Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 79/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 29067470012006100001

Núm. Ecli: ES:JMMA:2006:19


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA.

En Málaga a 9 de marzo de 2006

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento INCIDENTAL DERIVADO DEL PROCESO CONCURSAL 79/05 registrado con el número 79.4.3 del año 2005 iniciados por D. Imanol , representado por la procurador Sra Martinez Galindo y defendida por el abogado Sr. Estrada Moral, contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el concursado, SPAIN CNY ESTATES SL, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda incidental presentada por la representación antes dicha en reclamación contra los demandados de sentencia por la que se incluyan en la lista de acreedores el crédito del actor conforme a lo siguiente:

El importe de las rentas vencidas hasta la declaración de concurso ( 4 de mayo de 2005) debe reconocerse como crédito concursal por un total de 2.580,48 euros ( 645,12€x 4) correspondientes a las mensualidades de enero de 2005 hasta abril de 2005 ambos inclusive.

El importe de las rentas vencidas después de la fecha de declaración del concurso ( 4 de mayo de 2005) debe reconocerse como crédito contra la masa. Esta partida sería a fecha de la impugnación de 3.225,60 € ( 645,12x5) correspondientes a las mensualidades de mayo de 2005 a septiembre de 2005,ambos inclusive.

En el acto de la vista se modificó el petitum, en función de las rentas vencidas entendiendo que debieran ser reconocidas como créditos contra la masa el importe de las rentas desde mayo de 2005 hasta enero de 2006 en una partida de ocho meses por un total de 5.160,96 euros.

SEGUNDO: Admitido el incidente y dado traslado a la administración concursal y al concursado, ambos se opusieron señalando que se instó por el hoy impugnante la resolución del contrato mediante escrito de fecha 15 de junio de 2005 y que la administración lo aceptó en fecha de 12 de septiembre del mismo año por lo que no habría lugar al incremento pretendido o , alternativamente, podría admitirse un incremento del crédito hasta la aceptación por la administración concursal de la resolución interesada.

En el acto de la vista se opuso también a la cuantía sobre la que se calculaba la renta entendiendo que debía reducirse en el 15% de retención realizada por la concursada aportando copia de su propia contabilidad y que por tanto debiera tomarse en cuenta la cuantía de 561,7 euros mensuales.

TERCERO: Citados a la vista legalmente prevista comparecieron sendas partes ratificándose en sus escritos y alegando conforme obra documentado en videograbación. En el acto se practicó prueba documental quedando concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del procedimiento lo constituye la impugnación de la lista de acreedores por el crédito de la actora, arrendadora de uno de los locales de actividad de la actora y cuyo iter, en el concurso , conforme ambas partes reconocen ha sido el siguiente:

En fecha de 6 de noviembre de 2002 se firmó el contrato de arrendamiento.

En fecha de 4 de mayo de 2005 se declara el concurso de la arrendataria.

En fecha de 15 de junio de 2005 se presentó escrito por la arrendadora poniendo en conocimiento de la administración concursal su intención de instar la resolución del contrato de arrendamiento.

En fecha de 12 de septiembre de 2005 la administración presentó escrito no oponiéndose a dicha resolución.

En fecha de 12 de enero de 2006 se firmó contrato de resolución con entrega del local objeto de arrendamiento.

En fecha de 20 de junio de 2005 se insinuó el crédito por la hoy impugnante recogiendo una cuantía de 556,14 euros más el 16% de IVA reclamando un total de 3.870,72 euros derivados de los seis meses pendientes por una cuantía mensual de 645,12 euros.

En el informe de la Administración concursal ( página 46) se reconoce al impugnante , como créditos ordinarios, los derivados de la renta de enero de 2005 a junio de 2005 partiendo de una renta mensual de 645,12 euros.

SEGUNDO: A partir de lo anterior cabe, inicialmente, resolver una de las causas de oposición de la administración concursal por sus propios actos entendiendo que si inicialmente reconoce una cuantía mensual debemos partir de que esta no ha disminuido ,salvo prueba en contrario que no se ha dado,con posterioridad si no que hemos de estar a la pactada inicialmente. A ello se une el hecho de que dicha causa de oposición no fue puesta de manifiesto en el escrito presentado contestando a la impugnación del acreedor.

TERCERO: La cuestión objeto de la litis se centra entonces en determinar el momento en el que realmente se dejan de devengar las cuotas de renta y , por otro lado, en la clasificación de las mismas.

La postura defendida por la impugnante nos lleva a la efectiva entrega de la finca objeto de la misma mientras que la postura defendida por la administración concursal y concursada nos lleva , como alternativa y máximo, a la fecha en que la administración concursal presta su consentimiento.

Pero no puede atenderse a dichas alegaciones partiendo de que la administración concursal , en dicho escrito, no se conforma con la petición de resolución sino que la condiciona a determinados eventos que terminan definitivamente con la firma del contrato referido en enero de 2006 y la efectiva entrega de la finca. De esta forma la resolución del contrato y la entrega del local se sitúan en el mismo momento y prueba de ello es el mismo hecho de que se firme el citado acuerdo entre las partes y de que el impugnante no pueda disfrutar del citado local hasta el momento de la efectiva entrega sobre todo teniendo en cuenta que además era necesaria la autorización judicial para el cierre de dicho establecimiento.

Por tanto debe atenderse a la fecha señalada por el impugnante a los efectos de computar los créditos.

