Última revisión
28/01/2008
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 369/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: SENENT MARTINEZ, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079470072008100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2008:2
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID
AUTOS: Incidente concursal nº 369/2007 dimanante del concurso nº 209/2006
Demandante: FORUM FILATÉLICO, S.A.
Procurador: SR. RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, WED
NEDERLAND B.V., AFACYL, ASOCIADIS DE INVERSIONES SL, D Gaspar , Dª
Amparo , Dª
Luisa Y D Jose Ignacio Y DEL MENOR Ángel Jesús , D Felix Y OTROS 44 MÁS, AUSBANC CONSUMO Y AUSBANC EMPRESA,
DOÑA Clara Y OTROS 63 MAS, ADICAE, Dº Rebeca , DON Vicente ,
DOÑA Elsa , DOÑA Sonia , Y DON Victor Manuel , D Franco Y Flor , OCU, DOÑA María Virtudes . DOÑA Leticia Y DON Jose Augusto , D Augusto Y DOÑA Carmen (HIJOS
MENORES DE LOS DOS ÚLTIMOS) y D Íñigo
Procurador : SR CODES FEIJOO, SR. ECHAVARRIA TERROBA, SR. FERRER RECUERO, DE
GRADO VIEJO, SR
RODRIGUEZ MUÑOZ,SRA. TERRASA GÓMEZ, SR TORRECILLA JIMENEZ, SR RODRIGUEZ
TEIJEIRO, SRA. ORERO
BERMEJO, SR. DE MIGUEL LÓPEZ, SRA. FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA, SR GARCÍA
RODRÍGUEZ, SRA ZULUETA
LUCHSINGER, SR SÁNCHEZ IZQUIERDO NIETO y Sr. NAVAS GARCIA
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.
El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº 369/2007 dimanante del concurso nº 209/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante FORUM FILATÉLICO, S.A. con Procurador SR. RODRÍGUEZ NOGUEIRA y de otra como demandado/a La administración concursal de Forum Filatélico, S.A. sobre impugnación de la lista de acreedores.
Antecedentes
PRIMERO. Emitido que fue por la administración concursal el preceptivo informe, fue turnada a este Juzgado demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por el Procurador SR. RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de FORUM FILATÉLICO, S.A. contra la Administración concursal en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos, con expresada condena en costas al demandado.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados. En plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación la administración concursal, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. También se personaron la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, WED NEDERLAND B.V., AFACYL, ASOCIADIS DE INVERSIONES SL, D Gaspar , Dª Amparo , Dª Luisa Y D Jose Ignacio Y DEL MENOR Ángel Jesús , D Felix Y OTROS 44 MÁS, AUSBANC CONSUMO Y AUSBANC EMPRESA, DOÑA Clara Y OTROS 63 MAS, ADICAE, Dº Rebeca , DON Vicente , DOÑA Elsa , DOÑA Sonia , Y DON Victor Manuel , D Franco Y Flor , OCU, DOÑA María Virtudes . DOÑA Leticia Y DON Jose Augusto , D Augusto Y DOÑA Carmen (HIJOS MENORES DE LOS DOS ÚLTIMOS) y D Íñigo , quienes hicieron las alegaciones que obran en autos.
TERCERO. Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron ambas partes, ratificándose en el escrito de demanda la parte actora; por la parte demandada se opuso a la demanda por los fundamentos que constan en autos. Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.
QUINTO. En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón del trabajo acumulado que pesa sobre este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en la que la demandante solicita: Se modifique la lista de acreedores presentada en el sentido de reconocer el carácter de crédito concursal ordinario por el importe del precio de adquisición de los respectivos lotes filatélicos a favor de los clientes de la concursada, así como se reconozca el carácter de crédito concursal ordinario el importe correspondiente a la diferencia entre el precio de adquisición y el de recompra a fecha 9 de mayo de 2.006 y se declaren resueltos los contratos suscritos entre forum y sus clientes por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento desde el 9 de mayo de 2.006 y se declare su carácter no financiero; se declare la procedencia de incluir en la masa activa la suma de 103.204.000,00 euros por los ingresos de autoliquidaciones de IVA realizadas indebidamente por la concursada; que se declare la procedencia de incluir en la masa activa la suma de 194.717.000,00 euros correspondiente a ingresos por el impuesto de sociedades efectuados incorrectamente la concursada; que se declare la procedencia de incluir en la masa activa la cantidad de 2.498.693.643,08 correspondiente a la responsabilidad patrimonial de la administración pública; que se declare que el número de unidades de sellos es de 163.085.327 unidades y su valor el de 1.380.963.528,22 euros; que se declare que el valor de las participaciones de la concursada en las empresas de su grupo es de 140.465.425,00 euros y el de sus inversiones financieras temporales el de 47.649.043,41 euros; que se corrija el error de considerar a Europromotores A-10, S.L. socio de Spring Este, S.L.; que se declare que las cuentas de la concursada formuladas hasta el 31 de diciembre de 2005 si reflejan la imagen fiel de la empresa y que se declare que los contratos suscritos con sus clientes cumplieron con las obligaciones legales y su publicidad no fue engañosa. En su escrito también hace una serie de valoraciones relativas al ejercicio de su actividad y a la actuación de la administración concursal y discrepa de la valoración de algunos inmuebles, petición que no reitera en el suplico de la demanda.
Por su parte la administración concursal se opone a la demanda. Las demás partes personadas hicieron las alegaciones que obran en autos y se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO. Son muchas y variadas las cuestiones que plantea la demandante en su escrito de demanda incidental si bien pueden escindirse en dos grupos fundamentales. El primero se refiere a las consecuencias derivadas de la calificación de los contratos de compra de lotes filatélicos y consiguiente pacto de recompra celebrados con sus clientes, lo que incidirá en la calificación y cuantificación de los créditos derivados de los mismos. El segundo se refiere a la valoración de su activo, en el que pretende se incluyan nuevas partidas y discrepa de la valoración que se ha dado a otras. Existen otras peticiones que no son encuadrables en ninguno de estos dos grupos y que no pueden ser objeto de pronunciamiento expreso en este incidente ya que el mismo, por mor del artículo 96 de la Ley concursal, tiene por objeto la impugnación del inventario o la lista de acreedores, pero no puede extenderse a valoraciones sobre la actuación o sobre las conclusiones de la administración concursal, ni tampoco tiene es su objeto analizar la actuación de la concursada o la incidencia de ésta en la situación de insolvencia, pues ese aspecto es objeto de la sección de calificación.
