Última revisión
19/07/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 156/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072017100005
Núm. Ecli: ES:JMM:2017:2990
Núm. Roj: SJM M 2990:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de julio de 2017.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
- La rescisión de las hipotecas constituidas por escritura nº 1.449 de 17/06/2013 otorgadas ante el notario José Gregorio Juncos Martínez sobre las fincas nº 7.189 y 7.637 del Registro de la Propiedad de Granada.
- Condena a BBVA, S.A. a restituir a TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. la cantidad de 70.188,85 euros por gastos y comisiones.
Fundamentos
Por la AC se pretende la rescisión de los siguientes actos, al considerarlos perjudiciales para la masa:
- Hipotecas constituidas por escritura nº 1.449 de 17/06/2013 otorgadas ante el notario José Gregorio Juncos Martínez sobre las fincas nº 7.189 y 7.637 del Registro de la Propiedad de Granada.
Por parte de BBVA, S.A. se alega lo siguiente:
-TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. forma parte de un grupo de sociedades, entre los que se encuentra ANYLU, S.A.
- Que las garantías tienen su origen en el acuerdo marco de refinanciación.
- Que la póliza de confirming, vigente a fecha de la refinanciación, supuso una ampliación de plazo de 24 meses.
- Que la póliza de préstamo simple préstamo por un importe principal de 375.000 euros formalizada con fecha 17/06/2013 fue destinada a la cancelación del préstamo ICO y estableciéndose un periodo de amortización de 60 meses, con un sobrante que se debe considerar inyección de liquidez.
- Que la póliza de negociación de efectos por un principal de 250.000 euros (póliza de anticipos sobre créditos comunicados en soporte magnético norma 58) es una operación nueva derivada del acuerdo de refinanciación.
Dice el artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
A partir de la documental obrante en autos, podemos considerar probado que TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. y BBVA, S.A. tenían concertado una póliza de confirming de fecha 26/04/2010, de duración inicial de un año desde la fecha, prorrogable automáticamente por años: Dicho contrato estaba prorrogado por una año desde el 26/04/2013 (es decir, hasta el 26/04/2014).
TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. tenía concedido un crédito ICO a través del BBVA, S.A. por una cuantía inicial, forma de amortización y plazo desconocidos, quedando por amortizar la cantidad de 309.012,41 euros.
El 17/06/2013, por un lado TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A., junto con otras empresas del grupo (como entidades acreditadas), ANYLU, S.A. (como sociedad fiadora, integrada en el mismo grupo de sociedades), y por otro BBVA, S.A. (ADEMÁS DEL BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO POPULAR, S.A. celebraron un acuerdo marco de refinanciación.
Dentro de dicho acuerdo marco, BBVA, S.A. se comprometió a las siguientes operaciones de refinanciación:
- póliza de confirming pagos a proveedores, vigente a fecha de la refinanciación, por un plazo de 24 meses desde la fecha del acuerdo marco y con un límite de 2.000.000 euros. Derivado de dicha ampliación de plazo, por parte de BBVA, S.A. fue girada una factura contra TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. por cuantía de 12.100 euros por el concepto de 'ajuste de comisiones aplazamientos de fecha 19/06/2013'.
- póliza de préstamo simple préstamo por un importe principal de 375.000 euros formalizada con fecha 17/06/2013 fue destinada a la cancelación del préstamo ICO y estableciéndose un periodo de amortización de 60 meses. La celebración de dicho contrato supuso una comisión en favor de BBVA, S.A. por cuantía de 3.750,57 euros. El coste efectivo del crédito, incluida la comisión e intereses, sería de 64.261,35 euros (cuantía a devolver efectivamente por la prestataria menos importe del préstamo).
- póliza de anticipos sobre créditos comunicados en soporte magnético norma 58 con un límite de 250.000 euros.
Como consecuencia del acuerdo marco de 17/06/2013, TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A., ANYLU, S.A. y BBVA, S.A. otorgaron escritura pública de constitución de hipoteca de máximo el 17/06/2013 sobre las fincas las fincas nº 7.189 y 7.637 del Registro de la Propiedad de Granada. Las hipotecas garantizaban la devolución de una cantidad máxima de 2.625.000 euros, en concepto de capital e intereses ordinarios. Por la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. tuvo que abonar la cantidad de 718,64 euros.
Dichas fincas se hallaban libres de cargas antes de la constitución de las hipotecas derivadas del acuerdo marco de refinanciación de 17/06/2013.
A partir de la fecha de dicho acuerdo marco, TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. obtuvo, como financiación, las siguientes cantidades: 154.842.71 euros derivado del contrato de confirming, de los cuales 152.955,02 euros corresponden hasta el mes de abril de 2014 (documento nº 3 de la contestación concepto 'anticipo confirming') y 1.294.807 euros por el contrato de descuento (concepto 'abono remesa').
TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. fue declarado en concurso por auto de 28/07/2014.
