Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2007

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09/02/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 466/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SENENT MARTINEZ, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079470072007100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2007:6

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº7 de Madrid, sobre impugnación de lista de acreedores. Se determina que, tras determinar la ley aplicable al asunto, resulta prohibida la compensación una vez declarado el concurso, si bien es efectiva la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. El derecho a reclamar el importe del anticipo es un crédito concursal a favor de la sociedad demandante. Las cantidades que la misma adeuda a la sociedad concursada, derivadas del cumplimiento de un contrato de distribución, con las que pretende compensar, derivan del cumplimiento de un contrato con obligaciones recíprocas no resuelto y que, al referirse a la actividad de la empresa concursada, tienen el carácter de créditos a favor de la masa. Además, en el momento de la declaración del concurso ambas deudas no estaban vencidas. Con anterioridad a la declaración de concurso no concurrían los requisitos para la compensación, por lo que ésta no puede aplicarse de modo unilateral por la parte de la demandante con posterioridad a la apertura del concurso.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 DE MADRID

AUTOS: Incidente concursal nº 466/2006 dimanante del concurso nº 182/2006

Demandante: Conde Nast National Magazine Distributors Limited

Procurador: Sr. Rodríguez Muñoz

Abogado: Sr. Rodríguez Noriega

Demandado: Administración concursal y Ediciones del Prado, S.A.

Abogado : Sr. Rojo Fernández-Río

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil siete.

El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal nº dimanante del concurso nº 466/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Conde Nast National Magazine Distributors Limited con Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y de otra como demandado/a Ediciones del Prado, S.A. y la administración concursal, sobre impugnación de la lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.- Emitido que fue por la administración concursal el preceptivo informe, fue turnada a este Juzgado demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Conde Nast National Magazine Distributors Limited contra la Administración concursal y Ediciones del Prado, S.A. en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, la Administración concursal en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. La concursada no compareció en el incidente.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron ambas partes, ratificándose en el escrito de demanda la parte actora; por la parte demandada se opuso a la demanda por los fundamentos que constan en autos. Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón del trabajo acumulado que pesa sobre este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores en la que la demandante solicita que se declare que los créditos que resulten de las prestaciones a cargo de la concursada por razón del contrato de distribución celebrado por la misma con la actora son créditos contra la masa del concurso del 6 del artículo 84.2 de la Ley concursal, debiendo ser excluidos de la masa pasiva del concurso y satisfechos conforme al artículo 154 de la expresada ley o, subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera lo anterior que los créditos y deudas provenientes del expresado contrato de distribución están sometidos a la ley inglesa y que está permite su compensación. Por su parte la administración concursal solicita la desestimación de la demanda. Entiende que el anticipo que la actora concedió a la demandada como requisito para la prórroga del contrato es un contrato autónomo y no constituye crédito contra la masa. Considera que la legislación aplicable en orden a una posible compensación sería la ley española y ésta prohíbe la compensación entre créditos concursales y créditos contra la masa.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2004, la demandante y la concursada suscribieron un contrato, que calificaron contrato de distribución, en virtud del cual la demandante del presente incidente se encargaba de la distribución con carácter exclusivo en el territorio del Reino Unido e Irlanda de las publicaciones de la concursada. En el marco de dicho contrato la distribuidora se obligaba a pagar un anticipo de 750.000 libras a la concursada. Dicho anticipo sería reembolsado en pagos iguales dentro de los ocho o diez meses siguientes al anticipo (a fecha de declaración del concurso dicho anticipo ya había sido satisfecho por la concursada). El derecho aplicable al contrato era el derecho ingles, por haberlo así pactado las partes. Así se infiere de la traducción del contrato aportada a los presentes autos por la demandante. Posteriormente las partes entablaron negociaciones acerca de la prórroga del contrato de distribución que cristalizaron en el consentimiento de la concursada a prorrogar el contrato al haber aceptado la actora la entrega de un nuevo anticipo de 500.000 libras esterlinas que fue transferida a la cuenta de ediciones del prado con fecha 23 de marzo de 2006. La demandante ha venido reduciendo el saldo relativo al reintegro del anticipo con las cantidades que como consecuencia del contrato de distribución debía abonar a Ediciones del Prado, de tal modo que a fecha actual no existiría saldo alguno a favor de la demandante por razón de dicho anticipo.

