Encabezamiento
Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL
AUTOS: CONCURSO 11/11
Incidente nº 215/2016
SENTENCIA
En Madrid, a 16 de marzo de 2018.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Jose Daniel y Catalina fue interpuesta demanda incidental contra la concursada URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. y la AC en fecha 2/03/2016 interesando:
- La resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de 22/05/2007.
- La condena de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. a abonar a Jose Daniel y Catalina la cantidad de 108.797,38 euros, incluidos los intereses legales devengados.
- Se clasifique en calidad de crédito contra la masa y con expresa imposición de costas.
Por la AC fue contestada la demanda en fecha 20/05/2016 oponiéndose a la misma.
Por URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. fue contestada la demanda por escrito de 12/05/2016, oponiéndose a la demanda.
SEGUNDO.-Por providencia de 28/11/2017 fueron citadas las partes al acto de la vista el 12/03/2018. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Por parte de la actora se ejercita una acción de resolución por incumplimiento, declarado el concurso, de un contrato de compraventa de inmueble en construcción, con pago aplazado.
Por parte de la AC se ha opuesto:
- Cosa juzgada, por haberse sostenido la pretensión a instancia de Jose Daniel y Catalina de resolución del contrato ante los tribunales de instancia, habiéndose dictado sentencia en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, autos de JO 1672/09, recurrida en apelación que terminó con sentencia de la AP Madrid de 2/2/2012 desestimatoria del recurso. La referida sentencia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención y declaró vigente el contrato de 22/05/2007, debiéndose cumplir el mismo (pago, entrega de la cosa y elevación a público del contrato).
- El crédito estaba reconocido en favor de Jose Daniel en la lista de acreedores por cuantía de 95.662,72 euros con base en la contabilidad de la concursada. Dicho reconocimiento no fue impugnado. Que dicha cantidad corresponden a las cantidades correspondientes al precio de venta sin IVA, siendo éste de 45.559,20 euros de cuantía.
- Que la parte había manifestado su voluntad resolutoria del contrato mediante la interposición de la correspondiente demanda, por lo que con fecha 21/12/2011 se remite un burofax y un requerimiento notarial de resolución del contrato por incumplimiento, con retención del 100% de las cantidades entregadas, con base en el artículo 1504 CC .
- Habiéndose autorizado la enajenación, entre otros, del inmueble objeto del contrato por auto de 7/12/2011, el 23/12/2011 fue firmada la dación en pago.
Por parte de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. se ha opuesto:
- Incumplimiento del contrato por parte de Jose Daniel y Catalina por no elevación a público del contrato en el año 2009:pues si bien es cierto que ambas partes, en fecha 22 de mayo de 2007, suscribieron un contrato de compraventa de vivienda con dos plazas de garaje del Conjunto Residencial ' DIRECCION000 ' situado en Alcobendas (Madrid), lo es más que quedó incumplido con fecha 29 de septiembre de 2009 por los compradores, ahora demandantes. El precio de la compraventa pactado fue de 511.795,98 €, del que los demandantes abonaron a mi representada la cantidad de 102.359,20 € y el resto, la cantidad de 409.436,78 €, fue aplazada para ser satisfecha en el momento de la firma de la escritura pública, con la entrega de la vivienda, prevista en el contrato para el mes de marzo de 2009.El día 29 de septiembre de 2009 los demandantes no comparecieron en la notaría y no dieron ningún tipo de respuesta, por lo que en ese momento se levantó acta notarial dejando constancia que la vivienda con sus plazas de garaje estaban construidas y listas para su entrega, así como del último requerimiento realizado instando el cumplimiento del contrato mediante la formalización de la escritura pública de compraventa y la entrega de los inmuebles objeto de la misma.
- Comunicación fehaciente de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. a Jose Daniel y Catalina de resolución del contrato por medio de burofax y requerimiento notarial.
SEGUNDO.- Cosa juzgada.
