Encabezamiento
Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL
AUTOS: CONCURSO 990/18
Incidente nº 152/19.
Demandante:Administración concursal.
Demandados:ALDAN MANTENIMIENTO, S.L., IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P.
Concursado:ALDAN MANTENIMIENTO, S.L.
SENTENCIA
En Madrid, a 1 de octubre de 2019.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 8/1/2019 el Administrador Concursal del Concurso Voluntario DE ALDAN MANTENIMIENTO, S.L. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión.
SEGUNDO.-Por escritos de 25/02/2019 contestaron, oponiéndose, ALDAN MANTENIMIENTO, S.L. e IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P.
TERCERO.-La demanda incidental fue contestada por , oponiéndose por considerar
CUARTO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.
Fundamentos
PRIMERO.-Hechos controvertidos.
Se impugnan pagos realizados el 1 y 18 de julio de 2018 de 4.500 euros y 8.625 euros por un total de 10.847,11 euros, más 2.277,89 euros de IVA (total: 13.125 euros que se reclaman) por honorarios profesionales del despacho de abogados IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P. por los servicios jurídicos prestados a ALDAN MANTENIMIENTO, S.L. Se consideran excesivos e indebidos, por pago anticipado.
SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.
a) Legislación aplicable.
Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.
b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial
2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.
3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).
El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.
En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre), para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.
Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.
4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.
c) Presunciones legales.
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
TERCERO.- Hechos probados.
El 20/07/2018 ALDAN MANTENIMIENTO, S.L., con la asistencia letrada de IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P., presentó solicitud de concurso voluntario, dictándose auto declarando el concurso en fecha 26/09/2018.
Por ALDAN MANTENIMIENTO, S.L. fueron realizados pagos el 1 y 18 de julio de 2018 por cuantía de 4.500 euros y 8.625 euros respectivamente, haciendo un total de 10.847,11 euros, más 2.277,89 euros de IVA (total: 13.125 euros que se reclaman) por honorarios profesionales del despacho de abogados IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P. por los servicios jurídicos prestados a ALDAN MANTENIMIENTO, S.L.
IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P. presentó un presupuesto de 10.847,11 euros, más IVA por presentación y dirección letrada del concurso de acreedores.
CUARTO.- Conclusión.
Por lo que se refiere a la reintegración de honorarios de profesionales intervinientes en el concurso, podemos concluir (en este sentido, STS 735/14, de 29 diciembre) que los honorarios por trabajos efectivamente realizados.
La presentación de la solicitud de concurso debe ser considerada como un trabajo realizado y exigible, por lo tanto puede ser su pago no puede ser objeto de rescisión por considerarse como pago anticipado.
Efectivamente, a los servicios jurídicos verdaderamente realizados al tiempo declararse concurso no se les puede aplicar la presunción del artículo 71.2 de la Ley Concursal, ya que la provisión de fondos serviría para pagar una deuda vencida y exigible al tiempo declararse el concurso.
Por otro lado, en el caso de que fueran excesivos, si podría impugnarse por la administración concursal los mismos, al considerarse perjudiciales, por excesivos. La justificación del perjuicio radicaría en la falta equivalencia de prestaciones, pues habría pagado el servicio por un precio muy superior al valor razonable.
Así las cosas, la demandada IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P. reconoce haber pactado con la concursada una cuantía de 3.147,11 € por la presentación de la solicitud de concurso, siendo el resto de cantidades derivadas de asesoramiento en la negociación con clientes e la concursada, rescisión de un contrato de mantenimiento telefónico de la concursada y el estudio de la documentación del contrato de cesión de crédito de 20 de junio de 2018.
Todos esos servicios de asesoramiento jurídico son una mera manifestación por parte de la de la demandada, sin que conste base probatoria suficiente para poder tener acreditados la contratación de los servicios jurídicos añadidos a la solicitud de la declaración de concurso voluntario.
En definitiva, no debe ser objeto de reintegración la cantidad de 3.147,11 €, más el correspondiente IVA, siendo el resto hasta los 13.125 euros objeto de reintegración a la masa por no haberse acreditado los servicios que con esa cantidad se pretendieron pagados.
QUINTO.- De los efectos de la rescisión.
Dice el artículo 73 LC que 1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.
En el presente caso, procede reintegrar la cantidad arriba referida, sin intereses.
SEXTO.- Costas.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de ALDAN MANTENIMIENTO, S.L., contra ALDAN MANTENIMIENTO, S.L., IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P., por lo que:
1. Declaro la ineficacia y rescisión de los pagos realizados en la cuantía resultante de restar a 13.125 euros, la cantidad de 3.147,11 €, más el correspondiente IVA.
2. Condeno a IRIGOYEN Y ANDRÉS ASOCIADOS, S.L.P. a reintegrar a la masa activa del concurso de ALDAN MANTENIMIENTO, S.L. la cantidad resultante.
3. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.