Última revisión
15/03/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 431/2014 de 24 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072017100002
Núm. Ecli: ES:JMM:2017:1109
Núm. Roj: SJM M 1109:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de julio de 2017.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
- La rescisión de la hipoteca de máximo constituida por escritura de 18/10/2012 otorgadas ante el notario Pedro Burgos Ródenas con nº 658 de su protocolo sobre la finca nº 5348 del Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid.
- Se libre mandamiento el registro de la propiedad para la cancelación de la correspondiente inscripción y al referido notario para que haga constar en la matriz de su protocolo la rescisión de la hipoteca.
- Condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a restituir a TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. la cantidad de 19.225,93 euros por gastos y comisiones.
Fundamentos
Por la AC se pretende la rescisión de los siguientes actos, al considerarlos perjudiciales para la masa:
- La rescisión de la hipoteca de máximo constituida por escritura de 18/10/2012 otorgadas ante el notario Pedro Burgos Ródenas con nº 658 de su protocolo sobre la finca nº 5348 del Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid.
Por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se alega lo siguiente:
- Inexistencia de perjuicio ya que la póliza de 18/10/2011 vencía el 18/10/2012, fecha de la refinanciación.
Dice el artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
A partir de la documental obrante en autos, podemos considerar probado que TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. tenían concertada un póliza de contrato de cuenta de crédito intervenida por notario celebrado el 18/10/2011, con un límite de crédito de 1.200.000 euros. El vencimiento estaba fijado para el 18/10/2012. Para garantizar el pago no fue establecida ninguna garantía real adicional, más allá del aval de ANYLU, S.A., perteneciente al grupo de sociedades de TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. El tipo de interés fue fijado en un 6%.
El 18/10/2012 fue celebrada una nueva póliza de contrato de cuenta de crédito intervenida por notario por cuantía de 1.200.000 euros (aunque la fecha de la intervención es de 18/10/2012, la de la póliza es de 19/10/2012), con vencimiento el 19/10/2013. El tipo de interés fue fijado en un 7.5%. Para garantizar el cumplimiento de dicha póliza, fue constituida una hipoteca de máximo por escritura de 18/10/2012 otorgadas ante el notario Pedro Burgos Ródenas con nº 658 de su protocolo sobre la finca nº 5348 del Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid.
El 17/06/2013, ante notario, TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ampliaron el plazo de vencimiento de la referida póliza hasta el 17/06/2015, manteniéndose durante el primer año un tipo fijo de 7.50%, y revisión anual al Euribor + 7%, con una acotación mínima del 7.5%, con idénticas comisiones. Dicha renovación no afectó al aval, ni a la hipoteca. Ahora bien, dicha novación tuvo causa en el acuerdo marco de refinanciación de 17/06/2013, en el que fue acordado el mantenimiento por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de la referida póliza de crédito de 18/10/2012, además de otra cartera comercial norma 58 en gestión de cobro por un límite de 1.000.000 euros. En dicho acuerdo marco fue constituida una garantía hipotecaria sobre otra finca, la finca registral nº 36683 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén. La prórroga de la póliza de 18/10/2012 quedó condicionada a la efectiva constitución de la referida hipoteca.
TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. fue declarado en concurso por auto de 28/07/2014.
La AC fundamenta la existencia de perjuicio en la imposición de una garantía real por una obligación preexistente que carecía de ella a partir de la hipoteca de máximo que fue constituida por escritura de 18/10/2012 otorgadas ante el notario Pedro Burgos Ródenas con nº 658 de su protocolo sobre la finca nº 5348 del Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos con una póliza de crédito inicial de 18/10/2011 con una fecha de vencimiento expresa a un año posterior a la de la fecha, es decir, a 18/10/2012. Del texto del condicionado de la póliza no puede extraerse que estemos ante una póliza renovable tácitamente, es decir, salvo manifestación expresa de resolución por cualquiera de las partes. Al vencimiento de la póliza el 18/10/2012, y a un año y nueve meses antes de la declaración de concurso, se concierta otra póliza de crédito con unas condiciones financieras análogas a la de la póliza de 18/10/2011, salvo por el incremento en un 1.5% el tipo de interés. Es en este caso cuando se introduce la garantía real de hipoteca de máximo para garantizar el cumplimiento de dicha póliza.
Se dice por la AC que a la fecha de vencimiento de la primera póliza fue renovada por una posterior, sin que ello supusiera nueva liquidez ya que no hubo ampliación del crédito. Pero ello no lo vemos así, ya que no es una renovación en sentido estricto, sino que es una nueva póliza que viene a sustituir a una anterior ya vencida. Cierto es que no hay una ampliación del crédito, pero sí del plazo, por doce meses más. Se ha de valorar que dicha operación de financiación se produce en un momento muy anterior a la declaración de concurso, sin que por la AC se haya desplegado una actividad probatoria dirigida a acreditar que en dicha fecha ya existieran indicios de insolvencia en la acreditada.
Es por ello que, en primer lugar, no consideramos que estemos ante el supuesto de constitución de garantías sobre créditos preexistentes del artículo 71.3, 2º LC . No es una obligación preexistente, ya que nace,
Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la AC frente a TRANSPORTES BUYTRAGO ANDALUCÍA, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas en el presente incidente, según tasación de las mismas que se realice al efecto
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

