Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 450/2006 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 29067470012007100015
Núm. Ecli: ES:JMMA:2007:138
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.
SENTENCIA
En Málaga a 3 de diciembre de 2007
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 450 del año 2006, iniciados por el/la procurador/a D./doña Domingo Corpas, en nombre y representación de D. Cesar , DOÑA María Dolores , DON Luis Alberto Y DOÑA Blanca y defendido/a por el abogado/a Sr./a D./doña Marques Dominguez, contra DUMIN S.A., representado por el/ la procurador/a Ojeda Maubert y defendido/a por el/la abogado/a D./doña Setien Hernandez y actuando como interviniente DOÑA Guadalupe , representada por el procurador Sr. Gutierrez Marquez y defendido por el letrado Sr. Vazquez Garcia, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de Junta de la sociedad demandada.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta celebrada el día 28 de julio de 2006 , convocada judicialmente, y de los acuerdos adoptados en ella por haber privado de asistencia a los actores.
SEGUNDO: Admida a trámite se emplazó a la demandada quien se opuso alegando que al momento de la celebración de la junta los citados no estaban inscritos en el libro de socios y no haber solicitado la inscripción en el mismo con cinco días de antelación, así como no haber designado representante cuando si lo solicitaron.
TERCERO: Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007 se acordó admitir la intervención de Doña Guadalupe .
CUARTO: Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista se produjo el allanamiento de la sociedad demandada, manteniendo la oposición la interviniente.
No habiendo acuerdo entre las partes se fijaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba a practicar en el acto de juicio.
QUINTO: En el acto de juicio se practicó interrogatorios de las partes quedando concluso para sentencia una vez realizadas las conclusiones de las partes y habiendose cumplido todos los trámites procesales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO: En el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 208/2006 se acordó, en este mismo juzgado, convocatoria judicial de junta de la sociedad DUMIN S.A. A instancias de uno de los socios de dicha sociedad, Guadalupe , con el orden del día consistente en nombramiento de nuevo administrador. Esta Junta es la impugnada por la demandante considerando que la misma está viciada de nulidad radical al no haber dejado asistir a la misma a los socios demandantes y cuyas razones, según el acta de dicha junta aportada, fueron el no estar inscritos en el Libro Registro de socios con cinco días de antelación a la celebración de la Junta y no haber administrador que las inscriba; en el escrito de contestación a la demanda - asumido con posterioridad por la interviniente, al haberse producido el allanamiento de la sociedad demandada tras dicha contestación y debido al cambio de administrador de la sociedad ,que se produce con posterioridad en virtud de nueva convocatoria solicitada y aceptada en proceso de jurisdicción voluntaria por ante este juzgado- también se alega, en oposición, no haberse realizado notificación alguna a la presidencia de la Junta sino por cauces administrativos de la sociedad y no haber designado representante alguno de la copropiedad formada por los hoy demandantes.
SEGUNDO: El conflicto societario entre mayoría y minoría no puede servir de excusa para el igual tratamiento de los socios y el cumplimiento de los deberes societarios que incumben a lo mismos. La razón esencial de la convocatoria judicial de junta parte de un principio básico de mínima intervención en la vida societaria que pertenece a la esfera privada mercantil pero sin que ello pueda utilizarse en abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil ) para imponer, atendiendo a las circunstancias, la voluntad de unos conculcando los derechos de otros.
En el primer análisis de las pruebas obrantes en autos son cuestiones esenciales las que debemos tener en cuenta para resolver la cuestión en conflicto: Así resulta curioso que se niegue la condición de socios amparándose en no estar inscritos en el Libro registro de socios cuando se reconoce que no existía dicho libro en el momento de celebración de la junta y dando por válido, sin embargo, la única condición de socia de la solicitante de dicha junta al amparo de un título emitido años antes por el sólo hecho de que quien lo posee es quien solicita dicha junta y quien preside la misma. Existe un tratamiento desigual a la condición de socio al negar a quien se postula como socio su condición amparándose en no constar en el libro y aceptar la propia representación, del que niega dicho derecho, amparándose en estar debidamente inscrito en el mismo. Pero incluso es necesario tener en cuenta que no se puede negar legitimación dentro o fuera de un proceso a quien se le ha venido reconociendo. Y esta posición, principio esencial de nuestro derecho formulado jurisprudencialmente, es la que mantiene inicialmente la sociedad demandada- posteriormente allanada- y la interviniente- que asume sus postulados opositores- cuando en el propio acta de la citada junta, aportado a autos, se recoge que " por parte de la presidencia se les comenta a estos socios..." reconociendo la condición de socios de los mismos, para a continuación señalar que " los estatutos sociales en su artículo 24 condiciona la asistencia a junta de titulares de acciones a que las tengan inscritas en el Libro Registro de socios con cinco día sde antelación a la celebración de la Junta". Puede parecer inicialmente error calamis o simple modo de designar a los que hoy impugnan de forma conjunta pero la evidencia del acta no deja lugar a dudas en tanto la utilización técnica realizada de la normativa societaria para denegar el derecho y la condición de tales socios ( con referencia al artículo 24 de los Estatutos sociales y 56 de la Ley de Sociedades Anónimas ) y el conocimiento recibido de la solicitud de reconocimiento de la condición de socios administrativamente- aunque lo fuere en ese mismo momento pero aportado en plazo- casa mal con la negativa a dicha asistencia.
