Última revisión
04/10/2006
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 369/2005 de 04 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 29067470012006100030
Núm. Ecli: ES:JMMA:2006:125
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA
SENTENCIA.
En Málaga a 4 de octubre de 2006
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento ORDINARIO registrado con el número 369 del año 2005 , iniciados por el/la procurador Sr./a D./doña Rodríguez Fernández en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A. Y COMERCIAL RAMON JIMÉNEZ SL. , defendida por el/la abogado/a D./doña Sánchez Martín, contra EUROFOOD 2002 SL Y Manuel , representados por el procurador Sr. Sánchez Biezma y defendidos por el abogado Sr. Prado Bartolomé, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido la reclamación de cantidad a los codemandados derivado de impago de suministros y responsabilidad del administrador, acumulando ambas acciones.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha y en reclamación contra los demandados de sentencia por la que se condenara a los mismos al pago de las cantidades reclamadas y por la prestación de suministros impagados que se reclamaban. Ejercita la actora reclamación contra las compañías deudoras y acumula a dicha acción la de responsabilidad del administrador único derivado del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en relación al apartado 5 del artículo 105 de la misma norma por el incumplimiento de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial y por la responsabilidad solidaria de los administradores.
SEGUNDO: Admitida a trámite se emplazó a la demandada quien se opuso señalando que sólo admitía , respecto de HEINEKEN ESPAÑA S.A. una deuda de 536,01 euros y negando las relaciones comerciales con la otra demandante. Igualmente afirmó en su escrito de demanda que en el momento de la supuesta contratación el codemandado Sr. Manuel no era todavía administrador de la sociedad.
TERCERO: Citados a la Audiencia previa legalmente prevista se fijaron como puntos en conflicto la existencia de las deudas y la existencia de causa de disolución de Eurofood y responsabilidad del administrador.
En dicho acto y sin acuerdo entre las partes se admitieron las pruebas que obran en autos practicándose en el acto de juicio y consistentes en documental y testificales, quedando el pleito concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La acción principal ejercitada es la del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en cuanto a la responsabilidad social de los administradores derivado del incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial por la causa prevista en los apartados b y e del artículo 104 del mismo texto legal. Señala la actora que el administrador único ( lo que acredita mediante nota informativa del Registro Mercantil de Málaga) no ha instado la disolución a pesar de la desaparición de hecho de la sociedad deudora y que se pone de manifiesto por carecer de actividad comercial al haber cesado la empresa que tenía por objeto y al haber reducido las pérdidas de su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, careciendo en la actualidad de activo.
La demandada se opone reconociendo una parcial deuda a una de las demandantes, HEINEKEN ESPAÑA S.A. pero niega la relación de entre su representado y la segunda demandante, COMERCIAL RAMON JIMÉNEZ SL. Igualmente manifiesta que en el momento de la contratación no estaba de administrador el codemandado.
SEGUNDO: Respecto de la primera de las deudas reclamadas y por HEINEKEN ESPAÑA S.A. la demandante afirma que se le adeudan dos facturas de 15 de junio de 2003 por 512,20 euros y otra de 31 de julio de 2003 por 56,06 euros. Igualmente reclama contra el administrador el resultado , por las mismas causas, del procedimiento de ejecución 387/2004 derivado del juicio monitorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, tanto por el principal, intereses y costas , el primero por 509,01 euros ( de un total de la factura de 1536,96 €) y el último por 211,21 euros conforme a la tasación aportada.
Esta demanda se dirige exclusivamente contra el administrador único de la sociedad demandada.
La demandada se opone señalando que a fecha de 31 de diciembre de 2002 quedan sólo pendientes de pagar 217,75 euros pues su representado pago 500 euros en total ( documento número 3). Señala igualmente que en fecha de 7 de agosto de 2003 se pagó la suma de 250 euros a Heineken ( documento número 4 de la contestación).
En fecha 2 de marzo de 2004 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, auto despachando ejecución por 509,01 euros que era la cuantía reclamada en el mismo y que se corresponde con la reclamada actualmente. Ningún pago posterior a dicho auto se ha acreditado con los documentos 3 y 4 que señala la demandada. Se trata de una deuda vencida, líquida y exigible debidamente probada. La tasación de costas practicada se ha acreditado por los 211,21 euros, lo que nos sitúa en la certeza de una deuda por lo reclamado. De la factura de 31 de diciembre de 2002 que se reclama en dicho proceso monitorio la demandada señala que quedan sólo por pagar 217,75 euros puesto que con el documento número 3 se acredita la entrega de quinientos euros. Pero la discusión de la deuda queda fuera de toda duda puesto que en el citado proceso monitorio la sociedad no se opuso y por tanto reconoció la misma y tampoco la documental aportada acredita que realmente los pagos se hicieran o que se imputaran a esa parte de deuda y no a la totalidad de la misma entendiendo que la factura era mayor que la cantidad hoy reclamada y también reclamada en dicho proceso monitorio y que por tanto se vio minorada necesariamente por pagos parciales.
