Sentencia Civil Juzgados ...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 207/2006 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 29067470012007100011

Núm. Ecli: ES:JMMA:2007:116

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales. Se determina que el derecho de información en el seno de las sociedades capitalistas, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo, no siendo dable ser modificado o excluido por pactos particulares, siendo de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado. Tal falta de información conlleva, por la naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA

En Málaga a 22 de octubre de 2007

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 207 del año 2006 , iniciados por el/la procurador/a D./doña Buxó Narváez , en nombre y representación de D. Juan Pablo y defendido/a por el abogado/a Sr./a D./doña Mora Lima , contra SAN SEBASTIAN SCA representado por el/ la procurador/a Sra Trevilla Vives y defendido/a por el/la abogado/a D./doña Tejada Crespo , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos de la sociedad cooperativa demandad de fecha 28 de abril de 2006.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra la demandada de sentencia por la que se declare : 1. La nulidad y alternativamente anulabilidad de los acuerdos sociales de fecha 28 de abril de 2006 por vulneracion de las normas relativas al derecho de información y consulta del socio en la convocatoria de la Asamblea. 2. Subsidiariamente por nulidad y alternativamente anulabilidad de acuerdos sociales por vulneración de las normas relativas a la imposición de sanciones; 3. Subsidiariamente impugnación por vulneración del artículo 44.2 por denegación de información prevista en el artículo 39 .

SEGUNDO: Admitida a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito de oposición alegando falta de letigimacion activa por no haber hecho constar su oposición a los acuerdos de conformidad a los artículos 26 de los Estatutos y 56 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Andalucía . Se opone también al fondo del asunto.

TERCERO: Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista y sin acuerdo entre las partes se fijaron los hechos controvertidos admitiéndose la prueba que fue practicada en el acto de juicio, conforme obra en el instrumento de videograbación y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido todos los trámites procesales pertinentes salvo el régimen de plazos dada la carga competencial que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna la Asamblea de la Cooperativa demandada, celebrada en fecha de 28 de abril de 2006 , recogiendo en su demanda, la actora, los siguientes apartados: En primer lugar impugnación de acuerdos sociales por defectos de convocatoria al amparo de lo previsto en el artículo 8 letra j y del artículo 19 de los estatutos de la cooperativa y 49.4 de la Ley de Cooperativas Andaluzas y vulneración del derecho de consulta del socio y por la que se pide la nulidad y , en todo caso, la anulabilidad de la convocatoria al no haberse recogido dicha información en la citada convocatoria. Se impugna la misma igualmente por vulneración de lo dispuesto en la Ley y los Estatutos respecto del punto referido a " expulsión del socio" de conformidad a lo previsto en los artículos 44.1, 11 a), b y c al haber sometido el asunto a la Asamblea. Se impugna , en tercer ugar, la citada asamblea por negativa a faciliar información de conformidad a la solicitud de petición de información del burofax mandado , atendiendo al artículo 39.3 de la Ley de Cooperativas Andaluzas .

SEGUNDO: En primer lugar se entiende infringido el derecho de información del cooperativista de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49.4 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (La convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que está a disposición del socio y asociado, en su caso, y el régimen de consulta, de acuerdo con lo establecido estatutariamente.). Divide el demandante el derecho infringido en dos apartados: Por un lado el no hacer constar la relación completa de información o documentación que está a disposición del socio o asociado y, en segundo lugar, el régimen de consulta. Señala igualmente que al principio de la Asamblea solicitó el demandante tomar la palabra para " poder hacer constar lo expuesto en los puntos anteriores referida a la vulneración del régimen de consulta e información de los socios, e incluso aportando por escrito un resumen detallado de lo que verbalmente comenzó a exponer. No admitiéndole el resumen presentado de la exposición que estaba realizando y arrojándoselo al suelo de muy malas formas y privándole del derecho a la palabra."

El documento número 8 aportado con la demanda recoge la citada convocatoria para la asamblea impugnada en donde no se recoge nada respecto del derecho de información del cooperativista.

El régimen de información del socio cooperativista es sensiblemente diferente al régimen dispuesto para las sociedades capitalistas, derivado de la propia naturaleza de las cooperativas entendidas como sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial, con arreglo a los principios y disposiciones de la ley.