Igualmente hemos de tener en cuenta que se niega dicha condición, ya en la propia contestación a la demanda ( asumida por la interviniente), por la no designación de un representante común, cuestión que queda desdibujada por las propias manifestaciones del acta en tanto se viene a referir hasta en dos ocasiones que actúan bajo la representación de Jose Enrique Márquez Dominguez a quien se refiere la misma como "representación" y "representante" de los socios postulantes.
TERCERO: Conviene, no obstante lo anterior, analizar jurídicamente los elementos, circunstancias, aportaciones fácticas y prueba practicada de forma detenida.
Partiendo del conocimiento notorio y real del fallecimiento del socio mayoritario que tenía la socia interviniente y solicitante de la citada convocatoria y la razón última alegada de "descabezamiento de la sociedad" ( que ha reconocido en su interrogatorio) hemos de tener en cuenta que la existencia, a partir de la defunción del socio originario de una comunidad hereditaria, debe contemplarse, en la normativa societaria, desde premisas como las señaladas por la Sentencia de 13 de julio de 2005 de la AP de Alicante: La exigencia legal para tener por válidamente constituida la facultad representativa en una Junta societaria pasa necesariamente por la concurrencia de tres requisitos que aparecen como absolutos, 1), de naturaleza subjetiva, porque recaiga en determinadas personas, bien de las señaladas en la Ley, bien en los Estatutos societarios; 2) de naturaleza formal, porque el poder cumplimente la formalidad imperativa, ad solemnitaten, de escritura, bien en documento privado, en cuyo caso debe ser especial para la Junta de que se trate, bien en instrumento público, en cuyo caso puede ser para cualquier Junta y; 3) de naturaleza sustantiva o material, porque el poder de representación esté conferido en el más amplio ámbito de representación de facultades de gestión y administración patrimonial, esto es, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, exigencia que tanto lo es cuando el poder está otorgado en documento público como privado.
Tiene declarado el TS en sentencias como la de 17 de febrero de 2005 que el artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que «los copropietarios de una acción habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio», y, en la interpretación de este precepto, la doctrina científica entiende que esta persona habrá de ser uno de ellos, y la designación de otro representante distinto se regirá por las normas generales de la representación y, en particular, por las de la representación en las Juntas Generales; el artículo 106 de la referida Ley dispone que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona»; y el artículo 104 determina que «el Presidente de la Junta General podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente», es decir, el Presidente puede autorizar la presencia de varios representantes o de representante y representado cuando obedezca a una razón lógica, como en el caso de copropietarios de unas acciones que designan un representante para unas y otro para otras, con objeto de reflejar varios criterios en la Junta. A ello hemos de unirle que en el caso de la comunidad hereditaria hemos de partir, con la STS de 5 de noviembre de 2004 de que la "comunidad hereditaria" formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes "hereditarios" concretos; es decir, cada coheredero no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la "comunidad". Cuya "comunidad" no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (sentencia de 25 de mayo de 1992 ), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (sentencia de 6 de octubre de 1997 ) y cuya naturaleza es de "comunidad" germánica( sentencia de 19 de junio de 1995 ). Respecto a esta "comunidad", el artículo 66.2 de la Ley de sociedades anónimas exige que una persona miembro de una misma ejerza los derechos de socio; persona designada, dice el texto legal; la cual no es representante, en el sentido de "representación" voluntaria, en la que el artículo "106".2 exige que el poder de "representación" sea escrito y especial para cada junta, salvo el caso de "representación" familiar que contempla el artículo 108 . Asimismo, esta "comunidad" no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil que contempla la "comunidad" pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400 ) que nada tiene que ver con la "comunidad hereditaria", germánica.
Por la documentación aportada a la Presidenta de la mesa de la Junta y el hecho mismo del conocimiento notorio de esta reflejado tanto en lo manifestado por ella en cuanto sus relaciones con el socio fallecido y los hijos de este como por el mismo hecho reconocido por ambas partes de la existencia de negociaciones internas para la convocatoria de Junta Universal, era claro que la misma conocía la situación de herederos del citado socio. También lo era que conocía la solicitud presentada en el propio domicilio social para el reconocimiento, en tiempo de su condición de herederos y socios en los términos señalados, y que en el mismo acto se puso en su conocimiento lo que ya constaba en autos respecto de la solicitud de presencia de notario, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. La sujeción estricta a la obligacion de constar en el libro de socios cuando se sabía la inexistencia del mismo, la existencia de dicha comunicación por la que se solicitaba la inscripción y la existencia de la comunidad hereditaria, contraponiendola al mismo derecho de quien negaba dicha condición a sabiendas de que era imposible, por dicha inexistencia del libro registro, que se comprobara la condición actual de su cualidad de socia, supone un trato desigual y abusivo respecto de los socios que habían cumplido con los requisitos a efectos de inscripción. Si la misma no era comprobable no lo es como criterio general. Y asimismo, ya se había señalado en el auto de la segunda convocatoria general de junta, que de no haber estado inscritos la obligación de la sociedad era y debió ser la de su inscripción conllevando con ello que no le falta legitimacion a quien cumple con los requisitos exigidos societariamente frente al incumplimiento de la sociedad de conformidad a los artículos 55 y 56 del texto refundido de sociedades anónimas que en modo alguno puede favorecer una interpretación desigual entre iguales.
