónimo de 'Despedidas Granada', 'DG', son los predominantes y donde reside el principal carácter distintivo del signo marcario registrado.

Es por ello que se ha desestimar la demanda, al no apreciarse vicio de nulidad absoluta alguna en el registro de la marca de autos marca M 3653399/8 DG DESPEDIDAS GRANADA.

CUARTO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, las costas se impondrán a la parte que hubiere visto desestimadas todas y cada una de sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Abelardo contra BUSINESS BROS, S.L. con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

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