En primer lugar, se plantea, al menos de manera tangencial por parte de BBVA, S.A. la necesidad de valorar la operación de refinanciación en su conjunto. Pues bien, lo primero que observamos es que no estamos en uno de los supuestos del artículo 71 bis, tanto de su apartado 1º como del apartado 2º LC , por lo que no estamos en uno de los supuestos de acuerdo blindado a las acciones de reintegración (cierto es que la demandada tampoco ha dicho lo contrario).
Siguiendo con el análisis del acuerdo marco de refinanciación de 17/06/2013 -no elevado a escritura pública-, son tres las entidades financieras implicadas, pero los actos que se pretenden rescindibles sólo afectan, por lo que al presente proceso procede, a las realizadas por BBVA, S.A. con la concursada. Ya hemos dicho que las operaciones de refinanciación pactadas con esta entidad fueron tres. Si bien es cierto que la STS 548/10, de 16/09 dijo que
- nos hallamos ante una operación compleja,
- que las operaciones que la integran se hallan íntimamente interrelacionadas y
- que responden a una finalidad única.
En caso de que no fuera así, consideramos que se puede individualizar cada una de las operaciones y darles un tratamiento separado. Pues bien, por parte de BBVA, S.A. poco o nada se ha argumentado al respecto: como veremos, se trata de dos operaciones que sustituyen a otras preexistentes y una nueva. Nada se dice en el acuerdo sobre la relación de las mismas entre sí o la finalidad de las operaciones de financiación realizadas. Es por ello que, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se puede examinar cada una de las operaciones de manera individualizada a fin de determinar si concurren o no, en cada una de ellas, los requisitos legales y jurisprudenciales de reintegración.
Tanto la operación de confirming como la del préstamo de 375.000 euros se encuadran dentro de la previsión del artículo 71.3, 2º (presunción iuris tamtum de perjuicio para la masa) donde se presume el mismo en la constitución
Por lo que se refiere al confirming, ello es así porque el mismo trae consecuencia en el contrato de 26/04/2010 (incorporado a la escritura de constitución de hipoteca). Cierto es que se establece un plazo de 24 meses, pero también lo es que el mismo estaba ya prorrogado hasta el 26/04/2014. Es por ello que habiéndose establecido una prórroga de 24 meses a contar desde el 17/06/2013, podemos concluir que la prórroga, realmente, lo fue por 14 meses (lo que va desde abril de 2014 a junio de 2015). Es decir, que se trata de una prórroga más de carácter anual de las que ya se venían realizando automáticamente desde el año 2010. Así pues, ante la carencia de prueba en contrario, consideramos que se trata de una obligación preexistente que carecía de garantía real de hipoteca y que, a partir del acuerdo de 17/06/2013, tiene una constituida.
En relación al préstamo ICO, por parte de la AC en su demanda, no se dan muchos datos a fin de conocer las características del mismo. En todo caso, atendiendo a las características generales de estos préstamos, podemos decir que
Así las cosas, siendo el préstamo de 375.000 dirigido a la cancelación del crédito ICO por valor de 309.012,41 euros y presumiendo (
Es decir, que respecto de tales operaciones, BBVA, S.A. tiene la carga de la prueba respecto de la inexistencia de perjuicio o de perjuicio injustificado para la masa del concurso.
En cuanto al análisis individualizado de las operaciones de financiación de TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. por parte de BBVA, S.A., debemos decir:
a) Por lo que se refiere al préstamo de 375.000 euros, desconociendo como desconocemos las condiciones de dicho préstamo, lo cierto es que tenemos un plazo que podemos considerar añadido, de 60 meses (presumiendo que el crédito ICO estaba vencido, a falta de otros medios de prueba que acrediten lo contrario). Desconocemos además las condiciones financieras del préstamo ICO, por lo cual tampoco podemos valorar la operación de refinanciación desde ese punto de vista, dado que sólo conocemos que el coste financiero del crédito, incluida la comisión e intereses, sería de 64.261,35 euros (cuantía a devolver efectivamente por la prestataria, menos el importe del préstamo). Por otro lado, sumando la cantidad a amortizar del préstamo ICO y la comisión cobrada por el banco, podemos decir que de la totalidad del préstamo, la concursada prestataria tuvo una inyección de liquidez total de 62.237,19 euros.