Por lo que se refiere a la cosa juzgada, debemos desestimar la misma, ya que el motivo alegado de incumpliendo de contrato en el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª instancia se basaba en un presunto incumplimiento por entrega tardía de la vivienda alegado por la actora en su demanda y la reconvención en el cumplimiento forzoso del mismo.
En el presente caso, el incumplimiento está basado en la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato por trasmisión de la cosa objeto de venta, es decir, del objeto litigioso.
Es decir, no se dan los requisitos legamente establecidos en el artículo 222 LEC , por no apreciar identidad en parte de la causa de pedir de ambos procesos.
TERCERO.- Régimen jurídico aplicable.
La LC distingue, a los efectos de resolución de contratos por incumplimiento, entre contratos de tracto único y sucesivo; con o sin obligaciones pendientes de cumplimiento; e incumplimiento anterior o constante el concurso. Así, podemos dintiguir:
a) Uno de los obligados a cumplido con lo que le incumbe; sólo uno de las partes está pendiente de cumplimiento de todo o parte de sus obligaciones.
Artículo 61.1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubieracumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
b) Falta de cumplimiento por ambos contratantes.
Artículo 61.2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos conobligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
c) Contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Tracto único. Incumplimiento constante el concurso.
Artículo 62 LC que1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente porincumplimiento posteriorde cualquiera de las partes.
d) Contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Tracto sucesivo. Incumplimiento anterior o constante el concurso.
Artículo 62.1in fine: Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
En contratos de tracto sucesivo, el efecto será el previsto en el artículo 62.4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si elincumplimiento del concursado fuera anteriora la declaración de concurso; si fueraposterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
Así se dice en la STS 500/16, de 19 de julio , cuando señala, al referirse al artículo 62.4 LC , queesta norma, en realidad, regula los efectos de la resolución sobre los contratos de tracto sucesivo, en los que es posible distinguir entre las obligaciones pendientes de vencimiento y las vencidas, y dentro de estas últimas según el incumplimiento por parte del concursado fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. La norma prevé los efectos liberatorio, liquidatorio de la relación jurídica contractual e indemnizatorio propios de la resolución de un contrato de tracto sucesivo.
4.Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado.En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc. Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.
El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento.
Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Para ello, partiendo de que el cumplimiento de la parte in bonis y el incumplimiento del concursado han justificado la resolución del contrato, el art. 62.4 LC reconoce a la parte in bonis su derecho de crédito a las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un distinto tratamiento según este incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración de concurso, la parte in bonis tiene un crédito concursal; mientas que respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración de concurso, el crédito de la parte in bonis debe satisfacerse con cargo a la masa.
Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada, el tribunal pueda condenar, con cargo a la masa, a la indemnización de dichos daños y perjuicios.
A.- Partiendo de lo doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre otras, STS 505/13, de 24 de julio , la STS 500/16, de 19 de julio y la reciente STS 284/17, de 12 de mayo , podemos decir queen caso de compraventa de bienes inmuebles con pago aplazado, por lo general, estamos antecontratos de tracto único, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Podemos distinguir distintos supuestos:
-Si el incumplimiento es anterior a la declaración del concurso, es decir, la obligación de entrega fuera de fecha anterior a la que se declaró el concurso, no es posible instar el incumplimiento una vez se ha declarado el mismo. En este sentido, la STS 505/13, de 24 de julio dijo quedespués de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la partein bonisen un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único. Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en octubre de 2007, y no fue ofrecida al comprador hasta diciembre de 2009. Entre medio, en julio de 2008, fue solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido nueve meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.
-Siendo el incumplimiento posterior, sí es posible la declaración de incumplimiento. En este caso, establece la STS 500/16, de 19 de julio quelos efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , «en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.
De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.
El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la partein bonises contra la masa.
Es decir, los créditos de los compradores contra la concursada por las cantidades entregadas a cuenta del precio final de venta del inmueble, deben ser considerados como créditos contra la masa
B.-Por otro lado, el Tribunal Supremo distingue si, en todo caso, el acreedor ha comunicado su crédito y en qué cualidad.
