Sentencia Civil Juzgados ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 8, Rec 92/2011 de 13 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VILLENA CORTES, FRANCISCO DE BORJA

Núm. Cendoj: 28079470082012100007


Encabezamiento

Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 8

DE MADRID

IC 391/11 y 408/11-1ª

(Concurso V. 92/11)

GRUPO CIA. GENERAL DE CARBONES S.A.

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2012.

Vistos por mí, Francisco de Borja Villena Cortés, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Incidente concursal 391/11

Parte actora: LA CAIXA, procurador Sr/a. Medina Cuadrados.

Parte demandada: 1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC) del concurso voluntario de GRUPO CIA. GENERAL DE CARBONES S.A. 2.- GRUPO CIA. GENERAL DE CARBONES S.A, procurador Sr/a. Arnes Bueno .

Tipo de procedimiento: Incidente concursal 408/11

Parte actora: GRUPO CIA. GENERAL DE CARBONES S.A, procurador Sr/a. Arnes Bueno .

Parte demandada: 1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC) del concurso voluntario de GRUPO CIA. GENERAL DE CARBONES S.A. 2.- LA CAIXA, procurador Sr/a. Medina Cuadrados

Pretensión deducida: Impugnación de la lista de acreedores.

Cuantía de la acción: No fijada.

Antecedentes


I.-Del Incidente concursal 408/11

(1).-DEMANDA. Se interpuso escrito de demanda por la parte actora DEUDOR CONCURSADO, como incidente del proceso concursal, con el contenido peticional que sigue:

*Suplico: 'Se dicte sentencia por la que se proceda a modificar la Lista e Acreedores, corrigiendo el importe del crédito a favor de LA CAIXA derivado del contrato de leasing inmobiliario, que deberá figurar con la cuantía de 692.520,93 euros y no de 847.331,44 euros'.

Mediante Providencia fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 10 días, para comparecer y contestar.

(2).-CONTESTACIÓN DE LA AC. Dedujo contestación con la solicitud que se recoge seguidamente:

*Suplico: 'se tenga a la administración concursal por OPUESTA a la demanda incidental presentada por la representación procesal de GRUPO CIA. GENERAL DE CARBONES S.A'.

(3).-CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO. Se presento por LA CAIXA escrito de contestación con el contenido peticional siguiente:

*Suplico: 'se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda incidental formulada por la concursada GRUPO CIA. GENERAL DE CARBONES S.A, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

II.-Del Incidente concursal 391/11

(4).-DEMANDA. Se interpuso escrito de demanda por la parte actora LA CAIXA, como incidente del proceso concursal, con el contenido peticional que sigue:

*Suplico: 'se dicte sentencia por la que se declare que el crédito derivado del leasing, comunicada por 847.331 euros, sea calificado en la relación de créditos del informe de la Administración Concursal como:

- Crédito contra la masa en la cuantía que se corresponda con el importe de las cuotas ya vencidas con posterioridad a la fecha del auto de declaración de concurso: cuota nº 83 de fecha 23.02.2011, cuota nº 84 de fecha 23.03.2011, cuota nº 85 de fecha 23.04.2011, cuota nº 86 de fecha 23.05.2011 y cuota nº 87 de fecha 23.06.2011.

- Crédito como contra la masa sin cuantía correspondiente al importe de todas las cuotas no vencidas hasta el momento, cuyo vencimiento es posterior a la declaración de concurso de acreedores y

- Crédito con privilegio especial en cuanto a 6.901,48 euros, ya que es la cuota nº 82 de fecha 23.01.2011, vencida e impagada con anterioridad a la declaración de concurso de fecha 10.02.2011'.

Mediante Providencia fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 10 días, para comparecer y contestar.

(5).-CONTESTACIÓN DE LA AC. Dedujo contestación con la solicitud que se recoge seguidamente:

*Suplico: 'se tenga a la administración concursal por OPUESTA a la demanda incidental formulada por la representación procesal de LA CAIXA'.

(6).-CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO. Se presento por la concursada escrito de contestación con el contenido peticional siguiente:

*Suplico: 'se dicte sentencia por la cual, con desestimación de la demanda presentada de contrario, se declare que todas las cuotas de arrendamiento devengadas e impagadas por la concursada, ya sean anteriores o posteriores a la declaración del concurso, sean calificadas como créditos concursales de LA CAIXA y, en concreto, como créditos concursales con privilegio especial delartículo 90.1.4 de la Ley Concursal '.

(7).-CIERRE. Al no haberse solicitado por ninguna parte la celebración de vista, se dictó nueva Providencia dando por cerrada la pieza incidental, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos


Objeto de procedimiento.

