Sentencia Civil Juzgados ...re de 2007

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26/10/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 159/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SENENT MARTINEZ, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079470072007100007

Núm. Ecli: ES:JMM:2007:125

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº7 de Madrid, sobre impugnación de lista de acreedores en procedimiento concursal. Se determina que no cabe la resolución del contrato que liga a las partes por incumplimiento, a cuyos créditos dimanantes debe darse el tratamiento concursal que corresponda, lo que implica el mantenimiento de la calificación otorgada por la administración concursal. Todos los acreedores tienen un contrato u obligación de otro origen pendiente de cumplimiento por el concursado. Si ante el impago de su crédito todos pudieran resolver los respectivos contratos, obligándose al concursado a reponer las cosas al estado inmediatamente anterior a la firma del contrato, se acabaría con el trato igual de los acreedores de la misma clase, el principio de universalidad y con el principio conservativo de la masa que pretende dar satisfacción al mayor número de aquéllos, además de garantizar la continuidad de la empresa. Si una de las partes ha cumplido íntegramente su obligación, podrá incorporar su crédito a la masa pasiva, de ser acreedor, o a la activa, si es el concursado.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

AUTOS: Incidente concursal nº 159/2007 dimanante del concurso nº 209/2006

Demandante: Dª. Lourdes

Procurador: Sra. Martín Hernández

Abogado: Sr. Maneiro Amigo

Demandado: Administración concursal y Forum Filatélico, S.A.

Procurador : Sr. Rodríguez Nogueira

Abogado : Sr. Sánchez-Calero Guilarte y Sr. Castrillo

Coadyuvantes de la Administración concursal: Dª. Aurora y UCE Albacete.

Procurador: Sr. Rodríguez Muñoz

Abogado: Sr. Quevedo Aracil y Sr. Martínez Blázquez

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil siete.

El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº 159/2007 dimanante del concurso nº 209/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª. Lourdes con Procurador Sra. Martín Hernández y de otra como demandado/a La administración concursal de Forum Filatélico, S.A. y Forum Filatélico, S.A. con Procurador Sr. Rodríguez Nogueira sobre impugnación de la lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.- Emitido que fue por la administración concursal el preceptivo informe, fue turnada a este Juzgado demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por el Procurador Sra. Martín Hernández, en nombre y representación de Dª. Lourdes contra la Administración concursal y Forum Filatélico, S.A. en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresada condena en costas al demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, quienes en plazo legal se personaron en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. Se personaron como coadyuvantes de la administración concursal Dª. Aurora y UCE Albacete.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron ambas partes, ratificándose en el escrito de demanda la parte actora; por la parte demandada se opuso a la demanda por los fundamentos que constan en autos. Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón del trabajo acumulado que pesa sobre este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en la que la demandante alega que al tratarse los contratos que ligan a la concursada con su cliente de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes deben cumplirse con cargo a la masa y, como la concursada ha incumplido el contrato con posterioridad a la declaración del concurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 62.1 en relación con el art. 61.2, ambos de la Ley concursal, debe resolverse el contrato por incumplimiento considerándose las prestaciones a que haya lugar con cargo a la masa. Consecuencia de lo anterior es que, en cualquier supuesto, sus créditos deben considerarse no como créditos ordinarios, sino como créditos contra la masa. Por su parte la administración concursal entiende que los contratos son válidos y eficaces y que no cabe hablar de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, sino por una sola: la deudora. Es por ello que Al crédito debe dársele el tratamiento concursal que corresponda, sin que pueda considerarse crédito contra la masa, sino crédito ordinario. Por su parte la concursada entiende que los contratos deben considerarse resueltos por una causa que impide su cumplimiento anterior a la declaración del concurso y ajena a la voluntad de la deudora como es la intervención de su empresa por orden del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en fecha 9 de mayo de 2006 , considera que, por ello al ser anterior a la declaración de concurso la resolución del contrato el crédito es concursal. Los coadyuvantes se oponen a la posibilidad de considerar los créditos como créditos contra la masa y a la resolución del contrato por incumplimiento.

SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión sometida a la consideración de este juzgador debe hacerse referencia a la posibilidad de acumular las acciones entabladas por la demandada. Ciertamente el artículo 96 de la Ley concursal contempla la impugnación del informe de la administración concursal, en concreto en lo relativo al inventario o la lista de acreedores. Ahora bien, el que se entable esa acción no impide que acumulada a la misma se planteen otras siempre que se cumplan los requisitos que para la acumulación de acciones se establecen en los artículos 71 y 73 de la Ley de enjuiciamiento civil de aplicación supletoria. La ley concursal no prohíbe la acumulación, de hecho la fomenta en algunos casos, como en el artículo 96.4 de la Ley concursal. En el presente caso la acción de resolución de contrato por incumplimiento de la concursada es una acción competencia de juez del concurso y que debe ventilarse por el trámite del incidente concursal y no siendo contradictoria con la pretensión de impugnación de la lista de acreedores debe admitirse la acumulación pretendida.

TERCERO.- La resolución de la cuestión planteada en la demanda pasa por determinar los efectos que la declaración de concurso produce en la eficacia de los contratos suscritos entre Forum Filatélico y su clientela.

Por regla general, Forum Filatélico celebraba tres contratos de forma simultánea con cada cliente: contrato de venta a éste de lotes filatélicos, de depósito por éste en Forum Filatélico de los sellos adquiridos y de compromiso de recompra de tales sellos por parte de Forum Filatélico. En el momento de la compra inicial al cliente se le adjudicaba un lote de sellos que pagaba bien en un único pago en el momento de formalizar el contrato o bien aplazaba su precio en pagos sucesivos. Transcurridos los plazos fijados en el contrato surgía la obligación por parte de Forum Filatélico de recomprar los sellos y aplicar al precio inicial la revalorización pactada. Los sellos quedaban en poder de Forum Filatélico y no del comprador a través del contrato de depósito gratuito. La relación contractual se complementaba con un contrato de mediación que integraba mandatos de compra y venta de sellos por parte del cliente a Forum Filatélico.

En realidad nos encontramos ante un solo negocio jurídico complejo con una finalidad común de inversión de su dinero por parte del cliente con un beneficio garantizado por Forum Filatélico. Aunque el núcleo central de negocio jurídico desarrollado por las partes parece ser el de una compraventa de sellos la realidad es que la causa del contrato es distinta, por cuanto no se da en el contrato la finalidad traslativa del dominio que constituye la característica esencial del contrato de compraventa que, si bien tiene un carácter meramente obligacional, es un modo hábil para adquirir el dominio a través de la tradición tal y como establece el artículo 609 del Código civil . Ahora bien, como la tradición implica la entrega de la cosa y esta no se producía, por cuanto, como se ha visto, Forum Filatélico se constituía en depositario de los sellos, sin que estos llegaran a estar en poder del cliente, es evidente que nunca se adquirió el dominio sobre dichos sellos, algo que, por otra parte, no estaba en el ánimo del cliente cuyo interés se centraba no en el sello en sí mismo, sino en su valor ulterior de venta con el que podía obtener un beneficio a la cantidad invertida, beneficio que era garantizado por la vendedora, lo que constituía el núcleo esencial del contrato celebrado entre las partes.

Conviene recordar que, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de septiembre de 2005 que a su vez recoge la de 14 de mayo de 2001 "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998 ).

Lo anterior introduce en el debate, en orden a la validez del contrato, la cuestión relativa a la existencia de una causa distinta a la expresada y a la simulación. Respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha indicado en Sentencia de 8 de julio de 1999 : "...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 : "se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 , calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -cur debetur aut cur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del de ficción efectuado...", y en sentencia de 8 de febrero de 1996: "...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91) que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 de septiembre de 1989 , al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer"...)".