- Así, la STS 500/16, de 19 de julio dijo que (...)pero lo anterior no significa que estimemos el recurso, porque, como muy bien razonó la Audiencia, Carpolestá vinculada por su actuación dentro del concurso y en concreto porque hubiera comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal contingente(subrayado nuestro), en cuanto que dependería de una resolución del contrato. La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, con la consideración de crédito contingente, lo que, por no ser impugnado devino firme ( art. 97.1 LC ), y condiciona el resultado de la acción ahora ejercitada. Máxime si tenemos en cuenta que un tribunal distinto del que tramita el concurso carece de competencia para calificar un crédito como concursal o contra la masa. Respecto de los créditos concursales, esta función corresponde al juez del concurso mediante la aprobación de los textos definitivos de la lista de acreedores; y respecto de los créditos contra la masa mediante el preceptivo incidente concursal ( art. 84.4 LC ).
- Por el contrario, la STS 284/17, de 12 de mayo determinó quesin embargo, en el presente caso, no podemos concluir en el mismo sentido. Aunque también consta reconocido el crédito del comprador como crédito concursal contingente y la inclusión de este crédito en la lista de acreedores no fue impugnada, existe una diferencia muy relevante en este caso respecto del anterior. Así como en la sentencia 500/2016, de 19 de julio , había sido la propia compradora quien había pedido la inclusión de su crédito en la lista de acreedores como crédito concursal contingente,en el presente caso la inclusión del crédito de la compradora en la lista de acreedores no se hizo a instancia de ella(nuestro el subrayado).
Esta circunstancia es muy relevante a la vista del resto de circunstancias concurrentes. El concurso de la promotora vendedora afectó a miles de contratos de compraventa de vivienda, que estaban pendientes de cumplimiento.
Es lógico que el comprador de una vivienda pendiente de construcción y entrega, cuyo crédito es contra la masa, no tuviese que estar pendiente de si la administración concursal, guiada por un criterio equivocado, incluía su crédito como concursal contingente, para impugnar la lista y no verse afectado o vinculado por tal inclusión conforme al art. 97 LC .
Por ello, en el presente caso, el crédito del comprador cuyo contrato de compraventa ha sido resuelto después de la declaración de concurso no se ve afectado por su previa inclusión en la lista de acreedores. Esta inclusión no vino propiciada por una actuación previa del acreedor (comunicación de crédito), y no le era exigible, en atención a la naturaleza del contrato y a las dimensiones del concurso de la vendedora, que tuviera que estar atento a que la administración concursal no incluyera indebidamente su crédito en la lista de acreedores para impugnarlo.
TERCERO.- Hechos probados.
Consideramos probado, por no discutido, que entre Jose Daniel y Catalina y URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. fue firmado un contrato de compraventa en fecha 22/05/2007 de vivienda con dos plazas de garaje del Conjunto Residencial ' DIRECCION000 ' situado en Alcobendas (Madrid). El precio de la compraventa pactado fue de 511.795,98 €, del que Jose Daniel y Catalina abonaron a URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. la cantidad de 102.359,20 € y el resto, la cantidad de 409.436,78 €, fue aplazada para ser satisfecha en el momento de la firma de la escritura pública, con la entrega de la vivienda, prevista en el contrato para el mes de marzo de 2009. El día 29 de septiembre de 2009 Jose Daniel y Catalina no comparecieron en la notaría, por lo que en ese momento se levantó acta notarial dejando constancia que la vivienda con sus plazas de garaje estaban construidas y listas para su entrega, así como del último requerimiento realizado instando el cumplimiento del contrato mediante la formalización de la escritura pública de compraventa y la entrega de los inmuebles objeto de la misma.
Jose Daniel y Catalina interpusieron demanda contra URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. de resolución del contrato ante los tribunales de instancia, habiéndose dictado sentencia en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, autos de JO 1672/09 en fecha de 10/12/2010 , recurrida en apelación que terminó con sentencia de la AP Madrid de 2/2/2012 desestimatoria del recurso. La referida sentencia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención y declaró vigente el contrato de 22/05/2007, debiéndose cumplir el mismo (pago, entrega de la cosa y elevación a público del contrato). Consta auto denegando el despacho de ejecución provisional a instancia de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. de fecha 15/04/2011.