Centrado en estos términos el ámbito del debate la primera cuestión a dilucidar pasa por determinar los efectos que la declaración de concurso produce en la eficacia de los contratos suscritos entre Forum Filatélico y su clientela, esta cuestión que tiene carácter netamente jurídico, así lo entendieron las partes, ya fue resuelta por este Juzgado en sentencia de fecha 26 de octubre de 2.007 , recaída en el incidente de este concurso 159/2007, así como en otros muchos incidentes resueltos posteriormente sobre el mismo objeto.
Como se indicaba en la referida sentencia, por regla general, Forum Filatélico celebraba tres contratos de forma simultánea con cada cliente: contrato de venta a éste de lotes filatélicos, de depósito por éste en Forum Filatélico de los sellos adquiridos y de compromiso de recompra de tales sellos por parte de Forum Filatélico. En el momento de la compra inicial al cliente se le adjudicaba un lote de sellos que pagaba bien en un único pago en el momento de formalizar el contrato o bien aplazaba su precio en pagos sucesivos. Transcurridos los plazos fijados en el contrato surgía la obligación por parte de Forum Filatélico de recomprar los sellos y aplicar al precio inicial la revalorización pactada. Los sellos quedaban en poder de Forum Filatélico y no del comprador a través del contrato de depósito gratuito. La relación contractual se complementaba con un contrato de mediación que integraba mandatos de compra y venta de sellos por parte del cliente a Forum Filatélico.
En realidad nos encontramos ante un solo negocio jurídico complejo con una finalidad común de inversión de su dinero por parte del cliente con un beneficio garantizado por Forum Filatélico. Aunque el núcleo central de negocio jurídico desarrollado por las partes parece ser el de una compraventa de sellos la realidad es que la causa del contrato es distinta, por cuanto no se da en el contrato la finalidad traslativa del dominio que constituye la característica esencial del contrato de compraventa que, si bien tiene un carácter meramente obligacional, es un modo hábil para adquirir el dominio a través de la tradición tal y como establece el artículo 609 del Código civil . Ahora bien, como la tradición implica la entrega de la cosa y esta no se producía, por cuanto, como se ha visto, Forum Filatélico se constituía en depositario de los sellos, sin que estos llegaran a estar en poder del cliente, es evidente que nunca se adquirió el dominio sobre dichos sellos, algo que, por otra parte, no estaba en el ánimo del cliente cuyo interés se centraba no en el sello en sí mismo, sino en su valor ulterior de venta con el que podía obtener un beneficio a la cantidad invertida, beneficio que era garantizado por la vendedora, lo que constituía el núcleo esencial del contrato celebrado entre las partes.
Es por ello que, como también se ha indicado por este juzgado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2.007 , no puede hablarse de un derecho de separación sobre los sellos. El derecho de separación regulado en el art. 80 de la Ley Concursal . es una facultad que asiste al acreedor ex iure dominii para reivindicar los bienes que se encuentren en poder del concursado. Este derecho es consecuencia ineludible de lo previsto en el art. 79.1 de la Ley Concursal según el cual constituyen la masa activa los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor. Es decir, solo los bienes y derechos propiedad del deudor pueden servir para pagar las deudas, los bienes que, aún en poder del deudor, pertenezcan a otras personas pueden ser reintegrados a sus dueños. La acción de separación regulada en el art. 80 de la Ley concursal, guarda cierta analogía con la acción reivindicatoria y exige, al igual que ésta, la acreditación del dominio o la propiedad sobre el bien y la identificación de la cosa cuya entrega se solicita. En estos casos el cliente no pretende comprar sellos, por más que el contrato se revista de la forma de una compraventa, su finalidad no es sino obtener una rentabilidad a la inversión que constituye su valor inicial, rentabilidad garantizada por la vendedora. En consecuencia los clientes no adquirían los bienes objeto de la compra, pues nunca les eran entregados, las obligaciones de las partes se desenvolvían en el plano meramente obligacional, sin trascendencia real alguna. De ello cabe colegir que, al no adquirirse el dominio, falta el requisito sustancial para ejercitar el derecho de separación cual es la condición de propietario de los bienes que se pretenden separar.
Conviene recordar que, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de septiembre de 2005 que a su vez recoge la de 14 de mayo de 2001 "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998 ).
Lo anterior introduce en el debate, en orden a la validez del contrato, la cuestión relativa a la existencia de una causa distinta a la expresada y a la simulación. Respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha indicado en Sentencia de 8 de febrero de 1996 : "...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91 ) que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 de septiembre de 1989 , al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer"...)".
Teniendo en cuenta que la existencia de causa se presume, como también se presume su licitud, tal y como se infiere del artículo 1277 del Código Civil , en el presente caso nos encontraríamos ante un caso de simulación relativa, debiendo concluir con la validez del contrato al amparo de la libertad de pactos prevista en el artículo 1255 del Código Civil .
Esta actividad no era desconocida para nuestro Ordenamiento Jurídico, si bien estaba escasamente regulada en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva . En la referida Disposición se definía la actividad como a la actividad, que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o jurídica que consista en la formalización de un mandato de compra y venta de bienes u otro contrato que permita instrumentar una actividad análoga, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada. Los bienes a que se refiere la actividad serán los sellos, obras de arte, antigüedades, en todo caso, y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de dicha actividad.