(1).-Solicitud. En el presente proceso incidental se han acumulado los autos de dos impugnaciones diferentes, aunque referidas al mismo crédito.

La primera impugnación se refiere a la cuantía del crédito. En ella la concursada, GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES SA, sostiene que el crédito reconocido a favor de LA CAIXA, por un contrato de leasing, en la cuantía de 847.331,44€, debe ser rebajado a la suma de 692.520,93€, ya que se le ha sumado erróneamente una cantidad debida por distinta causa jurídica.

La segunda impugnación se ha interpuesto por LA CAIXA, en cuanto a la clasificación del crédito derivado de tal leasing, por entender que a las cuotas de vencimiento postconcursal les corresponde la naturaleza de crédito contra la masa, no de privilegiado especial.

(2).-Oposición. Respecto de ambas propuestas de modificación existe oposición, de forma cruzada, tanto por la AC, en ambos casos, como por LA CAIXA y por GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES SA, en cuanto a la alteración de la cuantía y clasificación del crédito. .

Cuantía del crédito.

(3).-De lo aportado consta la correcta liquidación del crédito derivado del contrato de leasing, en la forma siguiente: 6.901,48€ correspondiente a la cuota nº 82, con vencimiento en fecha de 23 de enero de 2011, más 69,56€ de intereses de demora, devengados antes del concurso, así como 6.888,20€ de la cuota nº 83, de 23 de febrero de 2011, más las suma de 833.472,20€ de 121 cuotas pendientes de vencimiento, de 23 de marzo de 2011 a 23 de marzo de 2021,por 6.888,20€ cada una de las cuotas, lo que adiciona la cantidad de 847.331,44€.

Frente a la regularidad de tal cuenta de la AC, por GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES SA no se aporta ni prueba ni razonamiento explícito alguno del supuesto error de cuenta en la liquidación de la deuda de leasing inmobiliario.

Clasificación del crédito.

(4).-Pretensión. Como ya se señaló, por LA CAIXA se pretende que las cuotas de leasing cuyo vencimiento es posterior a la fecha de declaración de concurso, tengan la consideración de crédito contra la masa, y no de concursal privilegiado especial, tal cual ha sido incluido por la AC en su Informe, todo ello según la fecha en la que vencían tales cuotas y la naturaleza de contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes y de tracto sucesivo que tiene dicho contrato.

(5).-Origen del crédito. Se debe tener presente que la suma crediticia deriva de un contrato de arrendamiento financiero, cuyo objeto era la adquisición de un bien inmueble, de fecha 23 de abril de 2004. A la fecha de declaración de concurso, mediante Auto de 21 de abril de 2011, restaban de vencer cuotas posteriores a tal fecha por la suma de 833.472,20€.

(6).-Análisis de la naturaleza jurídica. Lo que determinaría que la cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de declaración de concurso fueran crédito contra la masa, y no concursal, sería la consideración del contrato de leasing como un contrato de tracto sucesivo y generador de obligaciones recíprocas, vigente a la fecha de declaración de concurso, arts. 61.2 y 84.2.6º LC .

En la fijación de tales premisas ha existido una evolución doctrinal y jurisprudencial, cuya exposición somera resulta de interés para aclarar qué argumentos determinarán el sentido de la presente resolución. Los resultados de cada una de esas fases de la evolución no cierra la vigencia de los argumentos de la anterior fase, de modo que pugnan en la actualidad las diversas doctrinas alumbradas en cada uno de tales momentos.

-1ª Fase: asimilación al arrendamiento común. Se entiende en tal fase que el leasing, como figura contractual sustancialmente atípica, es una cesión de uso, donde cada cuota periódica retribuye la cesión posesoria producida precisamente en tal periodo, además, dada la especialidad de esta figura contractual, de consolidar un derecho de adquisición por el arrendatario del bien arrendado, al final del periodo de arrendamiento. Es decir, sería un arrendamiento puro, con la adenda de una opción de compra. En tal sentido, STS de 4 de diciembre de 2007 y SAP de Zaragoza de 13 de mayo de 2010 .

Este análisis de su naturaleza jurídica es el invocado por LA CAIXA en el presente incidente, para concluir que las cuotas de leasing vencidas tras el concurso deben tener carácter de crédito contra la masa, con sustento en el art. 84.2.6º LC .

