Última revisión
27/04/2007
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 181/2005 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 29067470012007100004
Núm. Ecli: ES:JMMA:2007:35
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.
SENTENCIA.
En Málaga a 27 de abril de 2007
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 181 del año 2005, iniciados por el/la procurador/a D./doña Martinez Sanchez-Morales en nombre y representación de FUTUROS MOBILIARIOS SL y defendido por el/la abogado/a D./doña Sierra Sánchez , contra EL HERROJO CLUB S.A. representado por el/la procurador/a D./doña Carrión Calle y defendido por el/la abogado/a D./doña Fernández-Aceytuno Sáenz de Santamaría, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra la demandada de sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio 2003 por gravísimos defectos por insuficiencia de información legalmente exigible por aplicación directa de disposiciones legales que la demandante identificaba en lo que resumidamente recogemos:
Sobre el inmovilizado financiero reflejado en las cuentas no constan los domicilios, capital social, reservas y resultados de las empresas del grupo que se citan en el apartado 5 "inmovilizado", apartado c) inmovilizado financiero, página 7 de la memoria. Entiende el demandante que los administradores deberían haber formulado las cuentas atendiendo al desglose del RD 1643/1990, de 20 de diciembre (Plan General Contable) y que al dejar de hacerlo han violado la norma.
Sobre las existencias por la falta de desglose en la línea 1 "Terrenos y productos terminados". Entiende el demandante que al accionista se le están negando su derecho a obtener información mínima establecida por la ley y que si los administradores consideran que existe conflicto de intereses para no dar información deberían haberlo explicado en la Nota 2 de la Memoria Base de la presentación de las Cuentas Anuales. Sobre los aprovisionamientos señala que existe discrepancia de criterios de valoración.
Respecto de acreedores comerciales respecto de la partida consignada en la página 11 de la memoria, apartado c) por importe de 30.485.804,147 euros.
Respecto de los ingresos de explotación por la falta de explicación en la memoria del apartado gastos e ingresos de explotación por la reducción del margen bruto sobre ventas del 69,20 % del año 2002 al 43,62% en el año 2003.
En el apartado de fundamentos de derecho el impugnante señala como infringido su derecho de información en relación a la redacción de las cuentas de la sociedad partiendo de que deben estar redactadas conforme a los preceptos legales.
SEGUNDO: Admitida la demanda y emplazada la demandada se opuso a la demanda siendo citados a la Audiencia previa legalmente prevista.
TERCERO: Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista y sin acuerdo se formuló excepción de caducidad que fue estimada por auto de fecha 21 de febrero de 2006 que posteriormente sería revocada por la Audiencia Provincial de Málaga .
CUARTO: Citados a juicio se celebró conforme obra en autos y practicando prueba de interrogatorio que tras la declaración a instancias del demandado fue tachado por el demandante que no realizó pregunta alguna.
QUINTO. Tras la práctica de la prueba quedó concluso para sentencia tras las conclusiones de las partes.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna por la demandante, en fecha de 28 de junio de 2005, la junta general de la sociedad demandada celebrada en fecha de 25 de junio de 2004 sobre aprobación de las Cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003. La demandada formuló excepción de caducidad que fue apreciada mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2006 por el transcurso de un año desde la celebración de la citada junta y acudiendo a los criterios jurisprudenciales del cómputo sustantivo de dicho plazo (STS de 26 de noviembre de 2002 , por todas). Dicho auto fue revocado por la Audiencia Provincial de Málaga entendiendo que es aplicable el cómputo procesal del artículo 133.4 de la Ley 1/2000 y que debe computarse desde el mismo día de la junta y no desde el siguiente. Por lo tanto y habiéndose tratado la cuestión y resuelta en la propia Audiencia provincial no cabe nuevo pronunciamiento sobre la excepción formulada por la demandada lo que nos debe llevar a la cuestión de fondo discutida.