De lo expuesto debe concluirse que los contratos celebrados, por más que no respondan a una compraventa real, no dejan de ser válidos por cuanto su causa no es ilícita. Aunque técnicamente la actividad de la financiera no pueda considerarse estrictamente como financiera, si que participa de algunos elementos característicos, como son la captación del ahorro y la oferta de una revalorización o rendimiento en forma de interés sobre las cantidades entregadas por los clientes. Existen otras cuestiones que se debaten en otros ámbitos, como son los relativos al tratamiento fiscal de esa actividad, pero este Juzgado no es competente para pronunciarse sobre este aspecto, que no afecta a la validez y vigencia de los contratos. En este Juzgado se analizan estos contratos exclusivamente desde el ámbito del Derecho civil y, en concreto, el tratamiento que en el seno del concurso debe otorgársele. Por otra parte, la viabilidad o no del negocio desarrollado por la concursada o las supuestas irregularidades cometidas en el desarrollo de la misma y que han podido incidir en la situación de insolvencia, se analizan en el Orden penal y serán objeto de tratamiento en la Sección de calificación del concurso, caso de que llegue a abrirse. Estos extremos pueden afectar a la eficacia del negocio, pero no afectan a la validez del contrato.
TERCERO. Determinada la validez de los contratos debe analizarse el tratamiento concursal de los mismos. La Ley concursal ha introducido en nuestro ordenamiento una regulación de los efectos que el concurso produce sobre los contratos suscritos entre la concursada y sus acreedores. La regulación se contiene en los artículos 61 a 63 . La regla general es la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, entendiendo por tales, también denominados sinalagmáticos, aquellos caracterizados por la interdependencia o nexo causal que vincula la prestación de cada una de las partes con la correspondiente a la otra, en el sentido de que actúan mutuamente como causa contravalor o contraprestación de la opuesta.
La ley distingue entre aquellos contratos en los que una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas y aquellas en las que las obligaciones recíprocas están pendientes de cumplimiento por ambas partes. En el primer caso, regulado en el apartado primero del artículo 61, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. En el segundo caso las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. En este último supuesto se permite a la administración concursal en caso de suspensión, o al concursado en caso intervención, que soliciten la resolución del contrato si lo estiman conveniente al interés del concurso. La diferencia de tratamiento que el legislador confiere a los contratos según estén cumplidas o no las prestaciones por ambas partes tiene una trascendencia sustancial, pues en un caso el crédito es un crédito concursal y en el otro se convierte en un gasto prededucible, tal y como prevé el artículo 84.2.6 de la Ley concursal, lo que en principio supone una importante ventaja para el acreedor beneficiado por tal circunstancia. Por ello en el presente caso es necesario determinar si los contratos que ligan a las partes están pendientes de cumplimiento por ambas o sólo por una de ellas.
En el negocio jurídico constituido entre la concursada y sus clientes surgen diversas obligaciones a cargo de cada una de las partes. La primera a cargo del cliente es pagar el precio del lote de sellos adjudicado. Ese pago puede hacerse de una sola vez o aplazarse. Existe un contrato de depósito no retribuido, por lo que las obligaciones son a cargo de la concursada debiendo conservar la cosa y restituirla. La tercera obligación es el compromiso de recompra con un precio mínimo garantizado por parte de la vendedora, esta obligación también incumbe exclusivamente a la concursada. Por último, el contrato de mediación incluye mandatos de compra y venta que se constituyen al inicio del contrato y genera obligaciones tan sólo para la concursada. De lo anterior cabe concluir que solo existe reciprocidad entre el pago del precio por el lote adquirido y el compromiso de compra con garantía de valor que asume Forum Filatélico. Ahora bien, si el pago se efectuó de una sola vez, dado que desde la fecha de la intervención judicial en 9 de mayo de 2006, anterior a la declaración de concurso, no se han realizado operaciones por parte de la concursada, el contrato estaría sólo pendiente del cumplimiento de obligaciones con cargo a la concursada y el tratamiento sería el previsto en el apartado primero del artículo 61 de la Ley concursal. El problema surge en aquellos casos en los que el precio se aplazó, pues podrían quedar obligaciones pendientes por ambas partes, lo que permitiría incluir el supuesto en el apartado segundo del artículo 61 . Sin embargo, en el presente caso debe traerse a colación la decisión del Juzgado central de instrucción 5 de la Audiencia Nacional que en fecha 12 de mayo de 2006 dictó auto en las diligencias previas número 148/2006 acordando: "dejar sin efecto, cautelarmente, las obligaciones que tengan los afectados en el marco de las presentes diligencias, de consignar las cantidades aplazadas y obligadas mediante los respectivos contratos con la entidad Forum Filatélico, S.A." Esta decisión motivó que los clientes dejaran de efectuar los pagos a que venían obligados, no constando que ninguno de ellos haya efectuado ingreso alguno o haya procedido a consignar la cantidad adeudada haciendo uso de la facultad que le confiere el articuló 1176 del Código civil . Consecuencia de lo anterior es que también en este supuesto las únicas obligaciones subsistentes en el contrato son a cargo de la deudora, lo que permite reconducir el supuesto al apartado primero del artículo 61 tantas veces citado.
Por todo ello debe concluirse que nos encontramos ante contratos vigentes con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tan sólo por parte de la concursada, lo que exime a la administración concursal de la necesidad de instar la resolución de los mismos en interés del concurso, aplicable para los supuestos subsumibles en el apartado 2º del art. 61 de la Ley concursal. El crédito es un crédito concursal que merece la calificación de ordinario.
