Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 291/2011 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072021100023
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14580
Núm. Roj: SJM M 14580:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
AUTOS: CONCURSO 291/11
Deudor: Tomasa
SENTENCIA
En Madrid, a 5 de octubre de 2021.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la AC del concurso de Tomasa fue presentado escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 473 y ss TRLC, acompañada dicha petición de la pertinente rendición de cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 478 TRLC.
SEGUNDO.-Dado el pertinente traslado a las partes personadas, no ha habido oposición a la conclusión.
TERCERO.-Por parte de la representación procesal de la concursada fue presentado escrito de fecha solicitando el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Dado el pertinente traslado a las partes de dicha solicitud, por BANKIA fue presentado escrito oponiéndose a la concesión de dicho beneficio por considerar no cumplidos los requisitos legalmente establecidos.
CUARTO.-Dado el pertinente traslado a la deudora solicitante de los escritos de oposición, contestó a los mismos, reiterando su solicitud.
QUINTO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.
Fundamentos
PRIMERO.-De la conclusión del concurso.
Dice el artículo 473 TRLC que 1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.
La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
Dice el artículo 485 TRLC que La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
SEGUNDO.- De la rendición de cuentas.
Dice el artículo 478 LC que 1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.
2. En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
3. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal.
Añade al artículo 479 TRLC que 1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.
2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.
3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.
4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.
5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.
6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
No habiéndose interpuesto oposición alguna a la rendición, procede la aprobación de las cuentas presentadas por la AC.
TERCERO.- Exoneración del pasivo insatisfecho.
1.- Requisitos necesarios para la obtención del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
Los artículos 487 y 488 TRLC recogen los requisitos subjetivos y objetivos cuya concurrencia es necesaria para conceder el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
Así, señala el artículo 487 TRLC, en el presupuesto subjetivo:
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Valoradas las circunstancias del presente caso, concurre el presupuesto subjetivo, al ser el concursado deudor de buena fe.
Por lo que se refiere al presupuesto objetivo, dice el artículo 488 TRLC, en el presenta caso no se da, pues no se han satisfecho los créditos contra la masa NI LOS PRIVILEGIADOS ESPECIALES, por lo que habrá de acudirse al artículo 493 TRLC, conforme al cual:
Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Dichas circunstancias se cumplen en el presente caso, tal y como consta en autos.
Además, conforme al artículo 494 TRLC en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.
A la solicitud de exoneración se ha acompañado una propuesta de plan de pagos, conforme a lo establecido en el artículo 495 TRLC.
2.- Resolución.
Así las cosas, señala el artículo 496 TRLC, en relación a la resolución de la solicitud, que 1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.
3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.
En el presente caso, ha habido oposición por parte de BANKIA. En su escrito alega lo siguiente:
1º) Que el concurso no haya sido declarado culpable. DESCONOCEMOS DICHO ASPECTO.
2º) Que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa (como son los salarios, las costas y gastos judiciales de la solicitud y declaración del concurso, las costas y gastos judiciales por la asistencia y representación del deudor, los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, de cumplimiento de obligaciones pendientes, etc.) Y LOS CRÉDITOS CONCURSALES PRIVILEGIADOS (entre los que se encuentran los hipotecarios). NO CONSTAN SATISFECHOS NI LOS CREDITOS CONTRA LA MASA NI EL CREDITO HIPOTECARIO DE MI REPRESENTADA
3º) Que en el caso de no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haya satisfecho al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. NO CONSTAN SATISFECHOS.
Por tanto resulta improcedente la exoneración solicitada y debe ser denegada la misma.
Pues bien, según la AC, como crédito masa, sólo se adeuda un crédito por importe de 3.958,51 euros de principal en concepto de IBI e impuestos que en su mayor parte corresponden a ejercicios de 2013 en adelante y que ascienden a un total de 5.602,78 euros por intereses y recargos en favor del Ayuntamiento de Alcorcón.
Con respeto al mismo, sin perjuicio de que el aplazamiento deba someterse al régimen jurídico especial, conforme al artículo 495.1 in fineTRLC, procede aprobar el plan de pagos acordado.
Por lo que se refiere al crédito privilegiado, efectivamente no ha sido satisfecho, por ello es de aplicación el artículo 493 TRLC, en sustitución de los requisitos del artículo 488 TRLC. Se ha de tener en cuenta la no necesidad de un intento de acuerdo, al no estar vigente la normativa en el momento de declaración de concurso.
3.- Extensión de la exoneración.
Dice el artículo 497 TRLC que 1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Se ha de tener en cuenta la provisionalidad de la exoneración, ya que conforme al artículo 498 TRLCAdemás de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.
3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
Finalmente, respecto de la definitiva exoneración, dice el artículo 499 TRLC que 1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.
4. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la declaración de conclusión del concurso que propone la administración concursal con los efectos previstos en los artículos 483 y ss TRLC.
Apruebo el plan de pagos propuesto por el deudor en su escrito de solicitud de exoneración, con una duración máxima de cinco años.
Acuerdo conceder provisionalmente el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al deudor, con los efectos previstos en el artículo 497 TRLC, con una duración máxima de cinco años, trascurridos los cuales se podrá solicitar la exoneración definitiva, en su caso.
CUARTO.- Comunicación.
Por otra parte, ha de comunicarse esta resolución a todos aquellos órganos judiciales y administrativos a los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 a 144 del TRLC se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, al archivo definitivo de las mismas.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I. Se declara la CONCLUSIÓN del presente concurso así como el ARCHIVO de las actuaciones, con todos los efectos que son su legal y necesaria consecuencia. En particular, se acuerda el CESE de las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.
II. Se declaran APROBADAS las cuentas rendidas por la administración concursal.
III.Concedo provisionalmente el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor Tomasa, con la extensión prevista en la Ley.
Apruebo el plan de pagos presentado por el deudor, por un plazo no superior a cinco años.
IV.Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado que tendrá carácter gratuito, y en el tablón de anuncios del Juzgado. Asimismo, como en el Registro Público Concursal que se dará traslado al Procurador instante del concurso y subsidiariamente al Administrador concursal a través de lexnet para que cuiden de su diligenciado y devolución del edicto publicado en el plazo de TRES AUDIENCIAS.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.
V.Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, a su archivo definitivo.
En todo caso, podrán continuarse con los procesos de ejecución de garantías clasificadas en este concurso como de créditos concursales privilegiados especiales, en tanto no hubiere sido satisfecho el crédito.
VI.Se requiere a los administradores concursales para que en el plazo de 15 DÍAS, devuelvan la credencial original entregada en la aceptación del cargo.
VII.Sin expresa condena en costas.
VIII.Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil y 481 TRLC), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2749-0000-00-0100-2009 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