Centrado en estos términos el ámbito del debate la cuestión a dilucidar se refiere a la determinación de la naturaleza de ese anticipo concedido a la concursada en orden a su consideración como parte integrante del contrato de distribución suscrito el 1 agosto 2004, tesis que defiende la demandante, o su consideración como un contrato autónomo, tesis que defiende la administración concursal. Determinado la anterior habrá que analizar cuál es el derecho aplicable a dicha obligación y, por último, analizar si conforme al mismo cabe la compensación que se pretende.

TERCERO.- A la hora de determinar cuál sea la naturaleza que se anticipó de 500.000 libras que concedió la demandante a Ediciones del Prado en orden a que ésta consintiera la prórroga del contrato de distribución debe tenerse en consideración que, del contenido de las comunicaciones entabladas por las partes en relación a la prórroga de dicho contrato, se infiere que el anticipo de 500.000 libras tiene un carácter autónomo respecto al anticipo anterior de 750.000 libras, que se integraba como una obligación más en el contrato de distribución de 1 de agosto de 2004. La cantidad anticipada el 23 de marzo de 2006 tiene como finalidad operar como condición de la prórroga del contrato. En cuanto a su consideración como contrato autónomo o como obligación integrante del contrato de distribución debe atenderse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código civil a los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, a fin de juzgar cuál fue su intención. De los actos de las partes se infiere que, en relación a la concursada, en la relación de créditos que aportó junto con su solicitud de concurso el anticipo de 500.000 libras aparece como un crédito autónomo. En relación a la distribuidora, la misma comunicó el saldo de su crédito a la administración concursal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley concursal, de lo que se infiere que considera dicho crédito como crédito concursal y no contra la masa, puesto que cuando el artículo 85.1 habla de comunicación de los créditos de los acreedores de concursado, se está refiriendo a los créditos concursales y no los créditos contra la masa, pues estos no precisan de comunicación. Por otra parte, la distribuidora cuando ha procedido a compensar no ha respetado los plazos de amortización que se venían estableciendo en el contrato de 1 de agosto 2004, por lo que ha dado un tratamiento autónomo al reintegro de dicho anticipo, no vinculado a las estipulaciones del contrato de distribución. Debe destacarse igualmente que ambas partes convinieron que el anticipo se abonará con bastante antelación a la fecha en que debía comenzar la prórroga del contrato. Por otra parte el anticipo, si bien puede coadyuvar al buen fin del contrato de distribución, no es un elemento esencial del mismo, de tal modo que el contrato de distribución puede producir plenos efectos con independencia de que exista o no anticipo, que no constituye sino un modo de financiación de la editorial. De todo ello cabe concluir que la voluntad las partes fue conceder un anticipo, que si bien era condición para prorrogar el contrato, se constituye como una obligación autónoma e independiente de aquellas derivadas del contrato de distribución de 1 de agosto 2004 que quedaba prorrogado.

CUARTO.- Así las cosas, es preciso determinar en este momento cuál sea la ley aplicable a dicha obligación, pues ello tendrá trascendencia en orden a la facultad de compensar los créditos que pretende la distribuidora. El contrato de distribución de 1 de agosto 2004 establecía en su estipulación decimoquinta que la ley aplicable a contrato era la ley inglesa sin embargo, hemos concluido que el anticipo constituyen obligación autónoma, por lo que tal previsión consensual no debe ser de aplicación automática a dicha obligación. Es necesario acudir al Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales 19 de junio de 1980, en cuyo artículo 4 se establece que: "En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3., el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país..... , se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento".

Dado que nos encontramos ante un contrato de préstamo sin interés la prestación más característica es la devolución de dicha cantidad. Tradicionalmente se ha considerado el contrato de préstamo como un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cantidad, por lo que la única obligación es la que compete al prestatario de reintegrar dicha suma, configurándose así como un contrato unilateral. Ciertamente, buena parte de la doctrina ha superado dicha tesis y ha considerado que el contrato es un contrato consensual y, por tanto, bilateral en cuanto el prestamista tiene la obligación de entregar la cosa. Sin embargo, dicha postura tiene su fundamento en aquellos casos en los que la obligación de entrega se dilata en el tiempo, pero en el caso que nos ocupa la entrega fue prácticamente simultánea al acuerdo y, en cualquier caso ya se ha verificado, por lo que la única obligación pendiente es la de restitución y, en consecuencia, en virtud del citado precepto la ley aplicable ha de ser la del Estado en el que la obligada a devolver, que es la editorial concursada, tiene su domicilio, en este caso España, y en consecuencia la ley aplicable sería la ley española.

