Sentencia Civil Juzgados ...re de 2007

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12/10/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 346/2006 de 12 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 29067470012007100008

Núm. Ecli: ES:JMMA:2007:109

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga, sobre nulidad de acuerdos de la Junta General de sociedad mercantil. Se determina que el derecho de información, que se encuentra ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y de carácter imperativo, no pudiendo ser modificado o excluido por pactos particulares, y su cumplimiento es inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, ante el cual se permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado, y como consecuencia de ello, obtener la declaración de nulidad de los referidos actos o acuerdos. La información solicitada fue atendida, incluso con exceso en cuanto se recogen peticiones de evolución de cuentas de otros ejercicios o de partidas menores. Ninguna impugnación se produce respecto de los negocios jurídicos que sustentan las partidas sino que se impugnan directamente las partidas partiendo de criterios contrarios de contabilización o de negación de las mismas sin aportar prueba al efecto, por lo que dicha impugnación ha de ser desestimada.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 12 de octubre de 2007

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 346 del año 2006 , iniciados por el/la procurador/a D./doña Ruiz de Mier en nombre y representación de D./doña Luz , Luis Antonio Y Gloria y defendido por el/la abogado/a D./doña Romero Blanco , contra ACRISTALAMIENTOS EURASQUIN MALAGA SL representado por el/la procurador/a D./doña González Pérez y defendido por el/la abogado/a D./doña Sanchez Burgos , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de Junta General de la Sociedad demandada.

Antecedentes

PRIMERO:A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra la demandada de sentencia por la que se declare nulo el acuerdo impugnado , dejándose sin efecto el mismo y los posteriores que hayan tomado o que puedan serr tomados por la sociedad y traigan su causa en el acuerdo objeto de impugnación, referido a la impugnacion de las cuentas anuales del año 2005 por existencia de anomalías contables y no reflejar la imagen fiel de la sociedad e infracción del derecho de información al socio.

SEGUNDO: Admitida a trámite y emplazada la demandada presentó escrito de contestación oponiendose a la misma.

TERCERO: Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista y sin acuerdo entre las partes se fijaron como hechos controvertidos citandose a las partes a vista que se celebró conforme obra en autos y en donde se practicó la prueba propuesta y admitida quedando concluso para sentencia, habiendose observado todos los requisitos procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: Tres socios de la sociedad demandada impugnan el acuerdo de aprobacion de cuentas anuales del ejercicio 2005 tomado en la Junta de 20 de junio de 2006 al amparo de la existencia de anomalías contables e infracción del derecho de información.

Respecto de dichas anomalías contables se enumeran por el actor indicando:

Existe irregularidad en el informe del auditor al dar por buenas las cuentas anuales de 2005 cuando no ha podido verificar ni el inventario de existencias, ni el reflejo de los acuerdos adoptados ni la correcta liquidación de los impuestos correspondientes al ejercicio 2004.

El vehículo BMW JU ....-JK fue transmitido a D. Raúl en noviembre de 2004 por lo que en 2005 no es inmovilizado de la sociedad. Sin embargo dicho vehículo aparece en la cuenta 22800443 del Libro Mayor de la demandada con un valor de 36.281,44 euros.

En relación con el Citroen Berlingo MA 2968 CD, debería aparecer como elemento del inmovilizado de la sociedad demandada.

El Opel Astra XE-....-XK , debe reflejarse en la contabilidad en base al principio de imagen fiel.

La furgoneta SEAT Trans DI .... IA , no aparece reflejada en el inmovilizado aunque si se reflejan gastos de utilizacion de dicho vehículo en la cuenta 6240000.

Existe irregularidad contable en la cuenta NUM000 , de activos financieros con un desfase de 10.126,02 euros.

El gasto reflejado en la cuenta NUM001 con fecha de 23 de junio de 2005 obedece a gastos que no se corresponden con los pleitos de la sociedad.

Los gastos de 540,41 euros reflejado en la cuenta NUM001 , del Libro Mayor , con el concepto Romero/ Casanova CV no recoge si es un gasto de la mercantil o personal.

