Sentencia CIVIL Juzgados ...il de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 288/2016 de 09 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072020100010

Núm. Ecli: ES:JMM:2020:1075

Núm. Roj: SJM M 1075:2020


Encabezamiento

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 739/14

Incidente nº 288/16.

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de abril de 2020.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. fue interpuesta demanda incidental contra la concursada y la AC en fecha 29/03/2016 interesando:

Por INMERGIA FUTURA, S.L. fue contestada la demanda en fecha 22/06/2016, poniéndose a la misma, solicitando su desestimación.

Por escrito de 5/07/2016 la AC se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional, solicitando la condena de ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a pagar a INMERGIA FUTURA, S.L. la cantidad de 26.603,35 euros.

Por escrito de 14/12/2018 ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. se opuso a la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

Por parte de la actora se ejercita una acción de resolución por incumplimiento, declarado el concurso, de un contrato de tracto sucesivo y compensación de créditos con la concursada.

La AC y la concursada se oponen alegando la no concurrencia de los requisitos legales de compensación y, por otro lado, la AC reclama las cantidades adeudadas a la concursada por ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., a lo que se opone de nuevo la reconvenida por la compensación ya manifestada.

SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable.

Dice el artículo 62 LC que 1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

En este sentido, el artículo 61.2 LC establece que 2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

TERCERO.- Conclusión.

1º. Incumplimiento de INMERGIA FUTURA, S.L. y resolución de los contratos.

Por parte de ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. se insta la resolución de los siguientes cinco contratos por incumplimiento de la subcontratista:

En todos ellos, ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. imputa a INMERGIA FUTURA, S.L. retrasos injustificados imputables a INMERGIA FUTURA, S.L. en la terminación de las obras.

Para justificar dichos incumplimientos la actora aporta los contratos, facturas de la concursada por trabajos realizados (que comparándolos con los trabajos comprendidos en el contrato, dejan ver los no realizados por la concursada), manifestación por escrito del jefe de obra y las facturas de los terceros contratados para terminar las partidas no ejecutadas por INMERGIA FUTURA, S.L.

Se ha de tener en cuenta que ni por parte de INMERGIA FUTURA, S.L., ni por la AC, se han impugnado tales documentos, ni se ha discutido el hecho de los retrasos en las obras ni que hubieran quedado partidas comprometidas sin ejecutar, ni que INMERGIA FUTURA, S.L. abandonara las obras a mediados del mes de septiembre de 2014. Es más, tampoco se ha discutido la terminación por un tercero de tales partidas.

Es por ello que debemos tener por cierto los hechos imputados a INMERGIA FUTURA, S.L. por los retrasos y no ejecución parcial de los contratos de obra celebrados con ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. Tampoco se ha discutido por las demandadas que la contratista principal diera por resueltos los contratos por burofax remitido el 3/10/2014, sin perjuicio de que el mismo fuera rehusado, por lo que en dicha fecha se debe tener por resueltos los contratos arriba expuestos.

2º. Cuantías reclamadas por ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a INMERGIA FUTURA, S.L. por los incumplimientos de contrato.

Sí se ha discutido las cuantías reclamadas.

ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. reclama la cantidad total de 61.533,91 euros, desglosada en las siguientes partidas:

- 9.328,12 euros por penalización del 10% del precio cerrado de la obra 152 viviendas en Getafe (protección contra incendios).

- 3.779,55 euros por penalización del 10% del precio cerrado de la obra 152 viviendas en Getafe (ventilación interior y salida de humos).

- 20.499,74 euros por sobrecoste para la terminación de la parte de obra no ejecutada en obra 152 viviendas en Getafe (protección contra incendios y, ventilación y salida de humos).

- 2.633,85 euros por penalización del 10% del precio cerrado de la obra 66 viviendas en Pozuelo de Alarcón (ventilación extracción forzada garaje).

- 1.285,80 euros por penalización del 10% del precio cerrado de la obra 66 viviendas en Pozuelo de Alarcón (protección contra incendios).

- 3.220,80 euros por penalización del 10% del precio cerrado de la obra 66 viviendas en Pozuelo de Alarcón (ventilación de viviendas).

Por parte de INMERGIA FUTURA, S.L. se dice que:

- La demandada no aporta al procedimiento justificantes de pago de las facturas por los conceptos anteriormente relacionados.

Conclusión: ello no supone, por la mera alegación, la falta de prueba del coste. No se dice que estemos ante una factura pro forma, por lo que la mera tenencia de la factura por parte del deudor acredita, salvo prueba en contrario, el pago de la misma. Es más, por INMERGIA FUTURA, S.L. no se ha impugnado dicha factura. Es por ello que rechazamos el motivo de oposición.

- La demandada no acredita haber aportado a la concursada con anterioridad a este procedimiento las facturas por los conceptos antes relacionados.

- La demandada no procedió a la insinuación de su crédito en el concurso.