SEGUNDO: La cuestión controvertida se sitúa en la nulidad del acuerdo de aprobación por la citada junta general de la sociedad demandada de las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2003 y que el demandante resume en el folio 50 de su demanda señalando que "la conclusión es obligada, si las cuentas anuales, no cumplen con los requisitos exigidos por normas de aplicación sobre su obligado contenido e información mínima, el acuerdo de aprobación es nulo de pleno derecho. En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002 y 3 de noviembre de 2000 . El examen ha puesto de manifiesto la sistemática vulneración de normas de obligado cumplimiento en la redacción y presentación de las Cuentas anuales del ejercicio 2003, ocultando una información que debió ser puesta a disposición del accionista demandante, y ello simplemente redactando las cuentas como es exigible. El informe de Gestión, que presenta esas cuentas anuales nulas, es, por idéntica razón, también nulo de pleno derecho."
Ello sitúa el análisis de la cuestión controvertida única y exclusivamente en lo señalado por el demandante respecto de la información mínima ofrecida por las mismas y no en la discusión de la veracidad de lo reflejado en ellas aún a pesar de que se mezclan los diferentes conceptos y el mismo derecho de información a lo largo del texto de la demanda.
TERCERO: El artículo 34 del Código de Comercio recoge, en su apartado segundo y referido a las cuentas anuales, que las mismas "deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales". Este apartado es matizado en aquellos supuestos en que la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, señalando el apartado tercero del mismo precepto que , entonces, " se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado" y, conforme al apartado cuarto, permitiendo que en casos excepcionales se recoja otra información diferente a la prevista en las disposiciones legales cuando esta sea incompatible con la imagen fiel si bien justificándolo debidamente en la memoria. Este mismo precepto es desarrollado en la normativa societaria y recogido en esta. Así el artículo 172.2 LSA señala que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad tanto conforme a lo señalado en la norma societaria como conforme al código de comercio.
Las cuentas anuales pretende proporcionar al socio y a terceros una imagen fiel que refleje los resultados de la sociedad durante el último ejercicio ( cuenta de pérdidas y ganancias) y el patrimonio y situación financiera de la sociedad ( esencialmente recogido en el balance) y cuyo desarrollo, por cuanto a criterios, fórmulas, explicaciones, etc, se produce en la memoria anual que completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias (RD 1643/1990,de 20 de diciembre) teniendo en cuenta:
a) Que en la misma se recoge una información mínima siempre que la misma sea significativa.
b) Debe recoger aquellos aspectos del patrimonio, situación financiera y resultados necesarios para que se determine la imagen fiel referida.
c) Deben ser realizadas con claridad.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 " los principios rectores que rigen la confección de los balances tienen carecer imperativo( art. 35 CCO ) y estos son: a) Veracidad y exactitud, ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas y obligaciones; b) claridad, en cuanto a la distinción y delimitación de las partidas, poniendo bien de manifiesto la situación patrimonial y la determinación de resultados; c) unidad, pues abarca a la compañía en su totalidad, integrándose la unidad de contabilidad con el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria ( art. 34.1 Cco ); d) continuidad, ya que cada balance enlaza y se relaciona con los precedentes y sus resultados han de tomarse como punto de partida. (en el mismo sentido SAP de Pontevedra de 19 de mayo de 2003 ). Cuando las cuentas no se ajustan a lo previsto en los artículos 171 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , artículo 34 y siguientes del Código de Comercio y Plan General de Contabilidad, procede la nulidad de los acuerdos que se relacionan con aquellas. (STS de 19 de mayo de 2003 ).
La SAP de Madrid de 15 de septiembre de 2005 señala que " la imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la verdadera, en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio."