En la cuenta NUM002 de Otros Gastos el pago de la cuota del mes de Agosto de 2004 a la Seguridad Social como trabajador, autónomo, del Sr. Cosme por importe de 628,65 € no corresponde a la sociedad.

El importe de 2.5000 euros de fianza de arrendamiento en la cuenta 26000002 no obedece a lo referido.

Se apertura por la sociedad demandada una línea de crédito de cien mil euros y se realiza una transferencia por importe de 18.000 euros en sendas cuentas de Banco Santander Central Hispano y Banco Popular que no se reflejan en la realidad contable de la sociedad.

Igualmente señala que se impugna el citado acuerdo de aprobación de las cuentas por infraccion del derecho de información del artículo 112 de la LSA señalando que se le pidió información en la Junta y que el administrador propuso hacerla después de la misma y por tanto producida la votación sobre las cuentas anuales. E igualmente por entender no satisfecha la información dada con posterioridad.

La demandada se opone a ello señalando que se había cumplido el trámite de información y señalando que las irregularidades puestas de manifiesto, que en global no afectan a la imagen fiel , no son tales entendiendo que existe un procedimiento interdictal en el que se refleja que el autidor no pudo obtener las señaladas partidas, alegando criterios contables a los efectos de los vehículos referidos ( anomalías 3 ,4 y 5) no recogiendo el BMW por no haberse formalizado la transferencia y sin embargo recoger las multas y sanciones que se imponen a la sociedad.

La anomalía 6ª indicada tiene su reflejo en la memoria , página 3, al recoger inversiones financieras desglosando la composición del epígrafe distinguiendo una partida de imposiciones a largo plazo y fianzas largo plazo.

La anomalía 7ª ( entendemos que debe referirse a la 8ª) se trata de un error que ha sido retrocedido en la contabilidad social de fecha 3 de enero de 2006 insustancial dentro del conjunto y globalidad de las cuentas anuales.

La anomalía 8ª ( entendemos que debe referirse a la 7ª) supone un anticipo por servicios profesionales pendiente de facturación. En el acto de juicio se aportó acuerdo de la junta celebrada posteriormente en la que el administrador reintegraba dichos gastos.

En referencia al gasto del autónomo ( anomalía 9ª) se pagó dicho gasto por la sociedad.

En referencia a la 10ª y referida a gastos de subarriendo parte de las relaciones entre la demandada y Garmendia Hermanos SA que señala tiene su soporte documental en relación al citado interdicto.

La anomalía 11ª obedecen a operaciones que expone en los folios 13 y ss de su contestación.

SEGUNDO: Sobre la infracción del principio de imagen fiel.

El artículo 34 del Código de Comercio recoge, en su apartado segundo y referido a las cuentas anuales, que las mismas "deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales". Este apartado es matizado en aquellos supuestos en que la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, señalando el apartado tercero del mismo precepto que , entonces, " se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado" y, conforme al apartado cuarto, permitiendo que en casos excepcionales se recoja otra información diferente a la prevista en las disposiciones legales cuando esta sea incompatible con la imagen fiel si bien justificándolo debidamente en la memoria. Este mismo precepto es desarrollado en la normativa societaria y recogido en esta. Así el artículo 172.2 LSA señala que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad tanto conforme a lo señalado en la norma societaria como conforme al código de comercio.

Las cuentas anuales pretenden proporcionar al socio y a terceros una imagen fiel que refleje los resultados de la sociedad durante el último ejercicio ( cuenta de pérdidas y ganancias) y el patrimonio y situación financiera de la sociedad ( esencialmente recogido en el balance) y cuyo desarrollo, por cuanto a criterios, fórmulas, explicaciones, etc, se produce en la memoria anual que completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias (RD 1643/1990,de 20 de diciembre) teniendo en cuenta:

a) Que en la misma se recoge una información mínima siempre que la misma sea significativa.

b) Debe recoger aquellos aspectos del patrimonio, situación financiera y resultados necesarios para que se determine la imagen fiel referida.