CUARTO: Respecto de la clasificación de los mismos hemos de partir de la distinción entre aquellos ordinarios de la masa de los que son créditos contra la masa partiendo de que estos lo será no por la vía del artículo 61 que alega la parte impugnante y tampoco por la vía del artículo 84.2.6º LC que parten de obligaciones recíprocas sin que estas se den en aquellos supuestos de arrendamiento en los que la prestación del arrendador se agota, sin perjuicio de sus obligaciones tipo responsabilidad, con la entrega de la cosa.

Los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal , muy discutidos en la doctrina, se refieren a dos supuestos respecto de los que establecen matizaciones:

El apartado primero del artículo 61 LC habla de contratos en los que una parte hubiera cumplido integramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento de las suyas total o parcialmente. En este caso los créditos se incluirán en la masa activa o pasiva según proceda.

El segundo supuesto se refiere a contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes total o parcial. En este caso se distingue:

Si se trata de obligaciones pendientes con posterioridad a la declaración del concurso se satisfarán con cargo a la masa.

Si se trata de obligaciones anteriores lo serán integrándose en la masa pasiva.

A partir de estos supuestos se establecen matizaciones con posibilidad de resolución del contrato cuya legitimación ( 61.2, párrafo segundo) es de la administración concursal; otro supuesto es la resolución por incumplimiento del artículo 62 LC ( que se remite a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes) en cuyo caso si se produce un incumplimiento posterior a la declaración del concurso podrá instarse la resolución del mismo con los efectos que establece el citado precepto.

En el presente caso no se ha instado la resolución , no ha habido pronunciamiento judicial y no estamos dentro de los supuestos del apartado segundo del artículo 61 ni del artículo 62 LC sino que nos encontramos en los supuestos del artículo 61.1 LC del que se deriva que el arrendador ha cumplido íntegramente sus obligaciones mientras que el deudor concursado las ha incumplido antes y después de la declaración del concurso. Ello conlleva que su crédito, anterior o posterior, se integre en la masa pasiva conforme a dicho precepto, salvo que nos encontremos con alguno de los supuestos del artículo 84 LC en cuanto a créditos contra la masa. Supuestos que evidentemente no son los que señala el impugnante del artículo 84.2.6 Lc pues ya hemos dicho que no existen obligaciones recíprocas y tampoco del apartado 5º puesto que la actividad de la sociedad no se ejercitaba en dicho local que ya se encontraba sin actividad y que no son créditos generados por el ejercicio de dicha actividad tras la declaración del concurso.

Cabría analizar entonces si se trata de créditos contra la masa que pudieran derivarse del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso entendiendo ( 84.2.5º LC) que sólo lo serían aquellos que realmente derivaran de actividad y que tampoco es el caso pues en el momento en que se solicita la resolución del contrato ya no existe tal actividad en dicho local. Dicha situación se pone de manifiesto en lo señalado por la administración concursal en su escrito de contestación y que no ha sido negado por el propio impugnante.

Se trataría entonces de una resolución del contrato pactada de forma voluntaria con obligación de pago vencida que deberá incluirse en el concurso en la forma señalada en el apartado primero del artículo 61 LC o de forma análoga en el apartado 4 del artículo 62 de la Ley Concursal atendiendo al momento de incumplimiento. Puesto que la declaración de concurso se realiza en mayo de 2005 y el incumplimiento del pago trae su causa con fecha anterior a dicha declaración y se trata de un contrato de tracto sucesivo, deberemos incluirlas no con cargo a la masa sino dentro de dicha masa y con la clasificación de ordinario.

Es evidente que los perjuicios , en caso de mantenimiento de un local sin actividad , se derivan tanto para el concursado como para el arrendador; y ello porque la mejor forma de solucionar dicha situación es la resolución pronta del contrato. Pero para el concursado esto dependerá de la proyección de su actividad en los siguientes meses o conforme al convenio o la liquidación que se vaya a realizar; el arrendador se ve privado de su facultad resolutoria en cuanto a las posibilidades que dan los artículos 61 y 62 de la LC en protección de la actividad del concursado y para impedir que , mediante la concesión de dicha acción, se pudiera ver afectada una posible reordenación o liquidación en el concurso. No es que no goce el arrendador de protección sino que el mismo se ve condicionado a las resultas del propio concurso. Algún sector doctrinal ha interpretado el párrafo segundo del artículo 61.2 LC como una excepción a todo tipo de contratos cuestión que , aunque dudosa, se comparte por este juzgador pero cuya legitimación la tiene la administración concursal en beneficio del concurso. Interpretando dicho párrafo en ámbito aplicable tanto a contratos con obligaciones pendientes por ambas partes o por una de ellas, será posible la resolución del contrato y por tanto la finalización del mismo. Si no lo solicita la administración concursal y existe un acuerdo entre las partes ( administración concursal, concursado y contratante) nada impide que este se lleve a efecto pero no por ello le es aplicable la clasificación de créditos que recoge el citado apartado.

QUINTO: No existen razones para imponer las costas a ninguna de las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 394 y 395 de la LEC .

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN realizada, contra la lista de acreedores de la administración concursal, por D. Imanol , representado por la procurador Sra Martínez Galindo y defendida por el abogado Sr. Estrada Moral, contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el concursado, SPAIN CNY ESTATES SL, y en consecuencia:

Primero: Deberán incluirse como crédito del citado acreedor las cuantías reclamadas y no reconocidas por arrendamiento del local propiedad del mismo desde julio de 2005 hasta diciembre de 2005 a razón de 645,12 € por mes.

Segundo: Todos estos créditos deberán clasificarse como ordinarios.

Tercero: Sin expresa imposición de costas.

Comuníquese a la Administración concursal que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada, y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la secretaría del Juzgado.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

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