Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2020

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11/06/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 589/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072020100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2020:1067

Núm. Roj: SJM M 1067:2020


Encabezamiento

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 275/14

Incidente nº 589/19.

Demandante:Administración concursal.

Demandados:HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L., OUR NINE, S.L., INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P.

Concursado:HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 7/02/2019 el Administrador Concursal del Concurso NECESARIO 275/14 formuló demanda incidental ejercitando la acción de rescisión.

SEGUNDO.-Por escrito de 11/04/2019 HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. SE OPUSO A LA PRETENSIÓN, DEL MISMO MODO QUE LO HIZO LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. POR ESCRITO DE 18/04/2019. Por providencia de 7/06/2019 fueron declaradas en rebeldía INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P. y OUR NINE, S.L.

TERCERO.-Celebrada la vista el día 20 de enero de 2019, quedaron los autos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

Por la AC se pretende la rescisión de los siguientes actos, realizados con cargo a un crédito en favor de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. de 20.592,64 euros en contra de CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P.:

1) Pago realizado por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. una transferencia directa a favor de la entidad OUR NINE, S.L., por 5.486,79 euros) realizado el 31/10/2012.

2) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. por cuantía de 3.021,06 euros con determinadas facturas que OUR NINE, S.L. mantenía pendientes de pago con CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 12/03/2012.

3) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. la sociedad INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., por un importe de 12.084,79 euros con base en otras facturas que mantenía INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P. pendientes de pago a CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 13/03/2012 y rectificativa de 8/05/2012.

CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. se opone por dos motivos fundamentales:

1) Los pagos fueron realizados fuera del periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

2) Los pagos fueron realizados por indicación de la representación de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. por deudas vencidas, líquidas y exigibles.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre), para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

d) Especialidades de rescisión del pago por compensación.

En relación al pago por compensación realizado dentro del llamado periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración del concurso, consideramos que el análisis del perjuicio injustificado debe quedar limitado a la constatación de los requisitos legales de la compensación, de tal manera que, concurriendo éstos, no procedería rescindir el pago.

TERCERO.- Conclusión.

Lo primero que se aprecia en el presente proceso es una gran indefinición de los actos que se pretenden rescindir, así como las fechas de los mismos.

Tras la aclaración en la vista por parte de la AC de los actos rescindibles objeto del proceso, podemos concluir que son los siguientes:

1) Pago realizado por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. una transferencia directa a favor de la entidad OUR NINE, S.L., por 5.486,79 euros realizado el 31/10/2012.

2) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. por cuantía de 3.021,06 euros con determinadas facturas que OUR NINE, S.L. mantenía pendientes de pago con CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 12/03/2012.

3) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. la sociedad INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., por un importe de 12.084,79 euros con base en otras facturas que mantenía INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P. pendientes de pago a CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 13/03/2012 y rectificativa de 8/05/2012.

Por lo que se refiere a las fechas, el único acto de disposición que tiene una fecha clara es el pago realizado por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. consistente una transferencia directa a favor de la sociedad OUR NINE, S.L., por 5.486,79 euros realizado el 31/10/2012 a cuenta de los honorarios debidos a HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L.

Del texto de la contestación a la demanda y de la documental obrante en autos, consideramos que la deuda a favor de la concursada nace el 9/07/2012, fecha de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, dado que de ello deriva la obligación de devolución de los honorarios cobrados en exceso el 25/05/2011, según consta en el documento de la transferencia ordenada por HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. en favor de CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de los honorarios por servicios profesionales de asesoría legal en el correspondiente proceso.

A falta de otras indicaciones expresas, ex artículo 386 LEC, podemos presumir, a partir de los correos electrónicos aportados por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en la vista, que la fecha del acuerdo de compensación se hizo el 8/10/2012.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y que la fecha de declaración del concurso es la de 18/09/2014, el periodo a examinar abarcaría desde el 18/09/2012. Por tanto, se debe desestimar la excepción de extemporaneidad de los actos cuya rescisión se pretende.

Por lo que se refiere al análisis del perjuicio injustificado, ya se ha dicho que, en el caso de compensación, debe circunscribirse a la concurrencia de los requisitos legales, es decir, si estamos ante deudas compensables por ser recíprocamente deudores y acreedores los obligados al pago y ser obligaciones de dinero, vencidas, líquidas y exigibles ( artículos 1195 y ss. CC).

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con una serie de particularidades que no han sido abordadas, en absoluto, en la demanda. Efectivamente, no estamos ante simples compensaciones entre deudas recíprocas de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. y CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en las que habría que analizar, como se ha dicho, la concurrencia de los requisitos legales de compensación, sino que las dos compensaciones y el simple pago de una cantidad se realizan con terceras sociedades, a cuenta de obligaciones existentes entre ellas, OUR NINE, S.L. e INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., y la codemandada CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. es decir, el administrador de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. autoriza que, con las cantidades que CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. adeudada a dicha sociedad, la deudora pueda compensar, a su vez, créditos que ostenta contra OUR NINE, S.L. e INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., a la vez que ordena un pago directo a OUR NINE, S.L.

Cierto es que de todo ello hay indicios de que estaríamos ante un grupo de sociedades, ya que Jesus Miguel parece ser el administrador de todas ellas, por lo que habría que analizar, en primer lugar si estamos o no ante tal grupo. En segundo término, habiendo grupo, se debería justificar la existencia o no de perjuicio injustificado desde el punto de vista de la doctrina de las ventajas compensatorias; es decir, si con los pagos, directos o por compensación, realizados a sociedades del grupo, se había producido o se esperaba razonablemente que se produjera, un beneficio, directo o indirecto a la sociedad aquí concursada. Y de este modo concluir si había o no perjuicio injustificado, a fin de rescindir los actos de disposición objeto del proceso.

Pero nada de ello se ha hecho en la demanda. Nada se dice sobre la existencia de grupo, ni de la naturaleza de los actos dispositivos, ni de la existencia o inexistencia de ventajas compensatorias en favor de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L., ni siquiera se analiza, más allá de la mera referencia fáctica, el hecho de que estemos ante pagos realizados a terceros por cuenta de un crédito en favor de la concursada, y la trascendencia que ello tiene en el ejercicio de la acción rescisoria concursal. De este modo, suplir en sentencia la falta de argumentación jurídica y fáctica de la actora implicaría, a nuestro entender, una incongruencia extra petituminadmisible en nuestro Ordenamiento Jurídico. Es por ello que debemos desestimar la demanda.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. contra HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L., OUR NINE, S.L., INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P., Con esxpresa condena en costas de la parte actora, que serán satisfechas con cargo a la masa.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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