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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 153/2008 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: MARQUEZ, MARIA JESUS DEL PILAR
Núm. Cendoj: 29067470012014100007
Núm. Ecli: ES:JMMA:2014:188
Núm. Roj: SJM MA 188/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO: CONCURSO DE ACREEDORES Nº 153/08
SENTENCIA
En Málaga, a 24 de octubre de 2.014
Vistos por la Ilma. Sra. Dª María Jesús del Pilar Márquez, Magistrada-Juez Titular de Adscripción del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, adscrita al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga y su
Partido, los autos de Incidente Concursal de Calificación de Concurso nº 153/08 seguidos a instancia
de la administración concursal, del acreedor Benjamín y del representante del Ministerio Fiscal, contra la
concursada MUÑOZÁBAL S.L., se ha dictado la siguiente Sentencia .
Antecedentes
ÚNICO.- Por la administración concursal de MUÑOZÁBAL S.L. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, consistentes en la concursada y sus administradores Felipe y María Angeles , solicitando la inhabilitación de los administradores sociales durante 15 años, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener frente a la concursada; así como su responsabilidad con su patrimonio personal frente a los acreedores hasta la total satisfacción de los créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa.Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó, calificando el concurso como culpable. Se ha adherido en el acto de la vista al informe de la AC.
El acreedor Benjamín se ha adherido en el acto del Plenario al informe de la AC.
Dada audiencia a la concursada y a sus administradores, la representación de la concursada, MUÑOZÁBAL S.L., formuló oposición, en la que solicitaba que el concurso no se declarase como culpable, sino como fortuito.
Por la representación de los administradores se presentó oposición a la calificación del concurso, solicitando la calificación del mismo como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables.
Tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para sentencia el 21 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIÓN PROCESAL PREVIA. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE CALIFICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Alegan las dos partes demandadas que el escrito de calificación del concurso ha sido presentado extemporáneamente , ya que no se han cumplido los plazos regulados en los arts 168 y 169 de la LC .
Establecen estos preceptos que: ' Artículo 168 LC 1. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. 2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la reapertura de la sección de calificación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.
Artículo 169 de la LC 1. Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores. 2. Una vez unido el informe de la administración concursal, el Secretario judicial dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días. El Juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación'.
La Disposición Final Quinta de la Ley Concursal establece, en referencia al Derecho procesal supletorio que, en lo no previsto en la Ley Concursal, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 'específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma'.
El artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su párrafo 2º establece que 'cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.'.
Pues bien, lo que aquí se discute es el dies a quo a partir del cual empieza a computarse el plazo del art 168.1 y el plazo del art 169 de la LC . Esta cuestión que había suscitado posiciones doctrinales contradictorias ha sido resuelta con ánimo de unificación de jurisprudencia mercantil por la STS de 1 de abril de 2.014 , la cual establece al respecto que: 'La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior. Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la última publicación de dicha resolución, que es el 'dies a quo' del inicio del plazo para presentar su informe . La administración concursal no tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido esa última publicación, en contra de lo afirmado en el recurso, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la notificación que le haga el órgano judicial.
2.- Los plazos establecidos en los arts. 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal , están establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la administración concursal. El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación.
3.- Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art.
169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Por último, la parte que ha confiado en el plazo que le ha concedido el órgano judicial para realizar un determinado acto procesal, y lo ha realizado en tal plazo, no puede ver a posteriori precluída su oportunidad de realizarlo y ver anulado el mismo porque se considere que el plazo fue incorrectamente concedido'.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial del TS al caso concreto y determinado planteado, de los autos resulta que el Auto de apertura de la fase de liquidación tuvo una última publicación en el Registro Mercantil el 21 de julio, por lo que éste debe ser considerado como dies a quo y, por lo tanto, la presentación del informe de la AC no es extemporánea.
Resuelta esta excepción procesal planteada, desestimándola, procede entrar en el estudio del fondo del asunto.
SEGUNDO.- CAUSAS DE CULPABILIDAD.
Establece el art. 172 de la LC que el contenido necesario de la sentencia de calificación ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la culpabilidad.
Son causas que determinan que el concurso sea culpable las establecidas en el art 164 de la LC , que establece que: '2. En todo caso , el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
En el supuesto del art 164.2 estamos ante presunciones iuris et de iure, frente a las que no cabe prueba en contrario.
El art 165 de la LC determina que: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
En el supuesto del artículo 165 de la LC estamos ante presunciones iuris tantum, frente a las que cabe prueba en contrario.
TERCERO.- CAUSAS DE CULPABILIDAD ALEGADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
La Administración Concursal considera que el concurso es culpable porque la situación de insolvencia actual, necesaria para la declaración del concurso, no existía como tal y fue creada artificiosamente por los tres hermanos que explotaban la finca agrícola FINCA000 , en Antequera. Así, la falta de liquidez fue provocada por los administradores, al disponer en su propio beneficio y en el de sus hermanos de las ganancias de la cosecha de aceituna de año agrícola 2.007/2.008, ello, a pesar de haberse recolectado 940.000 kg de aceitunas y, ello, también, un mes antes de la declaración del concurso.