En el marco de dicho derecho de información el régimen estatal de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas .) recoge en su artículo 16 , entre los derechos del socio:

a) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

b) Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

c) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.

d) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.

e) Cuando el 10 por ciento de los socios de la cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes

Los límites a dicho derecho de información parten de la posibilidad de que el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el art. 31 de esta Ley , además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el art. 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo dicho derecho de información sigue considerándose esencial y consustancial a la cualidad de socio hasta tal punto que el propio régimen disciplinario ( art. 18 de la Ley Estatal ) recoge que la sanción de suspender al socio en sus derechos, no podrá alcanzar al derecho de información.

El derecho de información se desarrolla en los artículos 39 y 40 de la Ley de Cooperativas Andaluzas 2/1999 de 31 de marzo conforme a lo siguiente:

1. Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

2. El Consejo Rector deberá facilitar a cada socio una copia de los Estatutos de la Cooperativa y, de existir, del Reglamento de Régimen Interno, así como de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos.

Dicha obligación deberá cumplirla el Consejo Rector en el plazo de un mes desde que se constituyó la cooperativa o, en su caso, al tiempo de comunicar al aspirante a socio el acuerdo de admisión. En el supuesto de modificación estatutaria, deberá comunicarla a los socios en el plazo máximo de un mes desde que se inscriba en el Registro de Cooperativas. En el caso de modificaciones del Reglamento de Régimen Interno, en el plazo de un mes desde que se acuerden por la Asamblea General dichas modificaciones.

El socio que no haya recibido la citada documentación dentro de los citados plazos, tendrá derecho a obtenerla del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que la solicite de dicho órgano, con independencia de las eventuales responsabilidades en que hayan podido incurrir los miembros del citado órgano por no cumplir con la obligación expresada en los párrafos anteriores de este número.

3. Cualquier socio tiene derecho a examinar el libro registro de socios de la cooperativa y el libro de actas de la Asamblea General. Asimismo, tendrá derecho a que se le proporcione copia certificada de aquel y de los acuerdos adaptados en ésta, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite del Consejo Rector.

Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo Rector que les afecten individual o particularmente, también en el plazo de un mes desde que lo solicite de este órgano.

4. Todo socio tiene derecho a que se le informe por el que lo solicite, del estado de su situación económica en relación con la cooperativa.

5. Cuando la Asamblea General, conforme al orden del día, haya de tratar sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea, los documentos previstos en el apartado 2 del art. 87 , así como el informe de los Interventores y, en su caso, de los Auditores de Cuentas. Durante dicho período los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al Consejo Rector las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes, para que sean contestadas en el acto de la Asamblea. La solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.

Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación que represente el soporte del extremo a tratar.

No obstante lo anterior y dentro de los plazos previstos, cuando algún socio lo solicite, se le facilitará gratuitamente la mencionada documentación, si bien el Consejo Rector, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá exigir a aquel que retire la documentación expresada de la sede social.

6. Cualquier socio podrá solicitar por escrito al Consejo Rector las aclaraciones e informes que considere oportunos sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa, que deberá ser contestado por el Consejo Rector en el plazo máximo de la celebración de la primera Asamblea General que se celebre pasados veinte días desde la presentación del escrito. Podrá asimismo proporcionarse dicha información o aclararse la cuestión en el acto de la referida Asamblea.

7. Cuando el 10 por 100 de los socios en las cooperativas de más de mil, el 15 por 100 en las de más de quinientos y el 20 por 100 en las restantes soliciten por escrito al Consejo Rector la información que consideren oportuna, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

8. Aquellas cooperativas que formen parte de otra cooperativa, de primero, segundo o ulterior grado o de integración, o de otras clases de sociedades o entidades vendrán obligadas a facilitar información a sus socios y asociados, en su caso, acerca de su participación en éstas, dentro de los límites que permita la legislación de esas sociedades o entidades. Dicha obligación de informar deberá realizarse, al menos, con carácter anual, proporcionándose en Asamblea General y debiendo constar como punto específico del orden del día.

Los límites a dicho derecho de información se desarrollan en el artículo 40 :

1. El Consejo Rector sólo podrá denegar, motivadamente, la información cuando la solicitud ponga en peligro los intereses legítimos de la cooperativa.

Empero, no procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General y la solicitud de información sea apoyada por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

2. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada o su silencio al respecto podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el art. 56 de esta Ley , agotando o no, previamente, los recursos internos.