En el análisis jurisprudencial de la claridad de las cuentas y su reflejo fiel de patrimonio social, tiene señalado el Tribunal Supremo, (STS de 19 de mayo de 2003, 23 de octubre de 1999, 7 de junio de 1963,28 de abril de 1960 o 3 de mayo de 1956) que corresponde al juzgador profundizar sobre la claridad de las cuentas y su reflejo fiel del patrimonio social teniendo en cuenta las pruebas aportadas. Para ello la citada sentencia de 15 de septiembre de 2005 nos dice que la información contenida en las cuentas anuales refleja la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna y se apoya en la transparencia y finalidad de la información económico-financiera que se ofrece y que debe ser:
a) Comprensible dentro de la complejidad del mundo económico y empresarial.
b) Relevante sin llegar al exceso de información.
c) Fiable en tanto no debe contener errores significativos.
d) Comparable por cuanto parte de una situación uniforme en el tiempo en dicha empresa en relación a las demás.
e) Oportuna en cuanto a la utilidad de la información suministrada.
La SAP de Málaga de 30 de junio de 2005 recoge, en desarrollo de la cuarta Directiva de 25 de julio de 1978 y de la adaptación de europea de esta figura (imagen fiel) derivada del derecho anglosajón que ello implica también la necesidad de seguir unos principios contables dirigidos a una doble noción de imparcialidad y objetividad en la elaboración de las cuentas anuales. Y ello se completa con la doctrina del TS de 30 de septiembre de 2002 en la que nos señala la necesaria distinción de estas cuentas anuales ( balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) que se complementan y no pueden sustituirse, en la información prestada, entre sí.-
No hemos de olvidar, sin embargo, que nos encontramos en impugnación de acuerdos sociales de conformidad a lo previsto en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que partimos de impugnaciones de acuerdos de una Junta alegando diferentes motivos, que tal y como están redactados- conforme se analizará- no parten de una misma razón de infracción en global respecto de estos preceptos que hemos señalado se interpretan de forma imperativa por el alto Tribunal. El análisis de dicha impugnación ha de realizarse a partir de la redacción de la demanda (SAP de Cáceres de 29 de abril de 2004 ).
Los Tribunales han venido a reconocer la directa relación entre dicha nulidad y la imagen fiel en supuestos como los siguientes:
a) STAP de Cáceres de 19 de mayo de 2003: la realización de un negocio ficticio que sirve de base para una "operación acordeón". En este caso el análisis se produce en función de las pruebas aportadas y lo recogido en el balance y el informe de gestión.
b) La valoración de un elemento de activo inmovilizado en cantidad superior a su valor de adquisición. STS de 11 de febrero de 2002 . En este caso el alto tribunal tiene en cuenta que de cambiar el criterio conforme al artículo 34 CCO deberá reflejarse en la memoria.
c) La existencia de discrepancias o pareceres dispares o criterios distintos a los recogidos en las cuentas anuales no puede entenderse como infracción de dichos principios contables o imagen fiel. (SAP de Madrid de 15 de septiembre de 2005 ).
d) La falta de incorporación de la memoria contradice dicho principio. (SAP de Barcelona de 6 de abril de 2005 ).
e) La presentación de cuentas abreviadas cuando no se dan los requisitos vulnera igualmente dicho principio. (SAP de Baleares de 26 de mayo de 2005 ).
f) No recoger una partida aunque la misma parta de una Deuda Pública Especial pues el carácter secreto de la misma opera hacia el exterior y no hacia el interior. (STS de 30 de septiembre de 2002 ).