Esta circunstancia, per se, determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las acciones de reintegración que la AC fue interponiendo durante la tramitación del mismo.
Se añade al relato fáctico el hecho de que por casualidad la AC determinó la existencia de una cuenta corriente en una sucursal bancaria del pueblo de Tobarra en Albacete donde se ingresaban los beneficios de otra explotación agrícola, perteneciente a los administradores y a sus hermanos, y las cantidades abonadas por la UE en concepto de subvención.
La AC considera que esta conducta se encuadra en los ordinales 4 y 5 del art 164.2 de la LC , los cuales establecen que el concurso será culpable en todo caso si: 4.º el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Asimismo, la AC considera que concurre la conducta sancionada en el art 165.2 de la LC que establece que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores', es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.
Tanto el Ministerio Fiscal como el acreedor Benjamín , se han adherido tanto al relato de hechos como a la calificación jurídica de los mismos.
Llegados a este punto es esencial determinar si la conducta descrita por la AC puede subsumirse en los supuestos del art 164.2.4 y 5 de la LC . El hecho de acordar los administradores repartirse entre los hermanos los beneficios de la cosecha de aceitunas de la FINCA000 correspondientes al ejercicio agrícola 2.007/2.008, dejando a la sociedad sin fondos y alegando situación de insolvencia sobrevenida determina, sin duda, que el concurso sea declarado culpable, ya que se ha generado un perjuicio manifiesto a los acreedores, los cuales, teniendo derecho a cobrar sus créditos en el año 2.008, los han cobrado en el 2.011, concretamente el 5 de diciembre de 2.011, sin intereses. Pero una misma conducta, un mismo hecho, no puede calificarse a los efectos de la sección sexta de dos formas distintas, es decir, no puede sancionarse como alzamiento de bienes y, también, como salida fraudulenta de bienes y derechos en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por aplicación analógica al derecho concursal del principo de non bis in idem.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 188/2005 de 7 julio , dice en su Fundamento Jurídico 2º que 'aunque es cierto que este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto no significa, no obstante, «que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos » ( STC 154/1990, de 15 de octubre , F. 3).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 27 de noviembre , en la misma línea que la sentencia anteriormente analizada, afirma en su Fundamento Jurídico 3º que el principio non bis in idem 'sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sanciones repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius puniendi» del Estado (...)'. Esta Sentencia también recoge la interdicción de la dualidad de procedimientos para que un mismo orden sancione repetidas veces la misma conducta, si bien puede ser esa pluralidad simultánea o dispersa en el tiempo.
Aplicando esta doctrina del Tribunal Constitucional que prohíbe expresamente que la potestad sancionadora del Estado, en este caso, ejercida en el seno de un procedimiento concursal (jurisdicción mercantil), en su sección sexta, castigue un mismo hecho doblemente (a efectos de gravedad, de período de inhabilitación), considero que debe analizarse si el mismo comporta un alzamiento de bienes ó una salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración del concurso. De la prueba documental aportada a los autos se infiere la existencia del acuerdo de los administradores de repartirse los beneficios de la cosecha referenciada, que comportaron más de un millón de euros, un mes antes de la solicitud de declaración de concurso voluntario. Este acuerdo determina la existencia de fraude, es decir, una salida de dinero de carácter culpable, a sabiendas de que la sociedad dejará de tener liquidez para afrontar el pago de los créditos a los acreedores , pero no un alzamiento de bienes. Motivos. Aquí es de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 27 de marzo de 2.014 , la cual determina que 'El carácter fraudulento que exige este precepto, art 164.2.5 de la LC , para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio . Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan. No puede exigirse prueba de ese elemento subjetivo, que sería imposible por pertenecer al ámbito interno del propio administrador que realizó la conducta. Tampoco puede exigirse la concurrencia de malicia o propósito de causar daño a los acreedores'.
Así, según esta doctrina jurisprudencial del TS, de la prueba documental aportada a los autos se infiere que los administradores se repartieron más de un millón de euros de beneficios de la cosecha de aceituna del año agrícola 2.007/2.008, que tuvo como consecuencia directa el que la sociedad no tuviera dinero para hacer frente al pago de los créditos de los acreedores. Concurre por tanto el elemento del fraude puesto que los administradores, a sabiendas de que iban a dejar la sociedad sin fondos y no iban a poder pagar los créditos, se repartieron más de un millón de euros. Por lo expuesto, los hechos son concluyentes en mostrar la existencia de fraude, entendido como conciencia de perjudicar a los acreedores, pero no ha quedado acreditado el animus nocendi, es decir, el querer causar un daño o perjuicio directo a los acreedores.