-2ª Fase: finalidad económica del contrato. Pasa a entenderse que, dada la atipicidad básica del contrato, debe prevalecer en su examen jurídico la función económica real de la institución frente a la técnica de la mera asimilación de los contratos atípicos con figuras afines típicas. Los argumentos de esta sólida tesis son los siguientes:

En dogmática mercantil, (i).- el arrendador financiero no es un propietario natural del bien arrendado, sino que su objeto social es la adquisición del bien bajo las instrucciones dadas a tal fin por que será arrendatario, y dicha adquisición se hace por aquel al mero fin de dar objeto al arrendamiento financiero. De hecho, esos arrendadores financieros son sociedades vinculadas, generalmente, a entidades de crédito, y cumplen finalidades análogas en el mercado a estas, mediante este instrumento jurídico del leasing, extremos estos que se desprende de la parca regulación del contrato en la DA 7ª.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio , en lo que aún se encuentra en vigor. (ii).- En cambio, es el arrendatario el que, por su objeto social o por su actividad económica, tiene efectivo interés en patrimonializar el bien de que se trate, y dicha patrimonialización se realiza a través de una forma de disfrute financiado, el leasing, que genera para el adquirente financiado la disponibilidad posesoria inmediata del bien, y el pago de su coste periodificado, y a su vez otorga una garantía al financiador, la retención formal del dominio hasta el pago de toda la financiación concedida. (iii).- Doctrinalmente la verdadera diferencia del leasing con la compraventa a plazos con reserva de dominio, como se señala desde la antigua STS de 10 de abril de 1981 , estriba en que lo financiado es, no tanto la adquisición de la propiedad, sino el efectivo uso o disponibilidad productiva del bien en cuestión durante toda la vida útil del mismo, bajo el plazo normal de amortización efectiva de ese elemento según la clase de actividad empresarial o económica del sujeto financiado, y de hecho, en la práctica, rara vez se ejecuta la opción de compra. El problema es mucho más agudo cuando se trata de leasing inmobiliario, donde además de tener relevancia el uso por un periodo de vida productiva útil, como los bienes de equipo, el objeto financiado tiene un elevado valor residual, intrínseco. En tal caso, resulta aún más difícil negar la evidencia de que el leasing se trata de una forma de financiación de la adquisición de dicho bien. (iv).- Y así lo han reconocido las SsTS de 29 de mayo de 2001,de 6 de marzo de 2001ode 29 de mayo de 1999 , en casos en los que la finalidad contractual de financiación de la disponibilidad de bienes era evidenciada por datos de hecho, como el total consumo del coste del bien a través de las suma de las cuotas periodificadas, o cuando el valor residual resultaba ínfimo, o incluso cuando se incorporaba el coste de la opción de compra final a una letra de cambio, librada y aceptada al momento de la firma del contrato.

En doctrina concursal, (i).- En coordinación con lo anterior, es llamativo que la LC fije un privilegio especial, art. 90.1.4º LC, a favor de las cuotas de arrendamiento financiero, ya que dicho privilegio da derecho de cobro precisamente sobre el bien en el que recae tal privilegio, art. 155 LC , como ocurre en el caso de las hipotecas o prendas, pero, de seguirse la doctrina tradicional sobre el arrendamiento financiero, este privilegio recaería entonces no sobre un bien del deudor concursado, sino del propio acreedor, lo que es ilógico y contrario al principio de los derechos de realización exclusiva. (ii).- Por ello, tendría coherencia admitir que dicho privilegio especial solo operaría cuando el bien no pertenezca dominicalmente al propio arrendador financiero, por haber admitido el mismo su inclusión en el Inventario de la masa activa, por entender que se ha consumado la adquisición del bien por el arrendatario financiero. En otro caso, lo que tendría el arrendador es un bien propio, y por tanto, de imposible ejecución sobre él de un crédito de su misma titularidad, con un mero derecho de uso a favor del deudor concursado, art. 82.5 LC . (iii).- En tal línea, la SAP de Barcelona, sec. 15, de 9 de noviembre de 2010 y otras posteriores, ha ido negando la caracterización del leasing como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a la fecha de declaración de concurso, y con ello, la posibilidad de ser consideradas las cuotas postconcursales como créditos contra la masa.

-3ª Fase: Reforma del art. 61.2 LC . Pese a todos los sólidos argumentos de la anterior fase, la reforma operada en la LC por laLey 38/2011, de 10 de octubre, parece apuntar a una interpretación auténtica del contrato de arrendamiento financiero como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Así, el pf. 2º del art. 61.2 LC se dedica a regular la resolución contractual en interés del concurso de los contratos recogidos 'en el párrafo anterior' de tal precepto, esto es, 'contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. Precisamente, al regular los efectos de dicha resolución contractual de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, el precepto hace expresa mención de 'cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero', para establecer una tasación de los bienes que podrá tenerse en cuenta al fijar la indemnización que proceda.