Teniendo en cuenta que la existencia de causa se presume, como también se presume su licitud, tal y como se infiere del artículo 1277 del Código Civil , en el presente caso nos encontraríamos ante un caso de simulación relativa, debiendo concluir con la validez del contrato al amparo de la libertad de pactos prevista en el artículo 1255 del Código Civil . El cliente no pretende comprar sellos, por más que el contrato se revista de la forma de una compraventa, su finalidad no es sino obtener una rentabilidad a la inversión que constituye su valor inicial, rentabilidad garantizada por la vendedora.

Esta actividad no era desconocida para nuestro Ordenamiento Jurídico, si bien estaba escasamente regulada en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva . En la referida Disposición se definía la actividad como a la actividad, que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o jurídica que consista en la formalización de un mandato de compra y venta de bienes u otro contrato que permita instrumentar una actividad análoga, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada. Los bienes a que se refiere la actividad serán los sellos, obras de arte, antigüedades, en todo caso, y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de dicha actividad. Actividad que pasará a denominarse de contratación de bienes con oferta de restitución posterior de todo o parte del precio y, en su caso, con ofrecimiento de revalorización, caso de que se apruebe el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno al Congreso para la protección de los consumidores y usuarios que contraten con las empresas que realizan tal actividad.

De lo expuesto debe concluirse que los contratos celebrados, por más que no respondan a una compraventa real, no dejan de ser válidos por cuanto su causa no es ilícita. Existen otras cuestiones que se debaten en otros ámbitos, como son los relativos al tratamiento fiscal de esa actividad, pero este Juzgado no es competente para pronunciarse sobre este aspecto, que no afecta a la validez y vigencia de los contratos. En este Juzgado se analizan estos contratos exclusivamente desde el ámbito del Derecho civil y, en concreto, el tratamiento que en el seno del concurso debe otorgársele. Por otra parte, la viabilidad o no del negocio desarrollado por la concursada o las supuestas irregularidades cometidas en el desarrollo de la misma y que han podido incidir en la situación de insolvencia, se analizan en el Orden penal y serán objeto de tratamiento en la Sección de calificación del concurso, caso de que llegue a abrirse. Estos extremos pueden afectar a la eficacia del negocio, pero no afectan a la validez del contrato.

CUARTO.- Determinada la validez de los contratos debe analizarse el tratamiento concursal de los mismos. La Ley concursal ha introducido en nuestro ordenamiento una regulación de los efectos que el concurso produce sobre los contratos suscritos entre la concursada y sus acreedores. La regulación se contiene en los artículos 61 a 63 . La regla general es la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, entendiendo por tales, también denominados sinalagmáticos, aquellos caracterizados por la interdependencia o nexo causal que vincula la prestación de cada una de las partes con la correspondiente a la otra, en el sentido de que actúan mutuamente como causa contravalor o contraprestación de la opuesta.

La ley distingue entre aquellos contratos en los que una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas y aquellas en las que las obligaciones recíprocas están pendientes de cumplimiento por ambas partes. En el primer caso, regulado en el apartado primero del artículo 61, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. En el segundo caso las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. En este último supuesto se permite a la administración concursal en caso de suspensión, o al concursado en caso intervención, que soliciten la resolución del contrato si lo estiman conveniente al interés del concurso. La diferencia de tratamiento que el legislador confiere a los contratos según estén cumplidas o no las prestaciones por ambas partes tiene una trascendencia sustancial, pues en un caso el crédito es un crédito concursal y en el otro se convierte en un gasto prededucible, tal y como prevé el artículo 84.2.6 de la Ley concursal, lo que en principio supone una importante ventaja para el acreedor beneficiado por tal circunstancia. Por ello en el presente caso es necesario determinar si los contratos que ligan a las partes están pendientes de cumplimiento por ambas o sólo por una de ellas.