b) En cuanto al confirming, ya hemos dicho que de la ampliación de plazo, si consideramos únicamente una prórroga del mismo, tenemos que el prestatario se ha asegurado una ampliación de plazo por 14 meses (de los 24 que se dicen en el contrato, ya que a fecha del acuerdo marco de refinanciación, dicho contrato de crédito preexistente llevaba dos meses prorrogado). Por lo que se refiere al crédito, según consta en la documental aportada por el banco, concretamente de los extractos de la cuenta bancaria, se observa que bajo el concepto 'abono confirming', BBVA, S.A. a facilitado un crédito por valor de 154.842,71 euros, de los cuales 152.955,02 euros corresponden hasta el mes de abril de 2014. Es decir, que la inyección de liquidez derivada de dicho contrato es de 1.887,69 euros (de los meses de mayo de 2014 a enero de 2015), de los que habría que descontar 12.100 euros de comisión por el concepto de 'ajuste de comisiones aplazamientos de fecha 19/06/2013'. Desaparece de manera evidente en este caso, por tanto, dicha liquidez real o
c) Por último, referente al contrato de descuento, se ha de valorar que se trata de una línea de crédito creada
Por todo lo anterior, hemos de considerar probado que, en total, se generaron nuevos plazos de financiación hasta un máximo de 60 meses (indefinido en caso de la póliza de anticipos sobre créditos comunicados en soporte magnético norma 58), con una cuantía total de 1.346.831,88 euros (descontadas comisiones y cuantías de anticipo por confirming dentro del año que ya se encontraba prorrogado). A fin de garantizar dicha financiación, fueron gravadas dos fincas propiedad de TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A., que se hallaban libres de cargas, respondiendo por una cuantía total máxima de 2.625.000 euros. Así las cosas, teniendo en cuenta, por un lado, los gravámenes contextuales (de constitución simultánea a los contratos de financiación, según STS 100/14, de 30/04 , y, por tanto, onerosos) que conforman las dos garantías reales constituidas sobre las fincas, previamente libres de cargas y la falta de un plazo relevante e inexistencia de nueva inyección de liquidez derivada del contrato de confirming, y por otro lado, el establecimiento de un nuevo plazo sustancial en el caso del préstamo de 375.000 euros y una evidente inyección de liquidez en el caso de la póliza de anticipos sobre créditos comunicados en soporte magnético norma 58, podemos considerar que, si bien existe una minusvaloración de la masa activa del concurso derivado del menor valor de las fincas por consecuencia de las hipotecas constituidas, convirtiéndose lo que hubiera sido un crédito concursal ordinario en un concursal con privilegio especial, lo cierto es que el mismo está justificado exclusivamente en lo referente al préstamo de 375.000 euros y a la póliza de anticipos sobre créditos comunicados en soporte magnético norma 58, a partir de la ampliación del plazo de la financiación y, principalmente, de la inyección de liquidez que el mismo supuso para la hoy concursada. Es por ello que no consideramos reintegrables los actos de constitución de garantías sobre los mismos.
Sin embargo, como se ha dicho, el perjuicio injustificado es evidente en el caso del confirming (preexistencia del contrato sin previa garantía, ampliación no significativa de plazo e inexistencia de liquidez; al contario, coste financiero para la acreditada), por lo que debemos rescindir la hipoteca constituida en garantía del cumplimiento del contrato.
Dice el artículo 73 LC que
En el presente caso, en la escritura de constitución de la hipoteca sobre las dos fincas propiedad de TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. se constituye sobre cada una de las fincas, respondiendo ambas sobre una cantidad en concreto, tal y como establece la legislación hipotecaria, pero sin especificar contratos, es decir, respondiendo ambas del total de la operación. Por ello, lo único que se puede hacer es modificar la cantidad máxima por la que responden las garantías constituidas, deduciendo de la cantidad total de 2.625.000 euros, los 2.000.000 de euros que constituye el límite máximo de la póliza de confirming.
Por otro lado, no procede la condena de BBVA, S.A. a devolver a TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. la cantidad de 12.100 euros por el concepto de 'ajuste de comisiones aplazamientos de fecha 19/06/2013'. Ello es así porque la petición de rescisión de la AC va dirigida a las garantías constituidas sobre las operaciones de financiación, no sobre éstas operaciones (que dadas las circunstancias, por lo que se refiere a la operación de confirming habría sido lo más adecuado). Dicha comisión parece derivar del establecimiento de una nueva póliza de confirming y la liquidación de la anterior de 2010. Es decir, tiene causa en el contrato marco de refinanciación y en una de sus operaciones, pero no en la constitución de la garantía, que es lo que se pide que se rescinda, por lo que, subsistente dicha póliza, no procede la devolución. POr el contrario, los gastos que en su caso se generen de la cancelación parcial de la hipoteca, deberán ser satisfechos por BBVA, S.A.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la AC frente a TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A., BBVA, S.A. y ANYLU, S.A., por lo que:
Declaro la ineficacia y rescisión parcial de la hipoteca de máximo constituida por escritura escritura nº 1.449 de 17/06/2013 otorgadas ante el notario José Gregorio Juncos Martínez sobre las fincas nº 7.189 y 7.637 del Registro de la Propiedad de Granada a favor de BBVA, S.A., declarando reducir la cantidad máxima por la que responden las referidas fincas en 625.000 euros.
Ordeno, una vez sea firme esta resolución, que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Granada, a fin de que proceda a la modificación de las inscripciones causadas por la escritura mencionada, así como que se expida mandamiento al Notario autorizante para que haga constar en la matriz de su protocolo la rescisión e ineficacia parcial de la hipoteca constituida.
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