c) Deben ser realizadas con claridad.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 " los principios rectores que rigen la confección de los balances tienen carecer imperativo( art. 35 CCO ) y estos son: a) Veracidad y exactitud, ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas y obligaciones; b) claridad, en cuanto a la distinción y delimitación de las partidas, poniendo bien de manifiesto la situación patrimonial y la determinación de resultados; c) unidad, pues abarca a la compañía en su totalidad, integrándose la unidad de contabilidad con el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria ( art. 34.1 Cco ); d) continuidad, ya que cada balance enlaza y se relaciona con los precedentes y sus resultados han de tomarse como punto de partida. (en el mismo sentido SAP de Pontevedra de 19 de mayo de 2003 ). Cuando las cuentas no se ajustan a lo previsto en los artículos 171 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas , artículo 34 y siguientes del Código de Comercio y Plan General de Contabilidad, procede la nulidad de los acuerdos que se relacionan con aquellas. (STS de 19 de mayo de 2003 ).

La SAP de Madrid de 15 de septiembre de 2005 señala que " la imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la verdadera, en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio."

En el análisis jurisprudencial de la claridad de las cuentas y su reflejo fiel de patrimonio social, tiene señalado el Tribunal Supremo, (STS de 19 de mayo de 2003, 23 de octubre de 1999, 7 de junio de 1963,28 de abril de 1960 o 3 de mayo de 1956) que corresponde al juzgador profundizar sobre la claridad de las cuentas y su reflejo fiel del patrimonio social teniendo en cuenta las pruebas aportadas. Para ello la citada sentencia de 15 de septiembre de 2005 nos dice que la información contenida en las cuentas anuales refleja la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna y se apoya en la transparencia y finalidad de la información económico-financiera que se ofrece y que debe ser:

a) Comprensible dentro de la complejidad del mundo económico y empresarial.

b) Relevante sin llegar al exceso de información.

c) Fiable en tanto no debe contener errores significativos.

d) Comparable por cuanto parte de una situación uniforme en el tiempo en dicha empresa en relación a las demás.

e) Oportuna en cuanto a la utilidad de la información suministrada.

La SAP de Málaga de 30 de junio de 2005 recoge, en desarrollo de la cuarta Directiva de 25 de julio de 1978 y de la adaptación de europea de esta figura (imagen fiel) derivada del derecho anglosajón que ello implica también la necesidad de seguir unos principios contables dirigidos a una doble noción de imparcialidad y objetividad en la elaboración de las cuentas anuales. Y ello se completa con la doctrina del TS de 30 de septiembre de 2002 en la que nos señala la necesaria distinción de estas cuentas anuales ( balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) que se complementan y no pueden sustituirse, en la información prestada, entre sí.-

No hemos de olvidar, sin embargo, que nos encontramos en impugnación de acuerdos sociales de conformidad a lo previsto en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que partimos de impugnaciones de acuerdos de una Junta alegando diferentes motivos, que tal y como están redactados- conforme se analizará- no parten de una misma razón de infracción en global respecto de estos preceptos que hemos señalado se interpretan de forma imperativa por el alto Tribunal. El análisis de dicha impugnación ha de realizarse a partir de la redacción de la demanda (SAP de Cáceres de 29 de abril de 2004 ).

Los Tribunales han venido a reconocer la directa relación entre dicha nulidad y la imagen fiel en supuestos como los siguientes:

a) STAP de Cáceres de 19 de mayo de 2003: la realización de un negocio ficticio que sirve de base para una "operación acordeón". En este caso el análisis se produce en función de las pruebas aportadas y lo recogido en el balance y el informe de gestión.

b) La valoración de un elemento de activo inmovilizado en cantidad superior a su valor de adquisión. STS de 11 de febrero de 2002 . En este caso el alto tribunal tiene en cuenta que de cambiar el criterio conforme al artículo 34 CCO deberá reflejarse en la memoria.