En el negocio jurídico constituido entre la concursada y sus clientes surgen diversas obligaciones a cargo de cada una de las partes. La primera a cargo del cliente es pagar el precio del lote de sellos adjudicado. Ese pago puede hacerse de una sola vez o aplazarse. Existe un contrato de depósito no retribuido, por lo que las obligaciones son a cargo de la concursada debiendo conservar la cosa y restituirla. La tercera obligación es el compromiso de recompra con un precio mínimo garantizado por parte de la vendedora, esta obligación también incumbe exclusivamente a la concursada. Por último, el contrato de mediación incluye mandatos de compra y venta que se constituyen al inicio del contrato y genera obligaciones tan sólo para la concursada. De lo anterior cabe concluir que solo existe reciprocidad entre el pago del precio por el lote adquirido y el compromiso de compra con garantía de valor que asume Forum Filatélico. Ahora bien, si el pago se efectuó de una sola vez, dado que desde la fecha de la intervención judicial en 9 de mayo de 2006, anterior a la declaración de concurso, no se han realizado operaciones por parte de la concursada, el contrato estaría sólo pendiente del cumplimiento de obligaciones con cargo a la concursada y el tratamiento sería el previsto en el apartado primero del artículo 61 de la Ley concursal. El problema surge en aquellos casos en los que el precio se aplazó, pues podrían quedar obligaciones pendientes por ambas partes, lo que permitiría incluir el supuesto en el apartado segundo del artículo 61 . Sin embargo, en el presente caso debe traerse a colación la decisión del Juzgado central de instrucción 5 de la Audiencia Nacional que en fecha 12 de mayo de 2006 dictó auto en las diligencias previas número 148/2006 acordando: "dejar sin efecto, cautelarmente, las obligaciones que tengan los afectados en el marco de las presentes diligencias, de consignar las cantidades aplazadas y obligadas mediante los respectivos contratos con la entidad Forum Filatélico, S.A." Esta decisión motivó que los clientes dejaran de efectuar los pagos a que venían obligados, no constando que ninguno de ellos haya efectuado ingreso alguno o haya procedido a consignar la cantidad adeudada haciendo uso de la facultad que le confiere el articuló 1176 del Código civil . Consecuencia de lo anterior es que también en este supuesto las únicas obligaciones subsistentes en el contrato son a cargo de la deudora, lo que permite reconducir el supuesto al apartado primero del artículo 61 tantas veces citado.

Permitir que los efectos para estos contratos fueran los del apartado segundo del citado precepto vulneraría frontalmente el espíritu y finalidad de la ley por varios motivos. Primero , porque ya no estamos ante obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, ya que si cumple la concursada no podría reclamar de su deudor, por cuanto se encuentra liberado cautelarmente de su obligación por decisión judicial, rompiéndose así el sinalagma, con evidente perjuicio para la masa. Segundo, porque el mantenimiento de estos contratos contraría el espíritu y finalidad de la ley, por cuanto sólo tiene razón de ser desde el momento en el que el contrato facilita la continuidad de la actividad del deudor y permite allegar recursos a la masa. No debe olvidarse que en relación a estos contratos el apartado segundo del artículo 61 establece que la declaración de concurso no afecta por sí sola a la vigencia de los mismos, pero ello no implica que otras circunstancias puedan incidir en la dinámica contractual. En el presente caso es de destacar como desde el 9 de mayo de 2006 la empresa está intervenida y dejo de desarrollar su actividad comercial, el 22 de junio de 2006 se declaró a la empresa en concurso y en fecha 20 de julio del 2006 este juzgado dicto auto en el que se acordaba el cese de la actividad relativa a la compraventa de sellos que constituía el objeto social de la deudora. No parece, por tanto, que la calificación de los créditos derivados de dichos contratos como créditos contra la masa se acomode a la finalidad del precepto. En tercer lugar porque la situación del acreedor que pretende tal calificación no se diferencia del resto de miles de acreedores y acceder a su pretensión frustraría la que es finalidad primaria del concurso: la "par conditio creditorum". Por todo ello debe concluirse que nos encontramos ante contratos vigentes con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tan sólo por parte de la concursada, lo que exime a la administración concursal de la necesidad de instar la resolución de los mismos en interés del concurso.