Por ello, el concurso debe ser declarado culpable por concurrir la causa regulada en el art 164.2.5 de la LC pero no el alzamiento de bienes.
A ello debe añadirse que la causa prevista en el art. 164.2.5 de la LC , implica una presunción de iuris et de irure, es decir, en todo caso se presume la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia contra la que no cabe prueba en contrario.
La causa de culpabilidad alegada por las tres partes actoras regulada en el art. 165.2 de la LC , falta de colaboración con juez del concurso y la administración concursal, cuando no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, establece en este caso una presunción iuris tantum de culpabilidad, frente a la que sí cabe prueba en contrario.
Se ha alegado por la AC que ha existido una conducta obstaculizadora por parte de los administradores referida a su actuación procesal y a su falta de colaboración con la AC.
Es cierto que los administradores demandados sí han acreditado que la actuación procesal ha sido conforme a derecho y los recursos se han interpuesto en el ejercicio legítimo de su derecho constitucional de defensa. Igualmente es cierto que los administradores no han colaborado con la AC. Conducta palmaria de obstaculización ha sido el ocultar la existencia de una cuenta en una sucursal bancaria de Tobarra (Albacete) donde se ingresaban los beneficios de otra explotación agrícola de los hermanos Felipe Benjamín María Angeles , así como las subvenciones de la UE concedidas a la misma, cuenta que fue descubierta por casualidad por la AC. Ni la concursada ni los administradores de la misma han aportado prueba alguna que permita romper con la presunción de falta de colaboración con la AC, debiendo entenderse que la mencionada causa de culpabilidad tiene relación directa con la creación del estado artificioso de insolvencia.
CUARTO.- CALIFICACIÓN.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.' De la simple lectura del precepto transcrito parece desprenderse que la sentencia ha de pronunciarse necesariamente sobre esos aspectos con independencia de que haya o no petición de parte. La Exposición de Motivos también parece abundar en este sentido.
Sentado lo anterior, procede calificar el concurso como culpable , conforme a las causas de culpabilidad que se han declarado acreditadas de los arts. 165.2 y 164.2.5 de la LC .
Dicha calificación afecta a la concursada y a sus administradores Felipe y María Angeles .
Con respecto a la inhabilitación , procede inhabilitar a los administradores de la concursada para administrar bienes ajenos, y para representar a cualquier persona, por un plazo de 4 años, siendo un plazo razonable y proporcionado a los distintos incumplimientos declarados acreditados. La AC y el resto de partes actoras interesan una inhabilitación de 15 años, tiempo máximo previsto en la Ley, sin embargo, si tenemos en cuenta que no ha concurrido 'animus nocendi', propósito de dañar o perjudicar directamente a los acreedores (aunque sí ánimo defraudatorio determinante de la culpabilidad), que no ha existido falta de colaboración con el órgano judicial (aunque sí con la AC) y que todos los acreedores han cobrado la totalidad de sus créditos, no existiendo convenios ni de quita ni de espera, considero justo y ajustado a derecho el plazo de inhabilitación de 4 años.
En cuanto a la pérdida de derechos, procede acordar la pérdida de derechos al cobro de los créditos concursales o contra la masa que pudieran tener reconocidos a su favor los administradores.
No procede condenar a los administradores a responder ante los acreedores con su patrimonio personal, del 100% del déficit resultante tras la liquidación de la masa activa, ya que los acreedores han cobrado la integridad de sus créditos.
CUARTO .- COSTAS.
Procede la condena en costas, dada la desestimación de los incidentes de oposición ( art. 394 LEC ).
Fallo
FALLO DESESTIMO los incidentes de oposición presentados frente al informe de calificación de la administración concursal, del acreedor Benjamín y frente al dictamen del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ACUERDO: Calificar como CULPABLE el concurso de la sociedad MUÑOZÁBAL S.L., conforme a las causas de culpabilidad declaradas probadas Esta calificación afecta a la concursada y a sus administradores Felipe y María Angeles .Procede inhabilitar a los administradores de la concursada Felipe y María Angeles para administrar bienes ajenos, y para representar a cualquier persona, por un plazo de 4 años.
Procede acordar la pérdida de derechos al cobro de los créditos concursales o contra la masa que pudieran tener reconocidos a su favor Felipe y María Angeles en este concurso.
Las Costas se imponen a los oponentes en este incidente concursal.
Llévese testimonio de esta sentencia a la Sección Sexta del concurso.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones (sección sexta) y remítanse a la Fiscalía de Málaga.
Líbrense los correspondientes mandamientos a los Registros para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Málaga, lo pronuncia, manda y firma Dª María Jesús del Pilar Márquez, Magistrada- Juez Titular del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, adscrita al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga y su Partido; Doy fe PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, doy fe.