c) La existencia de discrepancias o pareceres dispares o criterios distintos a los recogidos en las cuentas anuales no puede entenderse como infracción de dichos principios contables o imagen fiel. (SAP de Madrid de 15 de septiembre de 2005 ).

d) La falta de incorporación de la memoria contradice dicho principio. (SAP de Barcelona de 6 de abril de 2005 ).

e) La presentación de cuentas abreviadas cuando no se dan los requisitos vulnera igualmente dicho principio. (SAP de Baleares de 26 de mayo de 2005 ).

f) No recoger una partida aunque la misma parta de una Deuda Pública Especial pues el carácter secreto de la misma opera hacia el exterior y no hacia el interior. (STS de 30 de septiembre de 2002 ).

En el análisis individualizado de las causas alegadas por la actora al respecto de la imagen fiel que se dice infringida hemos de distinguir diferentes apartados:

1º. Aquellas alegaciones que parten de una situación de conflicto entre los accionistas que en nada afectarían al objeto del procedimiento.

2º. En segundo lugar aquellas alegaciones que se dirigen a atacar el criterio del auditor nombrado al efecto pues es una cuestión de pareceres distintos que deberán partir de un análisis en concreto de las partidas impugnadas sin que podamos entender válida una impugnación genérica de tal índole.

3º. En tercer lugar aquellas manifestaciones inocuas bien por la no necesidad de dicha información o por la no afectación a la imagen fiel que se dice infringida.

4º. Asimismo hemos de extraer aquellos supuestos que parten de la necesidad de tener en cuenta las anteriores cuentas de la sociedad para condicionar las cuentas aprobadas en el ejercicio objeto de este procedimiento. Tal y como señala el demandado, tiene dicho el TS (ST de 7 de junio de 1963,27 de junio de 1969,21 de febrero y 27 de diciembre de 1973 o 29 de noviembre de 1983 ) que la situación de las mismas no suponen afectación de las cuentas de ejercicios posteriores que se ven condicionados en cuanto a los principios que se han venido siguiendo ( salvo cambio justificado en la memoria) pero no en cuanto al contenido de las cuentas que se someten a aprobación que precisamente no son todas las cuentas de la sociedad sino las cuentas anuales del ejercicio correspondiente.

Por último cabe tener en cuenta la Ley 16/2007 que entrará en vigor en enero de 2008 y que modifica el sistema contable de las sociedades y que por ello nos puede servir para delimitar criterios , en relación a la imagen fiel, en función de los cambios normativas y justificaciones aportadas para dichos cambios en cuanto a los apartados " cualitativos" que la propia exposición de motivos de la norma reseña.

Así en primer lugar cabe desestimar, en función de lo dicho, que la referencia a la anomalía 1ª en cuanto al informe del Auditor tenga que hacerse por referencia a las cuentas anuales anteriores en función del apartado cuarto anterior que hemos señalado. Pero incluso sin tener en cuenta dichos argumentos- que sirven por sí mismos para rechazar su relación entre la imagen fiel y la auditoría- también debe ser rechazado por cuanto el informe de auditoría no ha sido el impugnado y que por ello se parte de que el mismo refleja la situación tal y como la concibe el auditor y en función de esta resuelve dictaminando en función de ello con o sin salvedades.

La contabilización de los vehículos referidos obedece a criterios de la propia sociedad y frente a ello se postulan criterios diferentes de la impugnante que no tienen por que ser más válidos o menos que los de aquella pero que prevalecen, estos últimos, por los propios principios que rigen el sistema societario español. Tanto se refieran al criterio de transferencia, de amortización plena o de abandono se trata de criterios que sigue la sociedad y que por ello no pueden ser sustituidos por los propios del demandante.

El reflejo de la anomalía sexta y undécima en la memoria, tal y como ha señalado la demandada debe ser considerado suficiente para entender que se respeta la imagen fiel en tanto recoge una realidad, más o menos acertada en cuanto a la operación realizada, pero correlato de dicha situacion.