CUARTO. En cuanto al tratamiento que debe darse a la revalorización pactada en el precio de recompra, cuestión que también ha sido ya resuelta en numerosos incidentes de idéntico objeto, conviene recordar que una de las acepciones de la palabra interés es provecho, utilidad, ganancia o valor de algo. Esta acepción amplia del concepto interés es también acogida por nuestro ordenamiento jurídico. Así el art. 315 del Código de Comercio se refiere al interés como toda prestación pactada a favor del acreedor. Por su parte, el artículo 92 de la ley concursal en su apartado tercero califica a los créditos por intereses de cualquier clase como créditos subordinados. Asume así la Ley concursal ese concepto amplio de interés que englobaría cualquier incremento de cantidad que la contraparte habría de devolver respecto de la inicialmente entregada. La existencia de intereses en el precio de recompra garantizado por Forum Filatélico a sus clientes se desprende del tenor de los propios contratos en los que, junto al precio inicialmente entregado, se garantiza una revalorización establecida en un tanto por ciento sobre el importe desembolsado para la adquisición del lote filatélico, la cantidad resultante de la aplicación de ese porcentaje sólo puede ser calificada como interés a los efectos del presente concurso y del tratamiento concursal del crédito. En la sentencia recaída en el incidente de este concurso nº 148/2007 se afirmaba: En la dinámica contractual del complejo negocio jurídico que liga a las partes la plusvalía generada por la recompra de lotes filatélicos se identifica con el rendimiento económico de un capital previamente desembolsado por el comprador y que coincide con el precio de los lotes. Dado que la finalidad primordial de los clientes es obtener una rentabilidad que la concursada garantizaba y calculaba sobre un porcentaje, debe concluirse que nos encontramos realmente ante un interés.
QUINTO.- Los intereses son concebidos en la Ley concursal como créditos independientes y no como accesorios de los créditos principales por lo que no siguen la calificación del crédito principal sino que se subordinan. Como afirma J.M. Garrido en "Comentario de la Ley Concursal", coord. por Rojo, A. y Beltrán, E. ed. Civitas, 2004, pág. 1664 , en el momento de la declaración de concurso opera ex lege una separación entre el principal del crédito, que será clasificado en el lugar que le corresponda y los intereses devengados hasta entonces que tendrán la consideración de subordinados.
En cuanto al modo de calcularlo la demandante entiende que es de aplicación la estipulación del contrato que regula el precio de recompra, pero esta cláusula fija ese porcentaje en atención a la duración total del contrato. Ese plazo no se ha cumplido, por lo que la administración concursal aplica la estipulación relativa a la cancelación anticipada del contrato por voluntad del cliente. Ciertamente este supuesto no es plenamente identificable con el que se ha producido en el presente caso, pero guarda una identidad de razón, pues a la fecha de declaración del concurso 22 de junio de 2.006, no se había cumplido la totalidad del plazo contractual, por lo que es razonable aplicar un tipo menor. Se podrá alegar que el cliente no puede verse perjudicado por la situación de concurso de la deudora, pero no puede olvidarse lo que en materia de intereses establece el artículo 59.1 de la Ley concursal, que contempla la suspensión de su devengo desde la declaración de concurso, solución que se cohonesta plenamente con el criterio adoptado por la administración concursal, razón que conduce a la desestimación de la demanda generadora del presente incidente.
SEXTA.- Resueltas las cuestiones relativas a la calificación y cuantificación de los créditos procede analizar las alegaciones relativas a la valoración e inclusión de partidas en el inventario de la masa activa. En primer lugar se hará referencia a la pretensión de incluir las partidas de: 103.204.000,00 euros por los ingresos de autoliquidaciones de IVA realizadas indebidamente por la concursada; que se declare la procedencia de incluir en la masa activa la suma de 194.717.000,00 euros correspondiente a ingresos por el impuesto de sociedades efectuados incorrectamente la concursada; que se declare la procedencia de incluir en la masa activa la cantidad de 2.498.693.643,08 correspondiente a la responsabilidad patrimonial de la administración pública.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Juzgador en otra sentencia dictada en el incidente 397/2007 dimanante de este concurso. Se indicaba en la referida sentencia que: a diferencia de lo que ocurre con la lista de acreedores, que en un momento pasa a ser definitiva, la masa activa y, en consecuencia, el inventario, tiene un carácter dinámico, pues según el artículo 76 de la Ley concursal, la masa activa está integrada por todos los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor o que se reintegren o adquieran desde la fecha de la declaración del concurso hasta la conclusión del procedimiento. Quiere ello decir que el inventario no está cerrado y puede ampliarse o reducirse a lo largo de todo el procedimiento. Como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2007 : "El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa - como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 50, 51 y 54 LC ", ahora bien de acuerdo con ese criterio, si bien es cierto que el bien o derecho es susceptible de ser incluido en esos casos, también lo es que no existe obligatoriedad de hacerlo.
Las acciones que puedan entablarse a juicio de la administración concursal también deben figurar relacionadas en el inventario, ahora bien, para ello es necesario que exista una posibilidad de entablar la acción, al menos en el momento en que se redacta el mismo. Así respecto la partida correspondiente al IVA conviene recordar que este Juzgado no es competente para determinar por qué concepto debe tributar cada contrato. El análisis que se hace en este concurso de la naturaleza y finalidad de cada contrato se hace desde el ámbito del Derecho civil, no del tributario, y para sus efectos en el ámbito concursal. Por otra parte, los contratos suscritos por Forum Filatélico con sus clientes, a día de hoy, tributan por IVA y aunque existe un expediente de comprobación iniciado todavía no haya resolución alguna que establezca que no deben hacerlo portal concepto, por lo que incluir el ejercicio de tal acción en el inventario es prematuro ya que con lo datos actuales no haya elemento alguno que permite plantear tal acción. Por otra parte, es de destacar que quienes propugnan el ejercicio de dicha acción suelen cuidarse mucho de indicar que si no se aplica el IVA habría que aplicar la correspondiente retención por IRPF, lo que daría lugar a una serie de compensaciones, que no consta si serían favorable o no parta Forum Filatélico y su clientela. Por otra parte la postura de Forum Filatélico es contradictoria, pues por un lado afirma el carácter comercial de sus contratos y, por otro, formula una reclamación como si de un contrato financiero se tratara.
En cuanto a la reclamación por el impuesto de sociedades, si bien es cierto que no se incluye en el inventario, no lo es menos que las administración concursal ya ha iniciado los trámites para su reclamación, pudiéndose incluir tal cantidad, caso de que se concediera, en el activo en un momento posterior.
Lo que no sería admisible en ningún caso es la inclusión de la partida correspondiente a la supuesta responsabilidad patrimonial del Estado, la indemnización que, en su caso, pudiera concederse lo sería a favor de los acreedores y no de la concursada, por lo que no sería un bien integrado en su patrimonio y, susceptible, por tanto, de integrarse en la masa activa.