QUINTO.- La siguiente cuestión a dilucidar se refiere a la posibilidad de resolver estos contratos por incumplimiento de la concursada. La resolución de los contratos por incumplimiento se regula en el artículo 62 de la Ley concursal. Según el apartado primero de dicho precepto la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado segundo del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Según dispone el apartado cuarto de dicho precepto acordada la resolución, si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. Como se ha indicado en el fundamento jurídico precedente, en el presente caso no nos encontramos con contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimento por ambas partes, sino sólo por una de ellas, por lo que a la resolución por incumplimiento de dichos contratos no les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 .

Queda por determinar si los contratos cumplidos por una parte y pendientes de cumplimiento por otra, son susceptibles de resolución por incumplimiento posterior a la declaración de concurso. La respuesta debe ser negativa por cuanto permitiría al acreedor satisfacer su crédito fuera de la masa del concurso y escapar así a sus consecuencias. Tal resultado es incompatible con el concurso que se dirige precisamente a la satisfacción de todos los acreedores conforme al orden establecido legalmente. Así lo entiende A. Martínez Florez, en "Comentario de la Ley Concursal", coord. por Rojo, A. y Beltrán, E. ed. Civitas, 2004, pág.1140 y ss. que destaca el contrasentido de que dicho contratante no concursado no puede iniciar acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor para satisfacer su derecho de crédito al margen del concurso, por aplicación del artículo 55 , y que, en cambio, pudiera obtener la resolución precisamente para extraer el bien del patrimonio de concursado y escapar así a las consecuencias de concurso. En definitiva, como la resolución es un medio de tutela y defensa del contratante particular que sufre la inejecución del programa de prestación por parte de sus deudor, cuando su ejecución afecta a todos o a la mayor parte de los acreedores, la tutela individual se sustituye por la tutela colectiva que constituye concurso. (En el mismo sentido se pronuncian Bonardell Lenzano, R. en "Régimen de los contratos Sinalagmáticos en el concurso", ed. Tirant Lo Blanc, 2006, pág. 56, Vila Florensa, P. en "Nueva Ley Concursal", coord. por Sala, A., Mercadal, F. y Alonso-Cuevillas, J. Ed. Bosch, 2.004, pág. 327 , o Gómez Mendoza, M. en "Comentarios a la Ley concursal", coord. por Pulgar Ezquerra, J., Alonso Ureba, A., Alonso Ledesma, C. y Alcocer Garau, G., Ed. por Dykinson 2004, pág.721 .)

Como indica la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de fecha 1 de septiembre de 2.005: "Lógicamente todos los acreedores tienen un contrato u obligación de otro origen pendiente de cumplimiento por el concursado. Si ante el impago de su crédito todos pudieran resolver los respectivos contratos, obligándose al concursado a reponer las cosas al estado inmediatamente anterior a la firma del contrato, se acabaría con el trato igual de los acreedores de la misma clase, el principio de universalidad (art. 76 LC ) y con el principio conservativo de la masa que pretende dar satisfacción al mayor número de aquéllos, además de garantizar la continuidad de la empresa. El sistema establecido por la LC es mucho más sencillo y consiste en que si una de las partes ha cumplido íntegramente su obligación, podrá incorporar su crédito a la masa pasiva, de ser acreedor, o a la activa, si es el concursado, para someterse en el primer caso al régimen general de pago a los mismos regulado en la LC o en el segundo para reclamar el cumplimiento voluntario o en su caso, la tutela judicial que garantice la incorporación de ese elemento patrimonial a la masa con la que se satisfará a los acreedores". Por consiguiente, no cabe la resolución del contrato que liga a las partes por incumplimiento y considerando el mismo válido y vigente deberá dársele el tratamiento concursal que corresponda a los créditos dimanantes del mismo, lo que implica el mantenimiento de la calificación otorgada por la administración concursal en su informe, desestimando así la demanda que ha dado origen al presente incidente concursal.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al concurrir en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho no se hace expresa condena en costas.

VISTOS Los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la Potestad conferida por la Constitución de la Nación Española y en nombre de Su Majestad el Rey de España.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Hernández en nombre y representación de Dª. Lourdes frente a la administración concursal y Forum Filatélico, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo no haber lugar a resolver por incumplimiento el contrato que liga la demandante con la concursada e igualmente debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Madrid.

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