Con ello, parece que la legislación, al menos concursal, ha optado por entender que la naturaleza jurídica del leasing es por sí apta para producir obligaciones recíprocas de tracto sucesivo. Aún cuando la función legislativa no sea establecer la naturaleza jurídica de una institución, parece muy arduo sostener en este estricto ámbito, delege data, que en principio la figura del leasing no es conceptualmente aquello que el art. 61.2 pf. 2º ha considerado es, lo que conlleva una cierta abrogación de la doctrina generada en la fase 2ª, si por tal se entiende la afirmación en abstracto de que el leasing, conceptualmente, carece de la naturaleza de negocio productor de obligaciones recíprocas de tracto sucesivo.

(7).-Partiendo de lo anterior, lo que queda claro es que la condición básica para el englobamiento del arrendamiento financiero dentro de las previsiones del art. 61.2 pf. 2º LC no es que el contrato se intitule como tal, sino que cumpla precisa y exactamente con la exigencia del pf. 1º del art. 61.2 LC , esto es, tener de modo real y efectivo, en el concreto caso, 'obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al momento de la declaración de concurso, tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. Es decir, solo cuando aquel negocio jurídico denominado como arrendamiento financiero reúna esa condición impuesta por la legalidad, la pendencia de obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, podrá tener aplicación la previsión del pf. 2º del art. 61.2 LC . Esta circunstancia material es lo que determina la aplicación de la norma, no la titulación del contrato, cualquiera que sea verdaderamente su naturaleza jurídica doctrinal.

Por mucho que el legislador haya considerado, en el citado pf. 2º del art. 61.2 LC , que el leasing es un contrato susceptible de generar dichas obligaciones recíprocas, lo que hay que admitir, ello no implica que en el caso concreto tal leasing en efecto las tenga pendiente de cumplimiento. Eso sí, solo si las tiene se aplicará la consecuencia del art. 61.2 pf. 2º LC , no en otro caso.

(8).-Y a los efectos aquí relevante, la clasificación del crédito, ocurre lo mismo. La calificación doctrinal, conceptualización y naturaleza jurídica del contrato no determina,per seyex ante, una clasificación determinada del derecho de crédito dimanante de aquel contrato, sino que el dato relevante es si ese contrato vigente genera con posterioridad a la declaración de concurso, obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, las que gocen de la consideración de créditos contra la masa, art. 84.2.6ª LC , o por el contrario se trata de una obligación ya generada antes del concurso, y meramente periodificada en el tiempo, que deberá integrarse en la masa pasiva.

No se afirma con esto que se esté ante simulación contractual alguna, por la que se habría transmutado la verdadera esencia del contrato de arrendamiento financiero (respecto a la que, como se vio, existen posturas encontradas, por cierto), sino simplemente que pudiera ocurrir que estando ante un genuino contrato de arrendamiento financiero, en la relación obligacional por él concretamente generada no existan verdaderas obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al momento de la declaración de concurso, nada más.

Es decir, no se afirma que la esencia jurídica conceptual del leasing sea la de negocio generador de obligaciones recíprocas de tracto sucesivo y que, bajo tal veste aparente, dicha esencia haya sido defraudada en el caso concreto, lo que determinaría colateralmente que la carga de la prueba, art. 217 LEC , de dicha simulación debería recaer sobre el que la parte que afirma dicha simulación a fin de levantar el velo para llegar a la verdadera naturaleza jurídica. Lo que se sostiene es que, existiendo fundadas dudas en la doctrina y la jurisprudencia sobre la naturaleza y efectos del arrendamiento financiero, dada su extremadamente parca regulación, sin contradecir la calificación jurídica de arrendamiento financiero, lo determinante es estudiar si de modo efectivo y real dicho leasing contaba o no con obligaciones recíprocas aún pendientes de cumplir por ambas partes a la fecha de declaración de concurso.

(9).-Carga de la prueba. Ya se ha señalado que de entenderse que lo aplicable fuese la doctrina de la simulación, que no lo es, correspondería probar su concurrencia a la parte que la sostiene. Esto es, si se defendiese a ultranza que el arrendamiento financiero es un negocio productor de obligaciones recíprocas de trato sucesivo, o no es nada, sostener que en el caso concreto no las ha producido, implicaría una denuncia de simulación contractual. Pero nada de esto dice la DA 7.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito , por lo que puede predicarse que se esté ante un concreto contrato de leasing vigente, del que no queden obligaciones recíprocas aún pendientes, lo que no supone simulación alguna de su verdadera naturaleza.

