Sentencia Civil Juzgados ...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 355/2006 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 29067470012007100037

Resumen:
Se estima totalmente la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga sobre concurso de acreedores. El objeto del incidente se centra en la calificación recibida respecto de la cuantía acreditada que en su mayor parte la administración concursal, partiendo del vencimiento, ha recogido como contigente distinguiendo aquellas partes vencidas de las que no lo están en el préstamo concedido por la demandante. Se trata de un préstamo personal en donde se ha realizado la entrega del dinero a la concursada, lo que la obliga a devolver el mismo en determinados periodos, antes y después de la declaración del concurso. Ello no le sitúa en el marco de los créditos contigentes, por lo cual sólo se tendrá derecho a la parte que no se pague, conforme van venciendo los plazos, siendo el derecho de crédito sobre el total, minorándose a su entrega las cantidades que se vayan pagando.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 8 de octubre de 2007

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrado con el número 355.4.1.3 del año 2006, iniciados por el/la procurador/a D./doña Martín de los Rios en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA y defendido por el/la abogado/a D./doña Sanchez Peinado, contra la administración concursal y la concursada , INCOASA, , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido LA IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda incidental presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia por la que :se reconozca a la actora un crédito de 120.086,88 euros de los que 119.002,23 € deben calificarse como ordinario y 1.084,65 € como subordinado,y costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite y emplazados la concursada y la administración concursal , contestaron a la demanda conforme obra en autos.

TERCERO: Citados a vista comparecieron las partes conforme obra en autos y quedando concluso para resolver, habiéndose cumplido los trámites procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del incidente se centra en la calificación recibida respecto de la cuantía acreditada que en su mayor parte la administración concursal, partiendo del vencimiento, ha recogido como contigente distinguiendo aquellas partes vencidas de las que no lo están en el préstamo concedido por la demandante.

Es evidente que el vencimiento ha sido puesto de manifiesto por el legislador concursal basandose en el principio de continuidad en la actividad mercantil de las empresas en concurso y que por ello es en fase de liquidación (146 LC) en dnde se produce el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados que tiene una excepción en la suspensión del devengo de intereses de conformidad a lo previsto en el artículo 59 LC que se produce desde la misma declarción de concurso y con las excepciones que recoge la norma.

Pero que dichos créditos sean o esten aplazados no afecta ni al crédito en cuanto a su cuantificación ni a la calificación del mismo por cuanto si existen deben ser reconocidos como tales. El artículo 87.3 LC recoge una suerte de categoría de créditos condicionales ( por condición suspensiva) a los que da el tratamiento, junto a los litigiosos, de contingentes. Los primeros parten del artículo 1114 del Código Civil en cuanto la adquisión de derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición y que son diferentes a las obligaciones sujetas a un pago aplazado.

En el presente caso nos encontramos - cuestión no controvertida- con un préstamo personal puro y simple , en donde se ha realizado la entrega del dinero a la concursada y que por ello esta se obliga a devolver el mismo en determinados periodos antes y después de la declaración del concurso y por tanto no vencido. Ello no le sitúa en el marco de los créditos contigentes por cuanto pueda afirmarse que sólo se tendrá derecho a la parte que no se pague conforme van venciendo los plazos sino que el derecho de crédito es sobre el total pero aplazado en cuanto a su entrega que deberá minorarse, en su caso, en los supuestos en que evidentemente se vayan pagando.

Por tanto procede estimar la pretensión ejercitada.

SEGUNDO: No procede especial pronunciamiento en costas de conformidad al artículo 394 LEC en atención a los hechos relatados y la normativa fijada más arriba. La entrada en vigor de la norma concursal supone la necesidad, tras más de dosciendos años de la normativa de quiebras, de ir interpretando lentamente los diferentes apartados de la misma , entendiendo que surgen y surgirán evidentes matizaciones a cada uno de los preceptos , válidos en derecho, que por ello no suponen una actuación temeraria o infractora de la lex artis.

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DEL INCIDENTE CONCURSAL presentada por el/la procurador/a D./doña Martín de los Rios en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA y defendido por el/la abogado/a D./doña Sanchez Peinado, contra la administración concursal y la concursada , INCOASA, y en consecuencia:

Primero: Que debe reconocerse en el informe de la administración concursal el crédito de la impugnante por un total de 120.086,88 euros, de los que 119.002,23 euros deben calificarse de ordinario y 1.084,65 € como subordinado..

Segundo: Sin expresa imposición de costas.

Comuníquese a la Administración concursal que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada, y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la secretaría del Juzgado.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

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