Con fecha 21/12/2011 por parte de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. se remite un burofax de resolución del contrato por incumplimiento a Jose Daniel y Catalina , con retención del 100% de las cantidades entregadas, con base en el artículo 1504 CC , con base en la voluntad previa de resolución del contrato manifestada por los compradores mediante la previa interposición de la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia. Dicho requerimiento les fue remitido a un domicilio que no ha sido negado que fuera el de notificaciones de Jose Daniel y Catalina .
El 21/12/2011 fue remitido a la letrada de Jose Daniel y Catalina un requerimiento notarial con un plazo de dos días para contestar al mismo. El requerimiento comprendía una carta dirigida a la letrada directora del proceso civil arriba referido, en calidad de representante de Jose Daniel y Catalina , manifestando la voluntad de resolver el contrato de compraventa por no proceder los compradores a loa elevación a público del contrato y pago del resto del precio.
De ambos requerimientos tuvo conocimiento Jose Daniel y Catalina , sin que conste oposición en forma por parte de los compradores.
Es esa fecha, habiéndose declarado el concurso de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. por auto de 20/06/2011, se había dictado un auto de autorización de venta de la finca a un acreedor privilegiado reconocido en el concurso para la cancelación del crédito de 7/12/201. El 23/12/2011 fue enajenado el inmueble objeto de contrato de compraventa con Jose Daniel y Catalina .
Consta reconocido en la lista de acreedores un crédito en favor de Jose Daniel por cuantía de 95.662,72 euros con base en la contabilidad de la concursada.
CUARTO.- Conclusión.
Efectivamente, en el presente contrato nos encontramos con un contrato de compraventa de un inmueble en construcción, donde los compradores han satisfecho parcialmente el pago. Es decir, se trata de un contrato de tracto único, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.
De la relación de hechos probados, estamos ante una situación compleja que se resume en que:
a.- Por parte de la vendedora, con una sentencia de fecha 10/12/2010 definitiva declarando la subsistencia del contrato y recurrida la misma, antes de que recayera sentencia firme, enajenó la vivienda objeto del contrato en fecha 22/12/2011. Es decir, que a día de hoy dicho contrato no puede cumplirse por la vendedora, con lo que, en un principio, habría un incumplimiento del mismo por parte de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. Dicho incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, ya que a fecha del mismo, había un contrato vigente reconocida tal vigencia por una sentencia recurrida en apelación.
b.- El crédito concursal reconocido en la lista de acreedores no fue comunicado por los compradores, por lo que estaríamos, en su caso, en el supuesto de hecho de la STS 284/17, de 12 de mayo , arriba expuesta.
c.- Por parte de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. se comunicó a Jose Daniel y Catalina su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de la parte compradora, estandosub iudicela cuestión sobre su vigencia o no. Por la compradora (aquí demandada) no se alega que no se tuviera conocimiento de dicho requerimiento, siquiera se discute que se hiciera en la persona de un letrado que carece de poder para recibir requerimiento notariales. Sólo se discute que la parte vendedora no puede declarar resuelto el contrato unilateralmente, sin acudir a los tribunales para que dicten sentencia teniendo por resuelto el contrato. Se dice en su demanda que se contestó al requerimiento notarial (es por ello que reconocen haber tenido conocimiento del mismo) manifestando su voluntad de no tener por resuelto el contrato. Pero ello no ha sido probado: no consta en autos que por parte de Jose Daniel y Catalina se opusieran a dicha voluntad resolutoria de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. Consta presentado un escrito en el concurso principal de fecha 22/05/2012 donde se dice que al ir a cumplir el contrato se han dado cuenta de que se ha vendido la finca, por lo que se insta a que se comunique a la AC la resolución del contrato. Pero presumimos, ya que no se ha negado por la defensa de Jose Daniel y Catalina , que tenían conocimiento de la voluntad resolutoria desde la fecha del requerimiento notarial.