Por tanto, para que el crédito derivado de aquel contrato de leasing pueda gozar de la consideración de crédito contra la masa, en el concurso, se de ha acreditar que en efecto deriva de una obligación recíproca pendiente de cumplimiento por ambas partes a fecha de declaración del concurso, ya que ese es el supuesto de hecho de las normas de los arts. 61.2 y 84.2.6º LC . Es pues quien reclama tal naturaleza concursal de su crédito quién tiene la carga de probar, art. 217 LEC , dicho origen en una obligación recíproca aún no cumplida por ambas partes contractuales.

(10).-De entrada, LA CAIXA se limita a afirmar que el origen de la deuda que pretende le sea reconocida como crédito contra la masa tiene su origen en un contrato de arrendamiento financiero, pero sin acreditar ni razonar específicamente que derive dicha deuda de una obligación recíproca aún no cumplida por ambas partes obligacionales.

Pese a ello, si se hace un análisis del concreto contenido del contrato invocado por LA CAIXA, parece que tal actora pretende que las cuotas vencidas tras la declaración de concurso corresponde a obligaciones recíprocas de las partes que fueron devengándose,ex novo, en cada uno de los periodos. Lo que queda pues por determinar es cuál era la recíproca obligación a cargo precisamente de LA CAIXA, correlacionada con el devengo de la cuota a cargo de la concursada, GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES SA, pues en ello consiste precisamente la naturaleza de las denominadas obligaciones recíprocas, esto es, vinculación por un sinalagma de prestaciones confrontadas.

En principio, dicho obligación a cargo de LA CAIXA sería garantizar en tal periodo de tiempo, el del devengo de cada una de las cuotas, la pacífica y útil posesión y uso del objeto arrendado, prestación que de existir, se devengaría efectivamente dentro de cada uno de los periodos y sería la contraprestación al pago de la cuota, o de parte de ella. Pero a tal respecto señala la cláusula 7ª del contrato que 'atendiendo al hecho de que el objeto ha sido elegido por la parte arrendataria y que ésta conoce y acepta planamente su situación física, jurídica, registral, medioambiental y urbanística, releva a la arrendadora de cualquier responsabilidad y obligación por razón de la misma incluidas las de saneamiento por evicción o vicios ocultos o por inidoneidad del objeto para los fines pretendidos, quedando subrogada en los derechos y acciones que la arrendadora pueda ostentar frente al vendedor, así como en cuantas obligaciones le fueran exigidas a la arrendadora'. Es decir, no responde LA CAIXA de la posesión pacífica, ni del uso útil del bien, por lo que no parece que queden obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por LA CAIXA, que se vayan devengandoex novoen cada periodo de pago, tras haberse producido la inicial entrega posesoria del bien, al comienzo de la ejecución del contrato. Con ello, no parece que pueda sostenerse que aquellas cuotas remuneran una contraprestación devengada en ese mismo periodo a favor de GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES SA, por lo que no existe la señalada reciprocidad en ellas.

Esto es, de lo acreditado en el proceso no consta que la cuota correspondiente a cada periodo remunere la garantía, servicio o prestación de su parte, que da el arrendador al arrendatario en ese mismo tiempo sobre la posesión jurídica y material del bien en cuestión, aún ante, más bien parece que la cuantía de la cuota comprende la restitución parcial del precio de adquisición de dicho bien más la carga financiera correspondiente por el adelante del valor de tal precio, devengos generados a la fecha de la entrega del bien, no durante cada periodo de vencimiento periódico. Por ello se debe desestimar la pretensión.

Costas procesales.

(11).-Dada la remisión que realiza el art. 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentoscompletamente rechazados, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso.

En este caso, pese a la desestimación de la demanda incidental, no se impondrán las costas, por las dudas de Derecho concurrentes.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo


I.-Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES SA, para la modificación de la cuantía del crédito que fue reconocido a favor de LA CAIXA en el Informe de la Administración concursal, relativo al derivado del contrato de arrendamiento financiero al que se refiere el presente incidente, ratificando el Informe de la AC en tal punto.

II.-Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por LA CAIXA, para la modificación de la clasificación y consideración del crédito crédito concursal que fue reconocido a su favor en el Informe de la Administración concursal del concurso de GRUPO COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES SA, relativo al derivado del contrato de arrendamiento financiero al que se refiere el presente incidente, ratificando el Informe de la AC en tal punto.

III.-Debo declarar y declaro que no procede condena en costas para ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.