Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 400/2006 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 29067470012007100012
Núm. Ecli: ES:JMMA:2007:117
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.
SENTENCIA
En Málaga a 22 de octubre de 2007
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 400 del año 2006 , iniciados por el/la procurador/a D./doña Sanchez-Biezma, en nombre y representación de D. Esperanza Y VISTACROSS LIMITED y defendido/a por el abogado/a Sr./a D./doña Fernandez Texeira, contra SAN ANTONIO PROPERTIES SL, representado por el/ la procurador/a Ruiz Rojo y defendido/a por el/la abogado/a D./doña Moreno Padilla, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra la demandada de sentencia por la que se declare que la Junta General celebrada el día 15 de junio de 2006 no fue convocada y por tanto constituida válidamente, por lo que son nulos todos los acuerdos que en dicha sesión se adoptaron , con expresa imposición de costas y con todas las consecuencias inherentes a la nulidad de tales acuerdos.
SEGUNDO: Admitida a trámite y emplazados los demandados presentaron escrito de contestación oponiéndose .
TERCERO: Citados a la Audiencia legalmente prevista y sin acuerdo quedaron los autos conclusos para sentencia al haberse admitido sólo prueba documental.
CUARTO: Se han respetado todos los requisitos procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO: Se ejercita acción de impugnación de la Junta celebrada por la sociedad demandada amparándose la actora en lo previsto en los artículos 45 , 57 y 62 de la LSRL en relación a los artículos 56 LSRL y 115 y ss de la LSA, por entender que la convocatoria de dicha Junta la realiza un Consejero Delegado ( Sr. Cristobal ). Refiere en su apoyo las SSTS de 14 de marzo de 2005 ( 160/2005) y de 8 de octubre de 2001 ( 896/2001 ).
A ello se opone la demandada señalando que con fecha de 13 de diciembre de 2000 el Consejo de Administración, en su primera sesión constitutiva, tomó el acuerdo siguiente: " acordar que el consejo de administración se reúna, al menos, una vez al mes para tratar los asuntos de la sociedad, concertándose que dichas reuniones se llevarán a efecto en el domicilio social, el primer martes de cada mes, a las 18.00 horas, trasladándose al día inmediato posterior en caso de festividad. Los consejeros quedan convocados así, con carácter indefinido para las venideras sesiones de control."
Que en Consejo celebrado en fecha de 2 de mayo de 2006, a las 18.00 horas, se acordó, con el voto favorable de dos Consejeros presentes, de los cuatro, convocar Junta General Ordinaria de socios para el día 15 de junio de 2006, a las 10.00 horas cuyos acuerdos se impugnan en el presente procedimiento. Y que por ello el Consejero Delegado, Sr. Cristobal , no convocó ninguna Junta, sino que se limitó a notificar a los socios, los acuerdos adoptados en la sesión del Consejo de Administración de fecha 2 de mayo de 2006. Cita en su apoyo las SSTS de 4 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 1995, 4 de diciembre de 2002 , 25 de abril de 1986 y 14 de marzo de 2005 ( 161/2005 ).
SEGUNDO: El documento número 5 aportado por la demandante consiste en la Convocatoria de la Junta impugnada por la que D. Cristobal , como Consejero Delegado de la sociedad, en documento fechado a 2 de mayo de 2006, señala que: "El Consejo de Administración de esta sociedad, con fecha de 2 de mayo de 2006, ha acordado convocar Junta General Ordinaria Anual de Socios..."
La cuestión, por tanto, se circunscribe no a si esa convocatoria, por dicho documento, fue realizada por el citado Consejero Delegado a título personal y como tal sino a la existencia de dicho Consejo de Administración de fecha 2 de mayo de 2006 por cuanto de no existir el mismo la convocatoria, aunque referida a dicho acuerdo, sería a título personal, mientras que de existir dicho Consejo de Administracion lo cierto es que la demanda debería desestimarse por cuanto es el mismo acuerdo del Consejo el que debería haberse impugnado y no la Convocatoria de la Junta.