3. Dentro de los límites de esta Ley, los Estatutos podrán concretar los cauces del ejercicio de este derecho o establecer un sistema de garantías que tengan en cuenta las particularidades de la cooperativa.

En términos de la exposición de motivos de dicha norma andaluza el derecho de información se considera como uno de los pivotes fundamentales sobre los que descansa la cualidad de socio, se regula de manera exhaustiva, potenciando su contenido y delimitando plazos, legitimación y requisitos para su ejercicio. No obstante su intensificación, se le confiere un carácter eminentemente rogado y se explicitan sus límites.

El artículo 49..4 de la LSCA recoge, como hemos señalado que "la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que está a disposición del socio y asociado, en su caso, y el régimen de consulta, de acuerdo con lo establecido estatutariamente."

En desarrollo de dichos preceptos los Estatutos acompañados recogen en su artículo 8 , letra J que los documentos referentes a los asuntos a tratar en Asamblea General, se pondrá a disposición del socio en la sede social de la cooperativa en horario de oficina, señalando dicho horario en la convocatoria de la misma, atendiendo a las circunstancias específicas de lugar y tiempo. Y el artículo 19 de dichos estatutos recoge , en su apartado 4, párrafo tercero que " la convocatoria ( de la asamblea) deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que está a disposición del socio o asociado, en su caso , y el régimen de consulta determinado en el artículo 8 J de los presentes estatutos, en cumplimiento del artículo 49.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas ".

El derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado.

La modulación rogada del derecho de información del cooperativista en el régimen de dichas sociedades parte de dos premisas necesarias:

Que sigue manteniendo ese derecho de información inherente a la cualidad de socio.

Que ese derecho de información deberá modularse, dentro de los requisitos legales y estatutarios, a partir de la petición que realice el socio, pero partiendo de su reconocimiento.

Es precisamente el reconocimiento expreso que confiere la Ley el que se determina, formalmente, en supuestos como en la convocatoria de la Asamblea y en la necesidad de que en la misma conste el derecho de información y los concretos documentos objeto de dicho derecho de información. No basta con decir, por lo tanto, que el cooperativista ya tiene o ya se le ha entregado, incluso con prueba, estos documentos puesto que incluso entendiendo que esto pudiera haber sido así no son los documentos entregados los que el cooperativista tiene derecho a recibir , sino expresamente aquellos documentos, en su redacción final que va a ser sometida a la Asamblea, y en la forma en que así van a ser sometidos a la misma. Esto debe ser matizado, en los mismos términos que para las sociedades capitalistas tiene señalado el Tribunal Supremo.

La naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados han sido destacadas por la jurisprudencia para sociedades capitalistas (SS 31 de mayo de 1.983, 17 de diciembre de 1.986, 7 de abril de 1.987, 5 de noviembre de 1.987, 18 de diciembre de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 26 de enero de 1.993, 15 de noviembre de 1.994 y 14 de marzo de 2.005 ).Lo anterior no significa , como señala el Tribunal Supremo, que se admita un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria (S 8 de mayo de 2.003) ni un ejercicio contrario a la buena fe (S 6 de febrero de 1.987). Antes bien, ha negado que la impugnación pueda servir como instrumento de obstrucción de la actividad social y sea utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad (S 31 de julio de 2.002). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar (SS 17 de mayo de 1.995 y 9 de octubre de 2.000 ).

Por tanto nos situamos en el régimen de nulidades, para el caso de incumplimiento del mismo , y no de anulabilidad no siendo aplicable la doctrina de la anulabilidad ( art. 56 Ley de Cooperativas )en cuanto a la necesidad de hacer constar la oposición del socio discrepante.

No es posible entender que exista una costumbre en la sociedad o en el ámbito local que se convierta en fuente del derecho contra legem en asuntos positivizados en nuestro derecho y respecto de derechos imperativos y básicos como el derecho de información. Aún a pesar de la información que dice la cooperativa haber entregado al cooperativista resulta evidente por la propia demanda y fax requeridos que el mismo tenía conocimiento del avance de la campaña pero en modo alguno se refiere a las cuentas, a las inversiones previstas, a la referencia a " expediente de socio", al pago único o al registro de la denominación. Máxime si tenemos en cuenta la situación concreta de discordia que se produce respecto de uno de los puntos y referidos al pesado de la aceituna lo que conlleva que la claridad de la información ofrecida permita al socio la posibilidad de su conocimiento exacto previo , en los términos señalados, para poder decidir en la Asamblea convocada.