Aunque ha habido modificaciones societarias en las cuentas de 2006 referidas a los gastos de asesoramiento jurídico , gastos de notaría y seguridad social del trabajador autónomo, ( anomalías 7 a 9) ningún obstaculo debe ponerse a que el reflejo de dichas partidas suponen dar una imagen fiel de la sociedad. Si dichas partidas se incluyeron por error ( como reconoce la demandada en relación a los gastos de notarías) o si los gastos son asumidos o no por la sociedad ( vease el cambio de criterio en relación a los gastos del referido juicio en el que se abonan los del letrado, que fue interrogado en el acto de juicio, del Sr. Cosme ) lo cierto es que siguen reflejando una imagen fiel de la sociedad en cuanto a la realidad de incluir los gastos que la misma ha asumido. Si dichas partidas debieron no ser asumidas no es el cauce de la impugnacion de la imagen fiel el que debería haberse utilizado sino el de impugnación de dichas concretas partidas.

Respecto de la referida anomalía 10ª la cuestión se circunscribe a determinar si existe en la referida cuenta un cargo por fianza que es el fiel reflejo de la situación de la sociedad. Más al fondo de dicha cuestión se discute si dicho cargo obedece o no a la existencia de un contrato de subarriendo ( dada la matización de la demandada). Lo que la cuenta no refleja y es imposible reflejar es la realidad jurídica de dicho subarriendo que se pone en evidencia por las discusiones que ambas partes reconocen al respecto, pero que dicho cargo y fianza se constituyen no son impugnados por lo que no procede entender que se distorcione la imagen fiel contable sin perjuicio de que pudiera ser distorcionada la imagen jurídica en cuanto a la existencia de dicho subarriendo, cuestión que no puede ser atacada por la vía de la impugnación de cuentas.

Por todo ello cabe desestimar la pretensión de impugnación en función de la imagen fiel de la contabilidad.

TERCERO. Sobre la infracción del derecho de información.

A tal efecto, la jurisprudencia ha declarado que el cumplimiento de dichos preceptos es presupuesto indispensable para la observancia del citado derecho de información (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.993, 15 de noviembre de 1.994, 23 de junio de 1.995, 13 de noviembre de 1.998, 22 de marzo de 2.000 y 12 de noviembre de 2.003 ). El derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello, obtener la declaración de nulidad de los referidos actos o acuerdos.

Es interesante realizar una comparativa entre el derecho de información recogido en el artículo 112 de la LSA y el previsto en el artículo 86 de la LSRL . El meritado artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que concreta respecto del derecho de información sobre la contabilidad la formulación genérica del artículo 51, distingue dos supuestos distintos de examen de la contabilidad, como manifestación específica del derecho de información: a) En su apartado primero se regula la obtención, en cualquier momento entre la convocatoria de la junta general y su celebración, de los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación, incluyendo además el informe de gestión y el de auditoria, si lo hubiere; b) En el apartado segundo se establece que, salvo disposición estatutaria en contra, en el mismo plazo, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, tienen derecho a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.

Es decir, se trata de un doble derecho: por un lado obtener copia de los documentos contables que se someten a aprobación, y por otro, examinar los soportes documentales de tal contabilidad. ( En este Sentido Sentencia del Juzgado Mercantil de Córdoba de 21 de diciembre de 2004 ). El régimen establecido en el artículo 86.2 tiene un contenido de gran intensidad, puesto que aumenta el volumen de información de la minoría social al permitir el examen de los documentos que sirven de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, lo que supone la configuración de un derecho de información, o mejor aún, de examen y fiscalización, de mayor alcance que el previsto en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas ( Sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia de Madrid de 28 de enero y 25 de marzo de 2003 ).

El artículo 112 LSA , recoge:

1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

La cuestión de la impugnacion del derecho de información se recoge en segundo plano en la demanda y con escasos argumentos que se circunscriben a la obtención de una información clara y transparente sobre cuestiones contables que se solicitaron en el transcurso de la Junta o de las respuestas dadas por escrito posteriores a la Junta.

