Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 589/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072020100002
Núm. Ecli: ES:JMM:2020:1067
Núm. Roj: SJM M 1067:2020
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de enero de 2020.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Por la AC se pretende la rescisión de los siguientes actos, realizados con cargo a un crédito en favor de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. de 20.592,64 euros en contra de CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P.:
1) Pago realizado por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. una transferencia directa a favor de la entidad OUR NINE, S.L., por 5.486,79 euros) realizado el 31/10/2012.
2) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. por cuantía de 3.021,06 euros con determinadas facturas que OUR NINE, S.L. mantenía pendientes de pago con CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 12/03/2012.
3) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. la sociedad INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., por un importe de 12.084,79 euros con base en otras facturas que mantenía INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P. pendientes de pago a CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 13/03/2012 y rectificativa de 8/05/2012.
CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. se opone por dos motivos fundamentales:
1) Los pagos fueron realizados fuera del periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
2) Los pagos fueron realizados por indicación de la representación de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. por deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Dice el artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre)
Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
En relación al pago por compensación realizado dentro del llamado periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración del concurso, consideramos que el análisis del perjuicio injustificado debe quedar limitado a la constatación de los requisitos legales de la compensación, de tal manera que, concurriendo éstos, no procedería rescindir el pago.
Lo primero que se aprecia en el presente proceso es una gran indefinición de los actos que se pretenden rescindir, así como las fechas de los mismos.
Tras la aclaración en la vista por parte de la AC de los actos rescindibles objeto del proceso, podemos concluir que son los siguientes:
1) Pago realizado por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. una transferencia directa a favor de la entidad OUR NINE, S.L., por 5.486,79 euros realizado el 31/10/2012.
2) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. por cuantía de 3.021,06 euros con determinadas facturas que OUR NINE, S.L. mantenía pendientes de pago con CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 12/03/2012.
3) Compensación realizada por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. la sociedad INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., por un importe de 12.084,79 euros con base en otras facturas que mantenía INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P. pendientes de pago a CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de factura de 13/03/2012 y rectificativa de 8/05/2012.
Por lo que se refiere a las fechas, el único acto de disposición que tiene una fecha clara es el pago realizado por CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. consistente una transferencia directa a favor de la sociedad OUR NINE, S.L., por 5.486,79 euros realizado el 31/10/2012 a cuenta de los honorarios debidos a HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L.
Del texto de la contestación a la demanda y de la documental obrante en autos, consideramos que la deuda a favor de la concursada nace el 9/07/2012, fecha de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, dado que de ello deriva la obligación de devolución de los honorarios cobrados en exceso el 25/05/2011, según consta en el documento de la transferencia ordenada por HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. en favor de CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en virtud de los honorarios por servicios profesionales de asesoría legal en el correspondiente proceso.
A falta de otras indicaciones expresas,
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y que la fecha de declaración del concurso es la de 18/09/2014, el periodo a examinar abarcaría desde el 18/09/2012. Por tanto, se debe desestimar la excepción de extemporaneidad de los actos cuya rescisión se pretende.
Por lo que se refiere al análisis del perjuicio injustificado, ya se ha dicho que, en el caso de compensación, debe circunscribirse a la concurrencia de los requisitos legales, es decir, si estamos ante deudas compensables por ser recíprocamente deudores y acreedores los obligados al pago y ser obligaciones de dinero, vencidas, líquidas y exigibles ( artículos 1195 y ss. CC).
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con una serie de particularidades que no han sido abordadas, en absoluto, en la demanda. Efectivamente, no estamos ante simples compensaciones entre deudas recíprocas de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. y CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. en las que habría que analizar, como se ha dicho, la concurrencia de los requisitos legales de compensación, sino que las dos compensaciones y el simple pago de una cantidad se realizan con terceras sociedades, a cuenta de obligaciones existentes entre ellas, OUR NINE, S.L. e INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., y la codemandada CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. es decir, el administrador de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. autoriza que, con las cantidades que CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P. adeudada a dicha sociedad, la deudora pueda compensar, a su vez, créditos que ostenta contra OUR NINE, S.L. e INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., a la vez que ordena un pago directo a OUR NINE, S.L.
Cierto es que de todo ello hay indicios de que estaríamos ante un grupo de sociedades, ya que Jesus Miguel parece ser el administrador de todas ellas, por lo que habría que analizar, en primer lugar si estamos o no ante tal grupo. En segundo término, habiendo grupo, se debería justificar la existencia o no de perjuicio injustificado desde el punto de vista de la doctrina de las ventajas compensatorias; es decir, si con los pagos, directos o por compensación, realizados a sociedades del grupo, se había producido o se esperaba razonablemente que se produjera, un beneficio, directo o indirecto a la sociedad aquí concursada. Y de este modo concluir si había o no perjuicio injustificado, a fin de rescindir los actos de disposición objeto del proceso.
Pero nada de ello se ha hecho en la demanda. Nada se dice sobre la existencia de grupo, ni de la naturaleza de los actos dispositivos, ni de la existencia o inexistencia de ventajas compensatorias en favor de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L., ni siquiera se analiza, más allá de la mera referencia fáctica, el hecho de que estemos ante pagos realizados a terceros por cuenta de un crédito en favor de la concursada, y la trascendencia que ello tiene en el ejercicio de la acción rescisoria concursal. De este modo, suplir en sentencia la falta de argumentación jurídica y fáctica de la actora implicaría, a nuestro entender, una incongruencia
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. contra HACER HOGAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L., OUR NINE, S.L., INMOEXPERT GESTIÓN TOTAL, S.L.P., CREMADES Y CALVO SOTELO ABOGADOS, S.L.P., Con esxpresa condena en costas de la parte actora, que serán satisfechas con cargo a la masa.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
