Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 270/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072021100031

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14635

Núm. Roj: SJM M 14635:2021


Encabezamiento

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 1569/19

Incidente nº 270/21.

Demandante: Severino.

Demandados:URBE BÁSICA, S.L., Celso, AC.

Concursado:URBE BÁSICA, S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito Severino, acreedor en el concurso de URBE BÁSICA, S.L. formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión, con el siguiene contenido:

1. Se Declare la rescisión e ineficacia de la hipoteca inmobiliaria constituida, el 7 de marzo de 2019, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. ENRIQUE JAVIER DE BERNARDO MARTÍNEZ - PIÑEIRO, con el número 499 de su protocolo, URBE BÁSICA, SL constituyó hipoteca inmobiliaria a favor de Celso, así como todos los actos y contratos posteriores relativos a esta hipoteca, en concreto, la escritura de aclaración, subsanación y complemento de la escritura inicial, otorgada ante el mismo notario, con fecha 4 de junio de 2019 y protocolo 1.217.

2. Se declare la liberalidad de la carga hipotecaria antedicha y que consta inscrita sobre las siguientes fincas de la CALLE000 NUM000, Madrid.

- Finca Registral NUM001, del Registro de la Propiedad 14 de Madrid.

- Finca Registral NUM002, del Registro de la Propiedad 14 de Madrid.

3. Se expidan los correspondientes mandamientos para liberar las cargas e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.

4. Se declare la actuación de mala fe del acreedor D. Celso, subordinándose su crédito por importe de 400.000€.

5. Subsidiariamente al punto 4º que su crédito por importe de 400.000€ sea reconocido como ordinario.

SEGUNDO.-Por escrito URBE BÁSICA, S.L. y Ac se allanaron.

La representación procesal de Celso se opuso a la demanda, aportando para ello un contrato privado de promesa de constitución de hipoteca.

TERCERO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

Es controvertida la existencia y alcance del contrato privado. Efectivamente, dice la actora en su demanda que lo cierto y verdad, es que dicho contrato, ni existe, ni ha existido, sino que es una ficción legal que se hizo constar en la escritura de préstamo hipotecario.Por el contrario, la defensa de Celso dijo que el niega la existencia de un documento que conoce perfectamente por haber firmado, concretamente el 12 de julio de 2018, mediante contrato de préstamo y compromiso de hipoteca, que aportamos como documento nº 1 de nuestra contestación a la demanda, documento firmado en todas sus hojas por Don Severino y mi mandante, Don Celso, que consiste en un préstamo (que no una aportación), fijando plazo e intereses, así como pactando la constitución de hipoteca que ahora pretende dejar sin efecto.

13. El documento nº 1 que aportamos con esta contestación a la demanda incidental no deja lugar a dudas en cuanto a que el demandante falta a la verdad, tanto en la relación de los hechos, como en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de tales actos, de lo cual ha de desprenderse necesariamente que la acción que basamenta en hechos inciertos, deba decaer por su propio peso.

14. No estamos ante aportaciones sino ante un préstamo hipotecario, que se pacta ya en julio de 2018, préstamo que viene a dotar de una liquidez a la concursada que de otro modo no podía obtener y que se ha evidenciado como un acto beneficioso para la viabilidad de la sociedad concursada.

15. No estamos ante una aportación sin intereses ni plazos sino ante un préstamo en condiciones beneficiosas que ayudan a la concursada, con la que se pacta una garantía hipotecaria, en el mismo momento en que se concede el préstamo, de mutuo acuerdo y entendiéndolo como beneficioso para URBE BÁSICA S.L.(...).

Frente a la aportación del contrato firmado por Severino, su defensa alega que a la vista de la contestación a la demanda realizada por Celso, venimos a impugnar la autenticidad y el valor probatorio del DOC. 1 presentado de adverso.

Se reconoce la firma, y la suscripción del documento, pero se matiza que dicho documento fue predatado y redactado por el demandado a posteriori, dicho documento fue puesto a la firma de mi representado con posterioridad a la firma de la escritura de préstamo hipotecario, en concreto cuándo se subsanó la hipoteca que es objeto de rescisión. D. Celso, presentó a la firma el documento cuyo valor probatorio y fecha de firma se impugna, con el vil objetivo de eludir la reintegración que ahora nos ocupa, y con la excusa de la subsanación de la hipoteca que se realizó ante la denegación de la inscripción de la misma por el Registrador.

Mi representado, accedió a la firma del documento predatado, habida cuenta de la relación de amistad que les unía, y la existencia de importantes cantidades pendientes de cobro por mi representado de D. Celso por otros negocios jurídicos. Existe un hilo de correos electrónicos remitidos entre mi representado, el hijo del demandado y su abogado, que se presentan en este acto como DOC. 1, a la vista de la documental aportada de contrario, y de las alegaciones de la contestación a la demanda, en los que se destapa literalmente la fraudulenta constitución de la garantía hipotecaria cuya reintegración se interesa, y que se reconoce que se dieron 400.000€ porque le hacía falta a Severino, y como un adelanto de otro asunto, sin tener ninguna intención de ejecutar la hipoteca.