SEPTIMO.- Seguramente una de las cuestiones claves de este incidente es la relativa a la cuantificación y valoración de los sellos propiedad de la concursada. Como se decía en el fundamento jurídico anterior la función del inventario es informar sobre el valor del patrimonio del deudor en orden tanto a una posible solución convenida del concurso, como a una liquidación de su patrimonio. Por ello cualquier valor que se fije en esta resolución es solo un valor relativo o de referencia, en modo alguno determinante, siendo posible, en consecuencia, que por vía de un convenio se obtenga un precio superior o inferior al aquí indicado o que en liquidación también el precio sea distinto, pues son variados los factores que, en cada momento, incidirán en la fijación del precio definitivo. En cualquier caso, importa precisar que no puede igual el valor del bien en condiciones normales de mercado, que el valor de liquidación y que, aun así, el valor de mercado, que puede aproximarse más al que se obtendría en una solución convenida, también se verá influido por las circunstancias del sector de actividad del deudor, la propia naturaleza del bien o el volumen de la oferta y la demanda.
Si cualquier valoración puede ser difícil, incluso cuando se trata de bienes de consumo ordinario, todavía lo es más cuando, como el caso que nos ocupa, se refiere a bienes de colección, sobre todo si el stock es elevadísimo, lo que dificulta todavía más la venta de dichos bienes.
La primera cuestión a dilucidar es la relativa al número de sellos propiedad de la concursada. En su informe la administración concursal indicaba que: "Si bien aún se encuentran en proceso de recuento bajo la supervisión y tutela del Juzgado Central de Instrucción nº 5, el número de sellos ahora en existencias de FORUM se eleva estimativamente a 122.787.714 unidades de los cuales se estima no cumplirán el control de calidad, según las estimaciones de las personas encargadas de dicho control, 1.500.000 sellos, por lo cual la cifra de aquellos posibles de venta puede estimarse en 121.787.714 sellos. Por su parte la concursada en su demanda afirma que el número de sellos es de 163.085.327."
Hay que destacar, no obstante, que el recuento realizado inicialmente por la administración concursal no puede considerarse definitivo. Ello por dos motivos. El primero y fundamental las limitaciones impuestas por las diligencias penales seguidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. El segundo la premura de tiempo para hacer el informe. Un nuevo recuento ha puesto de manifiesto, sin embargo, que la cifra facilitada inicialmente se aproximaba bastante a la real. Así, como consecuencia de dicho recuento resulta que: Adjudicados a clientes y en stock para clientes existen un total de 78.937.963 sellos; en José Abascal 51 existían 24.020.847 sellos; en la cámara Nueva y en la cámara Albeiro 16.856.535 sellos; en las plantas 1ª y 4ª en el despacho de Dª. Catalina y en el almacén de Filatelia un total de 3633.157 sellos. El total de sellos es, en consecuencia, de 123.448.502 sellos, así consta en autos, tras el recuento efectuado por la administración concursal y debidamente comunicado al Juzgado.
Procede ahora valorar esos sellos. Al respecto la administración concursal en su informe afirmaba que: " Para cuantificar la diferencia entre los precios de lista de FORUM y un precio que pudiera considerarse de mercado se ha utilizado, de los varios catálogos existentes, el YVERT TELLIER y el EDIFIL, aplicando un principio de prudencia valorativa. Sin embargo este catálogo es un catálogo para operaciones de minorista, esto es, pocas operaciones y pocos sellos en cada operación, por lo cual sus precios, aunque constituyan un referente pueden no ser, y de hecho no lo serán, los que se obtengan de un volumen masivo de ventas.... cuyo valor según los precios de catálogo seria 312.690.099,15 euros. Para un número e importe tan elevados resulta extremadamente difícil encontrar compradores y si se encuentran serán conocedores de la situación concursal de la sociedad y del volumen de existencias que tiene que poner en el mercado, por lo que con toda seguridad, de existir, negociarían a la baja los precios. Puede considerarse la valoración de estos bienes al valor venal, esto es, el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual, teniendo en cuenta el estado y el lugar en que se encuentre dicho bien y apreciado en función de la situación de la empresa, en un horizonte temporal determinado En la actualidad los sellos que forman las existencias de FORUM únicamente pueden ser vendidos a otros mayoristas o coleccionistas, siendo lógico prever que negociarán en una posición de fuerza respecto al precio. En cuanto a los coleccionistas entendemos, además, que su número es, tanto dentro de España como a nivel internacional no suficiente para absorber tan elevado número. Por las razones expuestas podemos considerar que, supeditados a la decisión del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en cuanto a la conveniencia de proceder a la venta de los sellos, si la misma se producen en un plazo menor de un año debe calcularse su valor reduciendo en un 40% la valoración según catálogo. Si el plazo de venta se situase en el entorno de los tres años dicha reducción podría estimarse en un 20% de la valoración según catálogo. Por tanto el valor de realización puede oscilar entre 187.614.059,49 euros y 250.152.079,32, optándose, por las razones de asegurar una mejor venta difiriéndola en el tiempo, consignar en el inventario de la masa activa la segunda de estas cifras".
Por su parte la concursada considera que el valor de la filatelia es de 1.380.963.528,22 euros. Se basa para ello: En la constante revalorización de los sellos considerados como un eficaz instrumento de inversión; en su posición de dominio, pues las operaciones que realiza FORUM FILATELICO tenían una influencia decisiva en la fijación de precios; el hecho de comercializar, tan solo filatelia de lujo, lo que incrementa su valor y la referencia a otros catálogos además del YVERT TELLIER, lo que supone, a su juicio un incremento del 43,65% sobre ese valor.
El perito, finalmente, ha valorado los sellos en 1.516.920.400,80 euros. Asume en su informe la práctica totalidad de los argumentos esgrimidos por la concursada. Así promedia el valor sobre tres catálogos, los dos utilizados por la administración concursal y el Michel de Alemania, incrementa el valor así asignado en porcentajes que oscilan entre el 30 y el 200% por la calidad lujo de los sellos y en otro porcentaje del 30% por la posición de dominio.