CUARTO: La prueba articulada por la actora ha sido la documental y petición de presentación del libro diario y auxiliares y mayor de la sociedad que fue denegado en el acto de juicio pretendiendo a partir, por lo tanto, sólo de la documental, justificar los razonamientos de vulneración del plan general contable que expone en su escrito de demanda. Dicha prueba debe valorarse atendiendo igualmente a la prueba propuesta por la demandada y que fue admitida consistente en documental y testifical del Sr. Jose Augusto como auditor de la empresa que fue impugnado por la demandante, tras la declaración de este a instancias de la demandada entendiendo que encubría una pericial y que tenía interés en mantener su informe de auditoría. Al margen de estar fuera del momento procesal oportuno de conformidad al artículo 378 de la LEC hemos de tener en cuenta que la empresa auditora de la sociedad demandada fue designada por el Registrador Mercantil a instancias de la propia actora y que dicho informe ( cuestión no negada y confirmada por la referida testifical) no contiene ninguna salvedad, lo que conforme al artículo 1 de la Ley 19/1988 supone que se ha realizado, por un experto independiente ( art. 8 ) la revisión y verificación de documentos contables, consistente en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones y los recursos obtenidos y aplicados en el período examinado, de acuerdo con el Código de Comercio y demás legislación que le sea aplicable; también comprende la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
Pero incluso en el análisis individualizado de los alegatos de la actora podemos ver como " la insuficiencia de información legalmente exigible " que es alegada ( pagina 5 de la demanda) no es en sí sino una petición de información que fue satisfecha en el acto de la propia junta:
Respecto del inmovilizado financiero el demandante señalaba que no constaban determinados apartados aludiendo a la infracción del plan sectorial que no se ha concretado en precepto alguno del mismo infringido. Ni siquiera se alude a este plan sectorial posteriormente sino al plan general de contabilidad. De hecho la alegación al respecto se fundamenta por la actora en que al no constar los datos solicitados no se pueden valorar las acciones del grupo al desconocer las cuentas de esas terceras sociedades e incluso da validez, posteriormente, a las cuentas porque señala ( documento 6 de la demanda) que lo que se recoge " es una mera valoración contable pero no económica". Es pues contable el documento impugnado y con ello procede desestimar la pretensión formulada.
Al referirse a las existencias señala una serie de discordancias que no se han probado y respecto de las que sólo se han aportado documentales. En el folio nueve de la demanda se pone de manifiesto que lo que plantea el demandante no es una falta de reflejo fiel sino una discrepancia de criterios contables que tampoco se han probado.
Respecto de los acreedores comerciales la cuestión planteada es de desglose que fue suficientemente expuesta y explicada en la propia junta tal y como debidamente recoge el demandante en su folio número 10 de la demanda, lo que de ninguna forma entra dentro del concepto que pudiera generar la falta de imagen fiel, reconociendo el propio demandante la partida y discutiendo únicamente el desglose.
La exposición sobre los ingresos de explotación vuelve a ser una cuestión de información y ampliación de información ( folios 10 y 11 de la demanda) pero no de falta de imagen fiel.
En fundamentos de derecho el propio demandante pone de manifiesto lo que se esconde tras la demanda de impugnación y que se concreta en la petición de información que ha sido limitada en numerosas ocasiones por los juzgados y Tribunales tal y como ha hecho constar el demandado con las sentencias aportadas. Así al hablar de las existencias ( página 17 de la demanda) habla de falta de información y no de imagen fiel de las partidas discutidas; al hablar de los aprovisionamientos vuelve a insistir ( página 18 de la demanda) en ocultación de información pero no respecto de las partidas reflejadas sino en el desglose pretendido o sistemas de cálculo ( página 20 de la demanda); al hablar de los acreedores comerciales ( pagina 25 de su demanda)y referirse a la falta de los avales por anticipos a clientes nada ha probado al respecto.
En definitiva la demanda interpuesta está huérfana de prueba y no ha resultado acreditada la falta de imagen fiel en los términos jurisprudenciales y legales que hemos expuesto teniendo , además, el refrendo del auditor de la sociedad habiéndole sido fácil al actor presentar informe pericial al respecto e incluso interrogar al citado auditor sobre las diferentes partidas que ha discutido.
CUARTO: Procede la imposición de costas a la parte demandante de conformidad al artículo 394 de la LEC .
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE HABIENDO DESESTIMADO LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD FORMULADA POR LA DEMANDADA DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA por el/la procurador/a D./doña Martínez Sánchez-Morales en nombre y representación de FUTUROS MOBILIARIOS SL y defendido por el/la abogado/a D./doña Sierra Sánchez , contra EL HERROJO CLUB S.A. representado por el/la procurador/a D./doña Carrión Calle y defendido por el/la abogado/a D./doña Fernández-Aceytuno Sáenz de Santamaría y en consecuencia:
PRIMERO: Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor.
SEGUNDO: Con expresa imposición de costas a la actora.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª).
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO.