Frente a ello, la demandada dice que resulta cuanto menos sonrojante que el señor Severino venga a manifestarse que él mismo firmó un documento de forma postdatada(¿?), sin justificación ni sentido, y ahora pretenda ir contra sus propios actos, por el mero hecho de que aquello que firmó en pleno ejercicio de sus facultades, ahora no es de su interés.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre), para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Hechos probados.

Son hechos no controvertidos los siguientes:

i.- Severino era, a fecha de 7 de marzo de 2019, administrador de URBE BÁSICA, S.L.

ii.- Celso, como prestamista, realizó una serie de préstamos a URBE BÁSICA, S.L. por importe total de 400.000€, como consecuencia de las necesidades de liquidez de la compañía para reformar un edificio en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid y propiedad del prestatario.

iii.- Las citadas aportaciones se realizaron mediante transferencia bancaria por Celso a la cuenta de URBE BÁSICA, S.L. y ello según el siguiente calendario de aportaciones: 12/07/2018: 50.000€; 20/9/2018: 50.000€; 18/10/2018: 50.000€; 3/12/2018: 100.000€; 27/12/2018: 50.000€; 23/1/2019: 50.000€ y 28/1/2019: 50.000€.

iv.- El día 7 de marzo de 2019, mediante escritura autorizada por un Notario de Madrid URBE BÁSICA, S.L. constituyó hipoteca inmobiliaria a favor de Celso sobre las siguientes fincas registrales propiedad de la mercantil en la CALLE000 NUM000, Madrid.

- Finca Registral NUM001, del Registro de la Propiedad 14 de Madrid, con un valor inventariado en el concurso de 1.175.000€ y con un valor de tasación dado en la escritura de préstamo hipotecario de 650.000€.

- Finca Registral NUM002, del Registro de la Propiedad 14 de Madrid, con un valor inventariado en el concurso de 784.000€ y con un valor de tasación dado en la escritura de préstamo hipotecario de 500.000€.

El plazo máximo de vencimiento del préstamo hipotecario es el próximo 7 de marzo de 2022, pudiéndose anticipar la devolución en todo o en parte, con un tipo de interés del 3% y un interés de demora del 8%.

v.- En la escritura de préstamo hipotecario, se hace referencia a la existencia de un contrato privado entre las partes suscrito el 12/07/2018, fecha del primero de los préstamos, en virtud del cual URBE BÁSICA, SL se comprometía a garantizar con hipoteca los importes recibidos.

v.- Dicho contrato, firmado por Severino y fechado el 12/07/2018, contiene la siguiente cláusula.

CUARTO.- Conclusión.

Son dos las cuestiones a analizar en el presente caso: en primer lugar, el hecho de que no estemos ante una parte demandante conformada por un acreedor al uso, sino que se trata del administrador de la concursada, que actuó en la firma como representante de la misma. Es decir, no podemos hablar de un tercero ajeno al negocio, sino una parte interviniente en el mismo.

A este respecto hay que traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios contenida, entre otras, en sus sentencias de fecha 27 de septiembre de 2007, 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2008. La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;

ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;

iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999, 25 de julio de 2000, 28 de octubre 2009, 16 de febrero y 20 de marzo 2012).

Más recientemente, la STS 301/16, de 5 de mayo (por todas), ha dicho que La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.

Por tanto, no podemos considerar que Severino tenga legitimación para accionar como un acreedor ajeno a la conformación del negocio jurídico cuya rescisión se pretende. Lo contrario implicaría un contrasentido, ya que, como dice la AC en su escrito,no cabe entender que los demandados intervinientes en la operación, la mercantil concursada 'URBE BASICA S.L' y DON Celso desconocieran la delicada situación financiera del concursado y las intenciones que tenía la entidad deudora de presentar tanto el pre-concurso como la declaración del concurso en forma, habiendo quedado acreditada la cercanía entre ambas situaciones concursales y la fecha de la firma de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria. Se ha de tener en cuenta que cuando la AC habla de 'URBE BÁSICA, S.L.' no hemos de olvidar que actuaba a través de Severino, a la postre actor de esta demanda.

En segundo término, debemos destacar la mala fe del actor cuando en su demanda niega la existencia del contrato y, ante su aportación, bascula entre la afirmación de la falsedad y una especie de situación a la que se vio forzado por las circunstancias, reconociendo la autoría de la firma. Todo ello es una mera alegación de defensa sin sustento probatorio. Como tampoco lo tiene la presunta datación posterior del contrato: del hilo de correos electrónicos no puede extraerse que el contrato fuera de fecha posterior a la que se consigna en el mismo.

Por tanto, considerando probada la existencia de un contrato privado de préstamo en el que el prestatario se compromete a la constitución de garantías, desaparece el requisito de perjuicio injustificado y, por tanto, debe desestimarse la pretensión de reintegarción.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Severino contra Celso, URBE BÁSICA, S.L. y AC, con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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