A la hora de proceder a fijar la valoración de los sellos propiedad de la concursada debe indicarse que no puede hacerse la cuantificación atendiendo, exclusivamente, al valor aislado de la unidad filatélica singularmente considerada. Es evidente que la concursada no puede continuar con su actividad de compraventa de valores filatélicos, pues, aunque la propia dinámica de los hechos ha hecho inviable, este Juzgado acordó en resolución, hoy firme, el cese de dicha actividad. Por otra parte, AFINSA la otra empresa que se dedicaba al mismo negocio, se encuentra en la misma situación que FORUM FILATELICO, quiere esto decir que, actualmente no hay mercado para la cantidad de sellos de los que dispone la concursada, pues como indicó el Perito en su valoración del mercado filatélico en España incluía el volumen de negocio de estas dos empresas, que dado el volumen de su pasivo, en el caso de FORUM cercano a los 4.000 millones de euros, absorbían la práctica totalidad de ese mercado. Debe indicarse, igualmente, que la concursada disponía de un sistema cerrado de valoración de su filatelia. Los sellos los compraba y vendía entre sus clientes conforme a unas listas de precios elaborados unilateralmente y que no guardaban relación con el mercado minorista. De hecho, la concursada no ha probado que haya realizado ventas de sellos a personas distintas de sus clientes a los precios que indicaba en sus catálogos.
A la masa no le sirve de nada vender aisladamente lotes de sellos a precios más o menos elevados. Al contrario, debe desprenderse de 123 millones de sellos. Este elevado número constituye una carga que repercute necesariamente en el precio y así lo asumen concursada, administración concursal y perito. Se necesitarían varios años para poder ir vendiendo esos sellos en condiciones más o menos normales de mercado, pero los tiempos impuestos por la Ley concursal no permiten dicha demora., lo que influye, no cabe duda, en una disminución del valor de los sellos. Precisamente la posición de dominio de la concursada es un valor que si en condiciones normales de mercado puede ser ventajoso, se vuelve en su contra de modo evidente en su actual situación.
No obstante, este Juzgador coincide con la administración concursal y con el perito en que el mejor modo de valorar los sellos de un modo objetivo es acudir a los catálogos que sirven de instrumento para las transacciones que se realizan sobre los mismos. Ahora bien, ese valor que sirve para operaciones minoristas, deberá ser corregido, como se indicará atendiendo a las especiales circunstancias que concurren, sobre todo la situación concursal y el elevado número de sellos que habría que vender. Por otra parte, el promedio entre diversos catálogos es una buena solución para fijar un valor ponderado, siendo correcto acudir a tres catálogos, pues la información que se obtiene de ese modo es mayor y será, el criterio asumido por este Juzgador. Lo que no se comparte es el criterio del Perito de incrementar en todos los casos, salvo la filatelia consignada en el apartado 4H de su informe, el valor así asignado con un porcentaje, entre el 30 y el 200% por la calidad lujo de los sellos. En primer lugar porque el perito no explicó suficientemente que criterio aplicaba para fijar uno u otro porcentaje que en todo caso consideraba prudente. Si en todos los casos el sello es de calidad, habrá que considerar, lógicamente, que esa es una condición intrínseca del sello que deberá reflejarse en su valor de catálogo, si posteriormente se infla su valor con un porcentaje de hasta el 200%, no parece que el catálogo sirva de mucho. Distinto sería que ese porcentaje se hubiera aplicado a unos cuantos sellos o partidas de sellos, pero su aplicación con carácter general es inadmisible.
También incrementa el perito el valor de los sellos con un porcentaje fijo del 30% por la posición de dominio que ostenta la concursada. Ya hemos visto que esa posición de dominio se puede volver, en una situación como la presente, en contra de la concursada, algo que la misma aceptó en su escrito de demanda. El propio Perito reconoció que su valoración se hacía atendiendo a las circunstancias normales de mercado, pero que en caso de liquidación el valor de la filatelia debería reducirse en un porcentaje debería reducirse incluso superior al fijado por la administración concursal. En consecuencia, el valor de la filatelia que resulta del promedio de los tres catálogos debe reducirse en un 30% para fijar su valor de mercado, puesto que como se ha dicho el valor de catálogo es un valor de venta al por menor y la venta masiva lleva, incluso en condiciones normales de mercado, un rebaja importante del precio, que debe ser tenida en cuenta al fijar el valor de la filatelia.
D este modo el valor de los sellos quedaría como sigue, según el orden seguido por el Perito:
1.- Fichero informático compuesto de cuatro archivos SGC de clientes y stock para clientes con 78.937.963 sellos.
1A.a SGC Tema Europa de clientes: 71.423.235 sellos 329.217.612,45 euros
1Ab SGC Tema España de clientes: 58.184 sellos 15.538,08 euros.
1Ba SGC Tema Europa de stock para clientes 5.380.806 sellos 27.206.468,50 euros.
1Bb Tema España de stock para clientes 2.075.774 sellos 589.323,15 euros.
2.- Fichero Informático de las 659 cajas que estaban en José Abascal 51 con un total de 24.020.487 sellos, 96.667.879,17 euros.
3.- Fichero informático de los que se determinan Cámara Nueva y Cámara Albeiro con un total de 16.856.535 sellos.
3A. Cámara Nueva, 6.966.611 sellos, 12.452.131,38 euros.
3B Cámara Albeiro, 605.592 sellos, 14.122.971,05 euros.
4 Filatelia 1ª y 4ª Planta: Listado Calidad despacho de Dª. Catalina , despacho filatelia y almacén filatelia en 4ª planta, más listado del despacho 2 con armarios 2 y 3 en planta 1º, con un total de 3.633.157 sellos, 26.778.837,32 euros.