Es por ello que hemos de entender que no se cumplieron los requisitos y que debe declararse la nulidad de la misma.

TERCERO: igualmente cabe estimar la petición de nulidad derivada de la vulneración del procedimiento de expulsión del socio sea cual fuere la interpretación que su sometimiendo a la Asamblea significara para el Consejo Rector.

Es evidente que el artículo 44 de la Ley de Cooperativas establece la competencia del Consejo Rector, a resultas del previo expediente instruido, para acordar una medida de tal naturaleza.

El procedimiento previsto para tal supuesto es el siguiente:

1. La exclusión del socio, que sólo podrá fundarse en causa grave o muy grave prevista en los Estatutos, será acordada por el Consejo Rector, a resultas de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del expediente y tendrá que ser comunicado por escrito al socio.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído acuerdo, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente.

No obstante lo establecido en el apartado 2 del art. 41 , cuando la causa de exclusión sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su exclusión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación.

2. Los Estatutos de la Cooperativa podrán establecer que el socio excluido pueda recurrir ante la Asamblea General o, en su caso, Comité de Recursos, en el plazo de un mes a contar desde el día de recepción de la notificación. De no establecerlo, contra el acuerdo del Consejo Rector sólo cabrá el ejercicio de las acciones judiciales conforme a lo establecido en el art. 56 de esta Ley en el mencionado plazo.

3. De preverse estatutariamente el recurso ante los mencionados órganos, éste se acomodará a las siguientes reglas:

a) En tanto que el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General resuelva o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho el interesado, dicho acuerdo no será ejecutivo.

b) Cuando el órgano ante el que se recurra el acuerdo de exclusión sea el Comité de Recursos, éste tendrá que pronunciarse necesariamente en el plazo de un mes a contar del día en que se presentó el recurso.

c) En caso de no existir el referido Comité de Recursos, el recurso habrá de someterse inexcusablemente a decisión de la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria, y se incluirá en el primer punto del orden del día. La Asamblea General resolverá en votación secreta y notificará el acuerdo al socio excluido en el plazo de un mes desde su celebración.

d) El acuerdo que ratifique la exclusión será ejecutivo y podrá ser impugnado por el socio excluido por el cauce procesal prevenido en el art. 56 de esta Ley . De no recibir contestación en los plazos legalmente establecidos, en cuyo caso, se entenderá denegado el recurso, podrá también el socio excluido impugnar la denegación presunta por el citado cauce.

Los Estatutos aportados recogen el régimen disciplinario en los artículos 10 a 14 y configura el régimen de competencias tal y como indica el demandante distinguiendo entre el Consejo Rector como órgano sancionador y la posibilidad de recurso por ante la Asamblea General en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación.

Es reconocido por ambas partes y así consta en el orden del día ( sin incluir una referencia al concreto socio que resultó ser el hoy demandante) que dicho asunto se trató en la Asamblea impugnada y que ello motivó, conforme al acta aportada , no solo que en la misma se trataran concretos hechos por los que el Consejo Rector pretendía la incoación del expediente, sino incluso votación a los efectos requeridos que en el acta son: " que aunque la Junta Rectora tiene potestad suficiente para la incoacion de expediente sancionador, quieren tener conocimiento de la opinión del resto de los socios en lo referente a la expulsión del socio ya referenciado, para proceder posteriormente a la apertura del expediente sancionador o no, ya que la cooperativa es de todos los socios". La Propia Junta aprobó por mayoría que " el Consejo Rector proceda a la apertura del expediente Sancionador."

No es baladí la cuestión objeto de debate puesto que se somete, sin expediente previo, a la asamblea , que posteriormente es órgano de recurso, la apertura de dicho expediente mostrando argumentos propios de la instrucción y por tanto sin la posibilidad de contradicción y defensa que debe darse al socio cooperativista para que en dicha Asamblea se presente los argumentos a favor y en contra derivados de dicho procedimiento. Se infringen por tanto el derecho de Audiencia y derivados de este el de defensa y contradicción en los instrumentos cooperativos o fácticos que el mismo pudiera haber adoptado, sin respetar el orden lógico del recurso que como tal pudiera interponerse.