En concreto el folio 8 de la demanda recoge:

"Así, respecto a la información solicitada sobre la partida abonada a D. Jaime por importe de 2000 € abonada el 23 de junio de 2005 en la cuenta de servicios profesionales independientes, de la que se solicitó que informara cual había sido la actuación profesional efectiada correspondiente a dicho pago, se responde por el Sr. Administrador en el burofax de 11 de junio de 2006: Respecto al importe de 2000 euros abonado a D. Jaime como bien saben dicho señor es abogado y esa suma se corresponde a una provisión de fondos para asesoramiento jurídico encargado por la empresa".

Es evidente que el demandante pretendía, y así se vió del resultado de la prueba testifical, obtener una respuesta en referencia al procedimiento específico que se tramitó. Pero lo cierto es que la empresa asumió, aunque posteriormente se haya señalado que no lo fue así, dicho asesoramiento jurídico, tal y como reconoció el interrogado, y que su contratación lo fue por la empresa, por lo que en nada se infringió el derecho de información que la misma había solicitado.

Respecto de la partida de notaría, que posteriormente ha sido corregida, también lo es que dichos gastos correspondieron a gastos de notaría. Es evidente que la actora quería ir más allá de dicha información al respecto de saber qué operaciones notariales sustentaban dichos gastos y que los mismos no le fueron dados en la respuesta. Pero también lo es que el error corregido hace inócuo dicho derecho de información en tanto no podía tener una respuesta dado que la operación se ha retrotraido.

La información solicitada respecto del arrendamiento puede ser jurídicamente cierta o no pero lo que si es cierto que se provee y así se reconoce por ambas partes una fianza en función de ese arrendamiento o subarriendo y que por ello la información debe entenderse válidamente cumplida a los efectos de que la actora decida su sentido de voto o la impugnacion de la citada junta o del negocio jurídico subyacente, cuestión esta última que supone una correcta vía para apartar de dicha contabilidad la partida existente y no por la vía de la impugnación de las cuentas o de infracción del derecho de información.

La existencia o no de cargas para la sociedad acreditadas en la memoria, tal y como se ha expuesto, en referencia a la cuenta 41000099 es suficiente a los efectos de entender que la información ofrecida puede ser compartida o no por la demandante pero en ningún caso justifica falta de información al respecto.

La solicitada información referida de la participación mayoritaria del administrador en la firma Avisur SA no tiene un reflejo ni una identificacion con el punto del día discutido por lo que era una información de exceso que no justifica la vía del artículo 112 LSA para impugnar.

La referencia al punto sexto sobre no entender el sentido de la pregunta tiene un correlato en el marco de los conflictos de las partes y nada tiene que ver con los puntos discutidos en el orden del día.

Entendemos, en el análisis del acta de la junta y del documento número 8 ( respuestas por burofax) que la información solicitada fue atendida incluso con exceso en cuanto se recogen peticiones de evolución de cuentas de otros ejercicios o de partidas menores que finalmente resultaron de compra de cestas de navidad. Es ciertamente la situación enfrentamiento la que lleva a las partes a realizar esta impugnacion cuya base no se sustenta en función de la necesaria correlación entre los puntos discutidos y la información solicitada que , en la mayoría de los casos, nada tiene que ver con la información necesaria para el accionista a los efectos de decidir su voto en la susodicha junta o de una impugnación posterior. En concreto ninguna impugnación se ha producido respecto de los negocios jurídicos que sustentan dichas partidas sino que se impugnan directamente las partidas partiendo de criterios contrarios de contabilización o de negación de las mismas sin aportar prueba al efecto.

CUARTO: Procede la imposición de intereses a la parte actora de conformidad al artículo 394 de la LEC .

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA por el/la procurador/a D./doña Ruiz de Mier en nombre y representación de D./doña Luz , Luis Antonio Y Gloria y defendido por el/la abogado/a D./doña Romero Blanco , contra ACRISTALAMIENTOS EURASQUIN MALAGA SL representado por el/la procurador/a D./doña González Pérez y defendido por el/la abogado/a D./doña Sanchez Burgos y en consecuencia:

Primero: Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor.

Segundo: Con expresa imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelacion a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que será resuelto por la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª).

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

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