El total asciende a 507.050.761,1 euros. Este valor debe reducirse en un 30% resultando la cantidad de 354.935.532,77 euros. Este sería el valor de mercado mayorista de la totalidad de la filatelia de la concursada. No obstante, ese valor no puede considerarse definitivo. En caso de liquidación en un plazo breve de tiempo, como pueda ser uno o dos años, tal y como manifiestan la administración concursal y también el perito en la ratificación del informe, habría que aplicar un factor de corrección mayor que puede cifrarse en un 20% sobre ese último importe, de tal modo que el valor de liquidación sería de 283.948.426,22 euros. De todo ello resulta que el valor de mercado de los sellos sería aproximadamente de 354.935.532,77 euros y el valor de liquidación de 283.948.426,22 euros, valores que distan bastante de los aportados por el perito y por la parte demandante y se aproximan bastante los fijados por la administración concursal. En cualquier caso, cualquier valoración que se haga es siempre relativa, pues como ya se ha indicado, el inventario y su valoración tiene un carácter orientativo y no pueden considerarse definitivo, pues será el mercado el que fijará el precio final y, a día de hoy, no consta ninguna oferta de compra de los productos filatélicos de la concursada, por lo que el precio de compra pudiera ser incluso inferior al indicado anteriormente.
OCTAVO.- Procede analizar ahora la objeción, efectuada por la demandante a la valoración de los inmuebles efectuada por la administración concursal. La demandante alega que el valor de los inmuebles de su propiedad debe incrementarse en 13.694.603 euros, por lo que el valor total es de 212.569.764,00 euros. Se basa para ello en la actualización de una tasación hecha por la entidad Gesinar para la concursada en fecha 31 de diciembre de 2004. Respecto a los inmuebles adquiridos posteriormente se basa en los precios medios de vivienda nueva con poblaciones superiores a 25.000 habitantes indicado para el tercer trimestre de 2006, emitido por el Ministerio de la Vivienda. En cuanto a la valoración del inmueble de la calle José Abascal 51 por la comparación con el precio de José Abascal 38, también propiedad de la demandante.
El criterio de la demandante no puede ser acogido. No debe olvidarse que la valoración que se hizo en el informe de la administración concursal contó con un informe pericial de una entidad especializada en la tasación de inmuebles. La valoración se hizo en el tercer trimestre del 2006. El valor que debe asignarse a los bienes incluidos en el inventario es un valor razonable de mercado y ese valor ha de venir referido a un bien concreto. El criterio de la demandante se basa o en valores de referencia o en valores estadísticos, pero no tiene en cuenta las circunstancias concretas de los bienes objeto de tasación en el momento en que la valoración se realiza. Así, los precios medios de vivienda nueva con poblaciones superiores a 25.000 habitantes indicado para el tercer trimestre de 2006, emitido por el Ministerio de la Vivienda, constituyen valores informativos o estadísticos, pero no se relacionan con bienes concretos, ni con las circunstancias que pueden concurrir en cada uno de ellos. A la misma conclusión cabe llegar respecto a la valoración que se hace del inmueble de la calle José Abascal 51 por la comparación con el precio de José Abascal 38. En cuanto a la actualización de una tasación hecha por la entidad Gesinar para la concursada en fecha 31 de diciembre de 2004, no deja de ser un valor de referencia que se aplica a fecha de hoy conforme a unos índice correctores, pero que tampoco tiene en cuenta las vicisitudes de del inmueble a día de hoy. Por otra parte, la tasación debe seguir un criterio homogéneo, no es admisible que la demandante tome de la tasación de Gesinar tan solo lo que le interese, pues es de destacar que a pesar del importante número de inmuebles propiedad de la demandante solo existan discrepancias entre ambos informes en relación a 14 inmuebles y ello en relación a una tasación efectuada casi dos años antes.
La demandante no ha aportado datos objetivos que desvirtúen la tasación aportada por la administración concursal. Podía haber presentado una valoración contradictoria y no lo ha hecho, se ha limitado a aportar un criterio de parte de insipiente entidad para conseguir el pretendido objetivo de modificar el importe de la valoración de los inmuebles que debe quedar inalterada.
NOVENO.- La siguiente alegación de la demandante se refiere a la incorrecta valoración que hace la administración concursal de la participación de la concursada en las sociedades de su grupo de empresas. Entiende la concursada que la valoración que se ha hecho de su participación en las empresas: Grupo Unido de Proyectos y Operaciones SAU, Forum de Inversiones Mare Nostrum, Forum Time, Eolica de Inversiones y Agrowind, así como en Time Wiew Property debe incrementarse en 63.486.093 euros, hasta alcanzar los 140.460.425 euros. Así, en relación a la sociedad Grupo Unido alega que los terrenos adquiridos supusieron más 40.000.000 de euros, los terrenos adyacentes al parque marítimo Anaga tiene un valor actual de 39.000.000 y el valor neto de la concesión marítima es de 7.000.000 de euros. En cuanto a Forum de Inversiones Mare Nostrum no se ha tenido en cuenta el carácter de empresa en funcionamiento ni la reversión de los derechos de usufructo que para el año 2.013 supondrán un valor de la pelan propiedad de 15.840.000 euros y un valor de negocio en marcha de 21.935.787 euros. Respecto a Forum Time no se ha tenido en cuenta el valor de las marcas propias y su facturación durante el ejercicio 2.005, que de haberse continuado en el año 2006 hubiera supuesto un valor de 3.500.000 euros. Por su parte Eólica de Inversiones y Agrowind, son sociedades similares que deben valorarse, a su juicio, en 1.000.000 de euros la sociedad Agrowind. Por último, se refiere a la entidad Time Wiew Property respecto de la que considera que no procede la provisión efectuada por la administración concursal, siendo su valor de 1.034.637,61 euros. La administración concursal discrepa de las valoraciones de la demandante y ratifica la efectuada en su informe.