La T.S. (Sala de lo Civil). Sentencia 28 julio 2006 . P.: Montés Penadés, trata el supuesto de exclusión de socio cooperativista terminando por desestimar las pretensiones que, a nuestros efectos, nos sirven para determinar que si el propio Tribunal Supremo se plantea el hecho mismo de la convocatoria de la Junta , tras el oportuno recurso, para referir que la misma se hizo con anterioridad al transcurso del plazo para recurrir pero con posterioridad a dicho plazo y que por ello no es nula , también debe entenderse que no podría haberse celebrado dicha Asamblea antes de la terminación de dicho plazo y mucho menos , ni aún a efectos consultivos, convocarla para tratar el asunto del que después ha de resolver, en su caso, vía recurso.

CUARTO: El último apartado objeto de impugnacion lo es por la negativa a facilitar información que el demandante la sitúa en las Actas de la Asamblea de socios de los años 2003, 2004 y 2005 y de las actas del Consejo Rector durante el tiempo que él mismo era miembro de esta por vulneración del artículo 39.3 de la LSCA .

La interposiciond el recurso se realiza al amparo del 40.2 de dicha Ley que remite al artículo 56 a los efectos de la impugnación de acuerdos para referirse al procedimiento.

Pero dicha impugnación debe materializarse partiendo de que la misma se utiliza como procedimiento de defensa del derecho de información del socio y por tanto no en referencia a la nulidad o anulabilidad de una concreta Junta, dada la característica de la información solicitada, sino a los efectos de conseguir la información solicitada.

Dado el petitum de la demanda y el derecho que se dice infringido procede no estimar dicha pretensión.

No obstante lo anterior tampoco procedería la referida petición en tanto se solicitan testimonios de las Actas del Consejo Rector y de la Asamblea de Socios , conforme afirma, referidos al periodo en que el solicitante era miembro del mismo. El marco de su encuadramiento en la impugnacion de la citada junta carece de base motivada y por tanto supone un abuso del ejercicio del derecho del socio (7 del Código Civil) y excede del derecho referido en tanto recoge: Cualquier socio tiene derecho a examinar el libro registro de socios de la cooperativa y el libro de actas de la Asamblea General. Asimismo, tendrá derecho a que se le proporcione copia certificada de aquel y de los acuerdos adaptados en ésta, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite del Consejo Rector. Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo Rector que les afecten individual o particularmente, también en el plazo de un mes desde que lo solicite de este órgano.

Respecto de estos últimos la limitación recogida es que dichos acuerdos del Consejo Rector le afecten individual o particularmente y que por ello debe ser motivado en cuanto a dichos acuerdos y afectación y limitado a dichos particulares sin que pueda reconocerse un derecho de afectación general por haber sido miembro del Consejo Rector.

En cuanto a aquellos se distingue entre el derecho a copia certificada del libro registro de socios de la cooperativa y acuerdos de la Asamblea General recogidos en el libro de actas, siendo incomprensible que quien intervino en las mismas desde el Consejo Rector y sabiendo que la tiene a su disposición lo solicite con objeto de una Junta que no tratará sobre dichos asuntos. Por último el referido fax recoge una petición genérica de las actas del Consejo Rector y una petición de las asambleas de socios de tres ejercicios tras exponer diferentes problemas surgidos en torno al referido pesado y calibraje de la maquinaria, que evidentemente no tienen relación con la impugnación realizada.

QUINTO: Dada la estimación en lo substancial de la demanda al apreciar definitivamente la nulidad de dicha Junta, procede la imposicion de costas a la demandada de conformidad al artículo 394 LEC .

Vistos los anteriores hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUBSTANCIAL la demanda presentada por el/la procurador/a D./doña Buxó Narváez , en nombre y representación de D. Juan Pablo y defendido/a por el abogado/a Sr./a D./doña Mora Lima , contra SAN SEBASTIAN SCA representado por el/ la procurador/a Sra Trevilla Vives y defendido/a por el/la abogado/a D./doña Tejada Crespo y en consecuencia:

Primero. Declaro la nulidad de la Asamblea de 28 de abril de 2006 de la cooperativa demandada y de los acuerdos adoptados en la misma.

Segunda: Con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar por ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

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