Respecto de los importes por sobrecostes, resulta que, la primera noticia que se tienen de su existencia y cuantificación no es sino con esta demanda incidental, pues tampoco constaban en el burofax -no entregado a la concursada- de 3 de octubre (doc. 51 de la actora).

Consecuencia de todo lo anterior, por la administración concursal no se tenía conocimiento de la existencia de dicha deuda, ni asimismo la concursada, razón por la cual no figuraba en los libros del deudor y no pudo ser objeto de reconocimiento por la administración concursal a fin de su inclusión en el listado de acreedores.

Conclusión: la falta de comunicación al deudor o de conocimiento sobre la existencia de la deuda por éste, no es motivo para tener por inexistente la misma. Tendrá sus efectos en sede concursal por su no reconocimiento como crédito concurrente y, a la postre, en la posibilidad de compensación, en su caso. Pero no afecta a la existencia del crédito en sí mismo.

Por parte de la AC se reprocha en este punto a la actora lo siguiente:

- Que en las obras de 152 viviendas de Getafe se reclama un sobrecoste de 20.499,74 euros, los cuales, habiéndose detectado varios errores aritméticos, para la AC resulta una cantidad mayor. Destaca, además. Que lo facturado por la nueva subcontrata por la ejecución de las obras no realizadas excede en un 363% lo presupuestado por INMERGIA FUTURA, S.L.

Conclusión: el proceso civil se rige por el principio de rogación. De este modo, resulta irrelevante que la actora haya pedido de menos, debiéndose estar, en su caso, a las cantidades efectivamente reclamadas por ésta, pudiéndose alegar sólo pluspetición, no infrapetición, como es el caso.

- Improcedencia de la aplicación de las penalizaciones del pacto 4º de los contratos por incumplimiento de plazos, ya que deberían haber sido deducidos de las certificaciones, sin que sea un importe compensable con las retenciones practicadas.

La cláusula 4ª de los contratos, 4º párrafo, prevé la penalización del 1% en caso de retraso en la ejecución de las obras, pudiendo deducirse dicha cantidad de las certificaciones o de la liquidación final del contrato, como es el caso.

Por todo lo anterior, desestimadas las causas de oposición, debemos reconocer la existencia de un crédito en favor de ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. por cuenta de INMERGIA FUTURA, S.L. por la cantidad de 61.533,91 euros por penalizaciones y sobrecostes.

3º. Cantidad adeudada por ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. a INMERGIA FUTURA, S.L.

Como dice la AC, se deduce expresamente del cuerpo de la demanda, en su Hecho octavo, un reconocimiento por parte de la actora, contratista principal, del hecho de adeudar a INMERGIA FUTURA, S.L., subcontratista, la cantidad de 26.603,35 euros.

4º. Compensación.

Dice el artículo 58 LC que Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Por lo que se refiere a la compensación en contratos de arredramiento de obra, la STS 175/19, de 21/03 dice que La Audiencia niega la procedencia de esta compensación por la prohibición del art. 58 LC . Pero, como se afirma en el recurso, esta prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Así, esta sala expresamente ha excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (sentencia 428/2014, de 24 de julio). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto (sentencia 188/2014, de 15 de abril).

La concursada y la AC se oponen a la compensación por aplicación del artículo 58 LC, pero tal y como ha dicho el TS, no estamos ante una verdadera compensación, sino ante una liquidación del contrato. Por tanto, a la cantidad de 61.533,91 euros por penalizaciones y sobrecostes, se le debe restar la cantidad de 26.603,35 euros de crédito en favor de la concursada, lo que da un resultado a favor de ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. de 34.930,56 euros.

Ahora bien, hemos de puntualizar:

- Que la cantidad reclamada como crédito en favor de ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. en su demanda, es de 26.603,35 euros. Descocemos el motivo, pero en virtud del principio de justicia rogada y congruencia de la sentencia, a dicha cantidad hemos de estar.

-En segundo término, que la existencia de dicho crédito lo es a los efectos extra-concursales. Es decir, es la AC la que, a partir de la sentencia, debe proceder a aplicar la normativa concursal para la inclusión, en su caso, del referido crédito en la lista de acreedores, si procede.

Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de la AC frente a ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. por las cantidades adeudadas de 26.603,35 euros, por lo visto anteriormente, debemos desestimar la petición, ya que el crédito, a los efectos civiles, se ha extinguido por compensación en la liquidación final del contrato.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por la representación de contra la Administración Concursal, por lo que:

- Declaro que han sido resueltos los contratos de arrendamiento de obras existentes entre ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. e INMERGIA FUTURA, S.L.

- Declaro la existencia de un crédito en favor de ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L. frente a INMERGIA FUTURA, S.L. por la cantidad de 26.603,35 euros.

- Declaro que INMERGIA FUTURA, S.L. carece de crédito alguno frente a ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L.

Con expresa condena en costas de las demandada, que serán satisfechas con cargo a la masa del concurso.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la AC frente a ALZA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con expresa condena en costas de la actora, que serán satisfechas con cargo a la masa.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse la cuestión decidida en la apelación más próxima, siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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