La valoración de la empresa tiene que tener en cuenta el valor de todos los elementos que la componen. Ahora bien, una empresa es una organización de bienes destinados a operar en el tráfico jurídico económico, de tal modo que cualquier valoración que se deba hacer de un empresa ha de tener en cuenta, no los elementos aislados, sino la estructura global y la incidencia que los diversos aspectos de la actividad que desarrolla tienen sobre la misma. Para ello es necesario acudir a criterios objetivos de valoración. El principal es el valor neto contable o patrimonio neto ajustado. Se trata del valor contable del conjunto de activos pertenecientes a los propietarios. Su cálculo viene dado por diferencia entre el Activo Total Real de la empresa y el pasivo exigible o recursos ajenos existentes en el momento de la valoración, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados. Tal valor coincide con el patrimonio neto ajustado y, por tanto, puede ser calculado directamente por suma de los distintos componentes que constituyen los fondos propios según balance, ajustados por ingresos diferidos, acciones propias de activo, dividendos aprobados y desembolsos pendientes sobre acciones, así como detrayendo todo tipo de activos ficticios. Normalmente ese valor suele ser ajustado mediante determinadas correcciones que, sobre determinados elementos contables, acercan más la valoración a la realidad. La administración concursal manifiesta que realizó la valoración mediante la valoración de sus activos por el sistema de flujos descontados, actualizados mediante las tasaciones cuando fue necesario para obtener el valor neto contable. Frente a este sistema la demandante realiza una serie de valoraciones unilaterales referidas a elementos aislados del patrimonio de la sociedad, pero sin aportar elementos probatorios que desvirtúen la valoración efectuada por la administración concursal. En realidad no se trata más que de meras alegaciones de parte y no de un informe contable que permita contrarrestar o desvirtuar el aportado por los administradores concursales. En consecuencia, la valor de las participaciones de la concursada en las empresas de su grupo debe quedar inalterada.
DECIMO.- Se discute, igualmente, por la concursada la valoración que se hace de las valoraciones financieras temporales y permanentes. En cuanto a las inversiones financieras temporales discute acerca de su rentabilidad y del hecho de haber procedido la administración concursal a su venta. Se trato de una decisión de oportunidad, cuyo examen no es objeto de este incidente, que tiene por objeto la impugnación de un inventario a la fecha del informe, si esas inversiones temporales, ya no están en el patrimonio de la concursada no pueden ser valoradas, ni especular sobre su valor actual, pues ese aspecto excede del ámbito de este incidente y su objeto.
Respecto a la discrepancia respecto a la provisión aplicada por la administración concursal sobre los créditos concedidos a Grupo Unido por valor de 19.350.000 euros y que se valoran en 15.550.000 euros consignadas como créditos a largo plazo, entiende que debe valorarse por su importe de 19.350.000 euros, por tratarse de créditos con garantía hipotecaria. Ahora bien, no se han aportado datos que desvirtúen lo alegado por la administración concursal en cuanto a la dificultad de cobrar esos créditos y a su valoración, limitándose a unas meras manifestaciones que no tienen entidad suficiente para justificar la modificación de la valoración efectuada en el informe.
UNDÉCIMO.- También alega la demandante que está mal valorado parte del activo material de la empresa, pues no se ha tenido en cuenta el principio de empresa en funcionamiento. A este respecto conviene recordar que la actividad que constituye el objeto social de la empresa, que es la de compraventa de sellos se encuentra paralizada por orden judicial, por lo que difícilmente puede tenerse en cuenta el criterio apuntado por la concursada de valorar sobre la base de empresa en funcionamiento, es por ello que debe considerarse correcta la valoración que ha hecho la administración concursal del inmovilizado de la deudora.
En cuanto a la inclusión de los anticipos a proveedores por importe de 13.029.500,57 euros, debe indicarse que se refiere a compras de sellos, cuyo valor, ya se ha visto, no es el que se pretende por la demandante. La recuperación de dicho importe implicaría el ejercicio de acciones frente a los proveedores para la resolución de los contratos y existen serias dudas, que expone la administración concursal, acerca de la recuperación de dicho importe, por lo que no puede admitirse que la cuantía de ese anticipo figure sin más en el activo de la sociedad, pues es de dudoso cobro y el incremento que pretende la demandante por dicha cantidad contraviene los criterios de prudencia en la valoración contable normalmente admitidos.
DECIMOSEGUNDO.- Queda por resolver la cuestión relativa al posible error de la atribución de la condición de socio de EUROPROMOTORES A-10, S.L de la entidad SPRING ESTE, S.L. Aunque ciertamente la redacción de la página 58 del informe de la administración concursal pudiera no ser muy claro en este punto, según se dice en dicho informe:" D. Guillermo fue Administrador de COBORSA, S.L. hasta el 22 de enero de 2001, tiene el 2,12 % de su capital y ostenta el cargo de administrador desde el 4 de abril de 2005 en la mercantil SPRING ESTE, S.L. que se constituyó el 8 de febrero de 2005 y de quien es socio también la mercantil EUROPROMOTORES, A10 , S.L." Por lo tanto, de quien es socio la entidad EUROPROMOTORES es de COBORSA, S.L. y ha sido aclarado por la administración concursal en su escrito de contestación, por lo que tampoco cabe modificar el informe en este punto.
DECIMOTERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la concurrencia de serias dudas de hecho en la cuestión relativa a la valoración de determinadas partidas del activo no se hace expresa condena en costas.
VISTOS Los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la Potestad conferida por la Constitución de la Nación Española y en nombre de Su Majestad el Rey de España.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FORUM FILATÉLICO, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en el que han sido parte AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, WED NEDERLAND B.V., AFACYL, ASOCIADIS DE INVERSIONES SL, D Gaspar , Dª Amparo , Dª Luisa Y D Jose Ignacio Y DEL MENOR Ángel Jesús , D Felix Y OTROS 44 MÁS, AUSBANC CONSUMO Y AUSBANC EMPRESA, DOÑA Clara Y OTROS 63 MAS, ADICAE, Dº Rebeca , DON Vicente , DOÑA Elsa , DOÑA Sonia , Y DON Victor Manuel , D Franco Y Flor , OCU, DOÑA María Virtudes . DOÑA Leticia Y DON Jose Augusto , D Augusto Y DOÑA Carmen (HIJOS MENORES DE LOS DOS ÚLTIMOS) y D Íñigo debo absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Madrid.