Respecto de las otras dos facturas aportadas y reclamadas de fechas 15 de junio y 31 de julio de 2003 la demandada señala que se hizo un pago, que consta como documento número 4, por el que se pagaron 250 euros en fecha de 7 de agosto de 2003. La actora señaló en el acto de la Audiencia Previa que tanto este como los anteriores se descontaron en la petición inicial de monitorio.
El demandado parte de los 717 euros impagados y derivados de pagaré y gastos. Ello le lleva a señalar que se adeudan sólo 217,75 euros de la factura de 31 de diciembre de 2002. Pero en realidad la cuantía total de la deuda no eran 717 euros sino un total de 1536,96. Si el pagaré resultó infructuoso en realidad no se pagó nada del mismo por lo que sólo se habrían pagado los citados quinientos euros. Igualmente a ello debemos descontar los doscientos cincuenta euros pagados en agosto de conformidad al artículo 1174 del Código Civil por ser esta la deuda más onerosa vencida.
De esta forma las segunda y tercera facturas reclamadas también se adeudan por lo que procede tener por cierta la deuda reclamada en el presente procedimiento.
TERCERO: También se opone la demandada a la reclamación realizada por COMERCIAL RAMON JIMÉNEZ SL, con quien dice no haber tenido relación alguna y señalando que no era el que le suministraba el producto por el que se factura. Niega las facturas y se practicó testificales de dos de los antiguos empleados de la demandada señalando igualmente que no era proveedor de la misma. Se trata de dos facturas de 20 de marzo de 2003 por 1260,87 euros y de 6 de mayo de 2003 por 5.340,50 euros ( documentos 13 ,14 y 15). El 13 es una factura con sello de la demandada y así se ha reconocido en juicio por los dos testigos y el 15 es el albarán de la factura número 14; el documento 15 también tiene sello de la demandada y así ha sido reconocido por los dos testigos. Señala la demandada que en el tráfico comercial es necesario la firma y , a preguntas de esta, los testigos afirman que solían firmar las facturas el que estuviera en el momento de servirlas. Es evidente que el albarán también está firmado y que ello es lo normal en los términos referidos por la propia demandada. También es cierto que dichos sellos no han sido impugnados en cuanto a que lo sean del propio demandado y ninguna prueba se ha aportado que contradiga que los mismos son de este. La factura sellada con el sello del demandado ni siquiera tiene porque ser firmada pues no se trata de un albarán sino del propio reconocimiento de la deuda así cuantificada. Partiendo de que los propios testigos dijeron que no siempre ellos recogían la mercancía sino el que estuviere en ese momento su declaración sólo puede venir referida a lo que estos reciben y no a la totalidad de los pedidos.
Por tanto queda también acreditada la referida deuda reclamada.
CUARTO: Analizadas las deudas como elemento primario de la responsabilidad exigida a los administradores por no instar la disolución de la sociedad en base a lo previsto en el artículo 105.5 de la LSRL y los apartados b) y e) del artículo 104.1 de dicho cuerpo legal, hemos de analizar también en primer lugar la referencia al mandato del administrador que, de pasada, hace el demandado.
En realidad la afirmación es , textualmente, la siguiente: " Por lo que no sabemos hasta que punto puede dirigir también sus acciones contra el Sr. Manuel , ya que en el momento de la supuesta contratación todavía esta el citado administrador al cargo de la empresa". Se refiere a la existencia de un administrador , el Sr. Imanol ,durante la contratación y facturas que se reclaman. La actora aportó en su día ( documento 97 de la demanda) certificación registral en el que consta el nombramiento del hoy codemandado en fecha de 14 de marzo de 2003 y por tanto siéndole plenamente aplicable los supuestos reclamados por cuanto las deudas provienen de un monitorio que se admite en fecha de 26 de septiembre de 2003, ya siendo administrador el citado y de facturas de fechas 15 de junio de 2003,31 de julio de 2003, 20 de marzo de 2003 y 6 de mayo de 2003. Aunque la propia " no negación" del alegato fáctico de la actora serviría, conforme a lo señalado por el demandado, para desestimar dicha alegación de conformidad a lo previsto en el artículo 405.2 de la LEC , las fechas de las mismas son posteriores a la entrada como administrador del hoy demandado.
QUINTO: La demandada afirma que en fecha de 26 de mayo de 2004 se dio de baja en Hacienda y con ello pretende desvirtuar, y ese es su único argumento, los alegados del hecho sexto de la demanda en su correlativo en la contestación a la demanda. La documental registral referida que aporta la actora pone de manifiesto que dicha sociedad está todavía operativa en el Registro Mercantil y que no se ha procedido, aún a pesar del reconocimiento por la demandada del cierre, a la disolución y liquidación legalmente establecida en la normativa societaria.