A tal efecto cabe señalar que la actora presenta el documento numero 6 en el que pone de manifiesto el conocimiento de la convocatoria de la citada Junta y , por otro lado, requiere para que le entreguen certificación o copia del Acta de la reunión del Consejo de Administración de dicha entidad, de fecha 2 de mayo de 2006.
La demandada aportó , en documento número 4, certificación del libro de actas de la Sociedad en la que consta el citado acuerdo de convocatoria periódica y permanente del Consejo de Administración. Asimismo aporta como documento número 8 ( no impugnado) acta de la reunión del Consejo de Administración de la demandada en la que se recoge un punto único consistente en "Convocatoria de Junta General Ordinaria Anual de Socios " para tratar un total de ocho puntos en el orden del día. Dicha convocatoria recoge también :" encomendándose a Cristobal la comunicación a los socios en la forma y con la antelación prevista en los Estatutos de la Sociedad".
TERCERO: La STS de 14 de marzo de 2005 ( 160/05 . Pte GONZÁLEZ POVEDA) señalaba: Esta Sala ha mantenido con reiteración el carácter indelegable por el Consejo de Administración de la facultad de convocar la junta que el art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a los administradores de la sociedad; en este sentido, dice la sentencia de 4 de diciembre de 2002 : "Una cuestión esencial es preciso dilucidar: la junta general debe ser convocada por los administradores, es decir, por el Consejo de administración si está constituido y éste puede delegarlo en un miembro del propio Consejo. Pero la jurisprudencia ha interpretado esta delegación en el sentido de que la convocatoria debe ser acordada por el Consejo aunque si se faculta a un miembro para hacerlo, esta facultad o delegación "será a los solos y exclusivos fines de firmar el anuncio de convocatoria, pero son que él personalmente y unilateralmente pueda convocarla", tal como expresa la sentencia de 24 de febrero de 1995 "; después de afirmar que la Audiencia infringe las normas mencionadas en cuanto contemplan y regulan la junta general como órgano soberano de la sociedad anónima, añade esta sentencia de 4 de diciembre de 2002 que "la razón de ello es la confusión en general entre facultad de convocarla y contenido de ella; no tiene un consejero-delegado personal y unilateralmente, sino de llevar a cabo el anuncio de la misma, habiendo un previo acuerdo del Consejo de Administración que es el único que tiene tal facultad, como dice la sentencia citada de 24 de febrero de 1995 ; en esto yerra la sentencia recurrida que mantiene que "nada impide que por tratarse del Consejo de Administración se atribuya en favor de los Consejeros delegados la facultad de convocatoria"; en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 25 de abril de 1986 .
Por lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 57 y 70 de la LSRL la existencia de una acuerdo del Consejo de Administración no impugnado que convoca Junta General y la delegación contenida en este para la citada convocatoria a uno de los socios, nos lleva a la desestimación de la demanda.
Este último precepto señala:1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el cinco por ciento del capital social en el plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción. 2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas.
De esta forma y dado el petitum de la demanda no cabe sino rechazar la argumentación dada por la actora que podría haber impugnado los acuerdos del Consejo bien como administradores o bien como accionistas. Al no haberlo hecho y tampoco haber impugnado los citados documentos en este procedimiento no cabe sino entender que no existió convocatoria unipersonal del Consejero.
CUARTO: Procede la imposición de costas a la demandante de conformidad al artículo 394 de la LEC .
Vistos los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por por el/la procurador/a D./doña Sanchez-Biezma, en nombre y representación de D. Esperanza Y VISTACROSS LIMITED y defendido/a por el abogado/a Sr./a D./doña Fernandez Texeira, contra SAN ANTONIO PROPERTIES SL, representado por el/ la procurador/a Ruiz Rojo y defendido/a por el/la abogado/a D./doña Moreno Padilla y en consecuencia:
Primero: Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor.
Segundo: Con expresa imposición de costas a la demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar por ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO.