Por otro lado no puede desconocerse que la obligación de inscripcion en el Registro de socios no permite la oposición a la legitimacion que se ha negado por el hecho de, incongruentemente con la primera oposición, de no designar representante en dicha solicitud de inscripción. Ya no es solo la contradiccion referida en el acta, sino también que se obligue a señalar representante para su inscripción en el libro de socios más allá de las indicaciones previstas en los citados preceptos en relación al artículo 66 de la LSA y 106 a 108 del mismo cuerpo legal.
Se privó, en definitiva, de la asistencia a Junta a quien se sabía era socio en función de la comunidad hereditaria formada con la representacion necesaria y reconocida en el acta de la Junta y con la comunicación previa realizada para su inscripción. Se trata, por tanto, de una Junta nula de conformidad a lo previsto en el artículo 115 de la LSA contraviniendo no sólo la ley sino el orden público societario entendido como un concepto jurídico indeterminado,excepcional, de interpretacion restrictiva cuyo análisis, en relación a la causa y contenido de los acuerdos sociales ,deberá realizarse atentiendo al propósito práctico pretendido por el acuerdo ( como elemento intencional) y respecto de una conducta que debe ser grave de tal forma que el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público. Del análisis de la prueba y de las circunstancias y hechos concomitantes y posteriores se deduce una finalidad e intencionalidad de control, a toda costa, de la sociedad mediante un trato desigual y gravemente discriminatorio entre accionistas.
CUARTO: El petitum de la demanda, sin embargo, configura la nulidad de la citada junta junto con la petición de nulidad de los actos y contratos que de los mismos se deriven incluidos los adoptados por la administradora única, en una pretensión que puede, en la forma en que se desarrolla, ser concebida de forma genérica y desorbitada más allá de lo previsto en el artículo 122 de la LSA que afecta a dicho acuerdo y a los posteriores que resulten contradictorios. En ello se postula o parece postularse la nulidad de los contratos o actos que hubieran sido realizados por la administradora con carácter externo a la sociedad y respecto de terceros. Es evidente que la nulidad radical de la junta proyecta su influencia hacia el futuro y está fuera de duda que invalida, también de raíz, las convocatorias de las posteriores y los acuerdos todos que se tomaron en las mismas y de los que traigan causa de dichos acuerdos, pero sin que ello influya en su proyección con terceros sino en la forma prevista en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Fue precisamente esta norma la que deroga el apartado primero del precepto societario en cuanto disponía que " la sentencia que estime la acción de impugnacion producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acto impugnado", planteandose entonces dos posibles interpretaciones que deben ser interpretadas cnforme a dicho precepto y al art?culo 8 del Reglamento del Registro Mercantil partiendo de la base de que las relaciones entre la sociedad y esos terceros no se viciarían en tanto no tienen su origen en dicho acuerdo sino en el propio negocio que los genera. Por ello no es posible acoger un pronunciamiento genérico que tendrá su afectacion en los términos señalados y con las particularidades propias de cada uno de dichos contratos o actos.
QUINTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 394 de la LEC procede la imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que ESTIMO SUBSTANCIALMENTE EN LA TOTALIDAD LA DEMANDA presetada por el/la procurador/a D./doña Domingo Corpas, en nombre y representación de D. Cesar , DOÑA María Dolores , DON Luis Alberto Y DOÑA Blanca y defendido/a por el abogado/a Sr./a D./doña Marques Dominguez, contra DUMIN S.A., representado por el/ la procurador/a Ojeda Maubert y defendido/a por el/la abogado/a D./doña Setien Hernandez y actuando como interviniente DOÑA Guadalupe , representada por el procurador Sr. Gutierrez Marquez y defendido por el letrado Sr. Vazquez Garcia y en consecuencia:
Primero. Declaro la nulidad de la Junta General de la mercantil DUMIN S.A. Celebrada el día 28 de julio de 2006, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en ella y de los acuerdos que traigan causa de aquella con cancelación de su inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Segundo: Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la inscripción de la sentencia, una vez firme, en el Registro Mercantil y en el Boletín oficial del Registro Mercantil que se publicará en extracto.
Tercero: Con expresa imposición de costas a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar por ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO.