El artículo 105.5 de la LSRL , tras la reforma operada por la Ley 19/2005 de diciembre , viene a señalar que "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
Antes de dicha reforma no operaba la limitación de responsabilidad en cuanto obligaciones sociales posteriores a la causa legal de disolución ni la presunción contenida en el último apartado. A los efectos del derecho intertemporal la STS de 24 de noviembre de 2005 había señalado que: En efecto, no es retroactiva la aplicación del artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989 a un supuesto de hecho (el negativamente descrito como hipótesis en la norma) que se inició y cumplió íntegramente durante la vigencia de la misma. La regla tempus regit actum explica que los hechos jurídicos, simples o complejos, quedan regulados por la Ley que esté vigente en el momento en que acontecen. En este mismo sentido la sentencia de 30 de octubre de 2.000 , al pronunciarse sobre la cuestión, destacó que resulta indiferente que la situación económica de la sociedad que constituye el supuesto normativo generador de la obligación legal del administrador ( artículos 260.1.4º y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ) se haya producido en ejercicios económicos anteriores o que iniciada entonces se haya consumado o consolidado después del 1 de enero de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley), dado que lo que importa es que tal situación exista (o subsista) una vez está en vigor el nuevo régimen legal.
El 3 de octubre de 2003 , mediante diligencia negativa ( documento 7 de la demanda), se acredita que la sociedad ya no estaba en el domicilio referido y que por tanto había desaparecido del tráfico. Por tanto las deudas generadas con posterioridad a dicha fecha entran dentro del precepto modificado tanto tengamos en cuenta o no la eficacia retroactiva señalada que el Supremo niega. La cantidad reclamada por la primera factura parte de un auto de juicio monitorio en donde se dicta auto en fecha de 2 de marzo de 2004 . La certificación registral aportada pone de manifiesto que la sociedad no ha depositado las cuentas anuales y que por tanto tiene cerrado el registro.
Es evidente, conforme a la STS de 5 de octubre de 2004 que al momento de la contratación ya existía una situación de insolvencia, que llevó a la sociedad al cierre de hecho sin depósito de cuentas impidiendo con ello a la actora conocer la verdadera situación de la sociedad y ninguna prueba se ha realizado o aportado respecto de la ruptura de la presunción a efectos de la situación de despatrimonialización y necesaria disolución que se ha alegado por la actora.
Por ello y tratándose de una responsabilidad objetiva el administrador debió convocar junta general a efectos de disolución, lo que no ha realizado tanto por la primera como por la segunda de las causas alegadas y , de conformidad al artículo 105.5 de la LSRL debe responder de las deudas sociales reclamadas.
SEXTO: Se reclaman, por la actora, intereses en el presente procedimiento partiendo de las siguientes distinciones:
1º. Intereses legales desde el 26 de octubre de 2004, fecha de interposición de la demanda de procedimiento ordinario señalada en el hecho cuarto de esta demanda en referencia a los 568,26 euros reclamados frente a Manuel . No obstante dicha reclamación no se puede atender en vista de que se presentó ante juzgado incompetente objetivamente. Procede su imposición conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil desde la presente reclamación judicial.
2º. Intereses de los 509,01 euros reclamados desde el 4 de septiembre de 2003 lo que procede de conformidad a lo pedido y a los citados artículos por cuanto hablamos de obligaciones sociales incumplidas por la sociedad y partiendo de una situación que debió resolverse mediante convocatoria de junta por los administradores.
3º. Intereses desde el 30 de julio de 2004 de los 211,21 euros reclamados por las costas del citado procedimiento monitorio lo que procede de conformidad a lo anterior.
5º. Intereses legales desde el 26 de octubre de 2004 respecto de la reclamación por 7.038,10 euros por la interposición del procedimiento ordinario referido lo que no procede, sino desde reclamación judicial en este juzgado, conforme a los mismos argumentos del expositivo primero de este fundamento.
SÉPTIMO: Procede la imposición de costas a la demandada de conformidad al artículo 394 de la LEC .
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUSBSTANCIAL LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D./doña Rodríguez Fernández en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A. Y COMERCIAL RAMON JIMÉNEZ SL. , defendida por el/la abogado/a D./doña Sánchez Martín, contra EUROFOOD 2002 SL Y Manuel , representados por el procurador Sr. Sánchez Biezma y defendidos por el abogado Sr. Prado Bartolomé y en consecuencia:
Primero: Debo condenar y condeno a D. Manuel a que abone a HEINEKEN ESPAÑA S.A. las siguientes sumas:
1º. Quinientos sesenta y ocho euros con veintiséis céntimos ( 568,26 €) más intereses legales desde reclamación judicial en el presente procedimiento.
2º. Quinientos nueve euros con un céntimo ( 509,01 €) más intereses legales de dicha cantidad desde 4 de septiembre de 2003.
3º. Doscientos once euros con veintiún céntimos ( 211,21 €) más intereses legales desde el 30 de julio de 2004.
Segundo: Debo condenar y condeno a D. Manuel Y EUROFOOD 2002 SL a pagar a Comercial Ramon Jiménez SL la suma de siete mil treinta y ocho euros con diez céntimos ( 7.038,10€) más los intereses legales de dicha cantidad desde la presente reclamación judicial.
Tercero: Con expresa imposición de costas a los demandados.
Notifíquese la presente haciéndoles saber a las partes que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que será resuelto por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga.
Así por esta resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO.