d.- La cuestión pues, radica en determinar, desde el punto de vista puramente civil, la eficacia de dicha voluntad unilateral de resolución del contrato por parte de la vendedora, no contestada expresamente por la compradora. Visto lo anterior, si consideramos que el contrato no fue válidamente resuelto, debemos estimar la demanda.
e.- Pues bien, por parte de la vendedora se dice que se ha incumplido gravemente el contrato, pero no se especifica en ningún momento cuáles son tales incumplimientos por parte de la compradora. No puede ser el pago del precio, porque el pago aplazado hasta la fecha de elevación a público del contrato estaba satisfecho por parte de Jose Daniel y Catalina . El único incumplimiento que se les puede reprochar es el de no elevación a público.
f.- Al final nos encontramos en una situación análoga la deexceptio non adimpleti contractus. Efectivamente, en caso de incumplimiento previo de una de las partes, es de aplicación la llamadaexceptio non adimpleti contractusconforme a la cual, ante la falta de cumplimiento de una de las partes a lo que viene obligado en virtud el contrato, se impide que éste reclame a la contraparte el cumplimiento de sus obligaciones sin que cumpla u ofrezca cumplir con lo que le incumbe. Si bien la jurisprudencia del TS ( SSTS 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 , entre otras) entiende que dicha excepción no es aplicable cuando existen incumplimientos provocados por otro anterior de la contraparte, sin perjuicio de que, 'en caso deincumplimientos dobles, se haga necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica' ( STS 109/2007, de 12 de febrero ).
g.- Es decir, la situación nos avoca a determinar quién incumplió primero. Así las cosas, tal y como consta en la sentencia de fecha 10/12/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , autos de JO 1672/09, el contrato fijó la fecha del mes de marzo de 2009 para la entrega de la vivienda. El día 3/03/2009 se emitió un certificado final de obra el día 17/03/2009 la constructora, que no URBANIZADORA SEVINOVA, S.A., fue declarada en concurso. El 19/05/2009, la Ac del concurso de la constructora autorizó la realización de las obras de remate. El día 18/06/2009 fue solicitada la licencia de primera ocupación, concedida por el Ayuntamiento pertinente el 17/08/2009. Jose Daniel y Catalina instaron la resolución del contrato el 20/04/2009. El 31/07/2009 interpusieron los compradores demanda para la declaración judicial de resolución del contrato. La referida sentencia declaró la inexistencia de un incumplimiento relevante ni voluntario por parte de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. Consta que por parte de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. se interesó la ejecución provisional de la sentencia antes de la enajenación del inmueble para la elevación a público del contrato de compraventa.
De todo lo anterior podemos concluir que la voluntad incumplidora resulta evidente y en primer lugar de Jose Daniel y Catalina , dado que ante un retraso no relevante en la entrega del inmueble se apresuraron a resolver el contrato sin elevar a público el mismo. Pese a tener una sentencia en la que se declaraba la vigencia del contrato, cierto es que recurrida por ellos, aun así no manifestaron intención alguna de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo. Y aunque es cierto que la enajenación de la finca fue apresurada, dada la circunstancia concursal de la vendedora, tampoco se opusieron expresamente a ello ni a la resolución manifestada por la vendedora, sino un año más tarde, cuando pretendieron la resolución del contrato, de nuevo, pero por imposibilidad de su cumplimiento. Es decir, se colocaron en una posición pasiva de la que ahora pretenden hacer ver un incumplimiento por parte de la vendedora. Es decir, que con su silencio ante el requerimiento de URBANIZADORA SEVINOVA, S.A. de resolución del contrato, provocaron el incumplimiento de la misma.
Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda en su totalidad.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Jose Daniel y Catalina contra la Administración Concursal y URBANIZADORA SEVINOVA, S.A., con expresa condena en costas de la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse la cuestión decidida en la apelación más próxima, siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.