Determinada cual sea la ley aplicable al cumplimiento de la obligación procede analizar si concurren o no los requisitos para la compensación y, para ello, debe acudirse a lo establecido en el reglamento 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo sobre procedimientos de insolvencia, dado que ambas empresas tiene su domicilio en estados miembros de la Unión Europea. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Reglamento la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. Continúa el citado precepto en su apartado segundo indicando que la ley del estado apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia y en particular determinará: d) las condiciones de oponibilidad de una compensación. Ahora bien, este principio plantea un problema. Si la parte interesada quiere calcular anticipadamente la posibilidad de compensar en caso de concurso de su deudor, debe predecir cuál va ser el estado de apertura, esto es, donde va tener su deudor el centro intereses principales o un establecimiento en el momento en que se vaya solicitar la declaración de apertura. Esta solución no encaja bien en aquellos ordenamientos que contempla la compensación también como mecanismo de garantía (función de garantía de la compensación) por este motivo el artículo 205 de la ley concursal y, en los mismos términos del artículo 6 del Reglamento , establece una excepción, "con el objetivo de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones". Se permite la compensación, si ésta fuese posible, en caso de insolvencia, conforme a la ley que rige el crédito del concursado esto es, el crédito principal. El precepto permite estabilizar el derecho a compensar en una ley nacional previsible desde el momento mismo de contratar (o dar crédito), aunque el deudor devenga posteriormente insolvente bajo una ley diferente. Mientras en el artículo 200 de la ley, 4 del Reglamento, se contempla la compensación como medio de extinción o liquidación de créditos, en el artículo 205, 6 del Reglamento , se contempla más como medio de garantía (Virgos, M. y Garcimartín, F. en "Comentarios a la Legislación concursal" Coord. Por Rojo, A. y Beltrán, E. pág. 2912).

El artículo 6 del Reglamento establece que: "la apertura del procedimiento de insolvencia no afectara al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación". Por tanto, la ley determinante para verificar si debe aplicarse o no la compensación, aún en caso de insolvencia, es la ley aplicable al crédito del deudor, que no necesariamente debe ser la ley del Estado de apertura, el artículo 205 de la Ley concursal se refiere a la ley que rija el crédito recíproco del concursado,. En el presente caso hemos visto que la ley aplicable al préstamo concedido por la distribuidora a la editorial es la ley española, aunque podía haber sido otra, en virtud de lo establecido en el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por tanto, habrá que acudir a la ley española para ver en qué casos se permite la compensación en situaciones de insolvencia.

El artículo 58 de la ley concursal establece como regla general la prohibición de la compensación declarado el concurso, si bien producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. Procede, por tanto, verificar si, conforme a lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del Código civil se dan los requisitos para la compensación. La respuesta debe ser negativa por cuanto, si bien el derecho a reclamar el importe del anticipo es un crédito concursal a favor de la sociedad demandante del presente incidente, las cantidades que la misma adeuda a la sociedad concursada, derivadas del cumplimiento del contrato de distribución, con las que pretende compensar, derivan del cumplimiento de un contrato con obligaciones recíprocas no resuelto y que, al referirse a la actividad de la empresa concursada, tienen el carácter de créditos a favor de la masa, a tenor del art. 84 de la Ley Concursal . Además en el momento de la declaración del concurso ambas deudas no estaban vencidas. Debe concluirse, por consiguiente, que con anterioridad a la declaración de concurso no concurrían los requisitos para la compensación, por lo que ésta no puede aplicarse de modo unilateral por la parte de la demandante con posterioridad a la apertura del concurso, lo que implica la desestimación de la demanda incidental que ha dado origen a las presentes actuaciones.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la apreciación de serias dudas de hecho y de derecho justifica la no imposición de costas.

VISTOS Los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la Potestad conferida por la Constitución de la Nación Española y en nombre de Su Majestad el Rey de España.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Conde Nast National Magazine Distributors Limited frente a la administración concursal y Ediciones del Prado, S.A. , debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Madrid.

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