Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 2, Rec 110/2018 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO
Núm. Cendoj: 29067470022020100003
Núm. Ecli: ES:JMMA:2020:1582
Núm. Roj: SJM MA 1582:2020
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2
MÁLAGA
INCIDENTE CONCURSAL 110/18 (Concurso de acreedores 251/17)
Málaga, 31 de marzo de 2020 .
Vistos por mí, Rocío Marina Coll, magistrada-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, los autos del incidente concursal nº 110/18, derivado del procedimiento concursal 251/17, instado por la administración concursal, contra la concursada STRATUS OIL COMPANY S.L.U, representada por la procuradora Sra. Parra Ruiz, y contra GENTIUS ABOGADOS S.L.P, también representada por la procuradora Sra. Parra Ruiz, sobre acción de reintegración o rescisión.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 16 de febrero de 2018 se registró demanda en ejercicio de acción rescisoria y de reintegración, presentada por la Administración Concursal del concurso de acreedores nº 251/17, frente a los referidos demandados, solicitando el dictado de una sentencia por la que se :
1º Se declare la ineficacia de los pagos efectuados a la mercantil GENTIUS ABOGADOS S.L.P. por importe de 1.024.150,20 euros.
2º Condene a la mercantil GENTIUS ABOGADOS S.L.P. a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.024.150,20 euros) más los intereses legales que correspondan.
3º Declare la mala fe de GENTIUS ABOGADOS S.L.P. y de STRATUS OIL COMPANY S.L.U., declarando que el crédito que, en su caso, pueda proceder tenga la calificación de subordinado.
4º Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores peticiones.
5º Condene a los demandados al pago de las costas causadas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por providencia de 13 de marzo de 2018 se emplazó a los demandados para contestar.
Por la procuradora Sra. Parra Ruiz, en nombre y representación de GENTIUS ABOGADOS S.L.P, se formuló contestación y oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.
Por la representación de Concursada se presentó contestación y oposición a la demanda, solicitando la desestimación íntegra de las pretensiones de la actora, con imposición de costas.
Mediante providencia de 28 de junio de 2018 se convocó a las partes a la vista resolviéndose sobre la prueba.
TERCERO.- La vista se comenzó en el día y hora señalados, practicándose parte de la prueba propuesta y admitida. Posteriormente hubo de ser interrumpida en dos ocasiones, señalándose otras dos fechas para su continuación. Practicada el resto de la prueba propuesta y admitida, salvo la que fue objeto de renuncia, formularon las partes sus conclusiones en la última de las fechas señaladas, quedando las actuaciones para resolver. En las conclusiones de la administración concursal, ésta redujo la cantidad cuya devolución solicita a 949.473 euros, tras haber vencido la parte de los honorarios que corresponde cobrar al letrado de la concursada GENTIUS.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de algunos plazos, incluido el de dictar sentencia, dada la carga de asuntos que pesa sobre este juzgado, así como la complejidad del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO: La administración concursal ejercita acción de rescisión y reintegración amparándose en el artículo 71 de la Ley Concursal. Argumenta en su demanda, resumidamente, que el concurso de acreedores de STRATUS OIL COMPANY S.L.U se declaró el 7 de abril de 2017 pero que en los meses inmediatamente anteriores (entre enero y abril de 2017) ésta transfirió a GENTIUS ABOGADOS S.L.U la cantidad de 1.906.500 euros, de los cuales 1.776.000 euros se transfirieron entre los días 22 y 24 de febrero de 2017. Alega que la concursada y la codemandada tenían conocimiento de la delicada situación de la empresa y de la apertura de un procedimiento de apremio por la AEAT frente a Stratus desde febrero de 2017, pese a lo cual transfirió el referido importe por la concursada al despacho de abogados codemandado, no solo para pagarle el 100% de los honorarios del concurso por anticipado y en cantidad excesiva, sino para abonar otras facturas y pagar selectivamente a acreedores; impidiendo los embargos de la AEAT. Alega que la entidad GENTIUS devolvió una provisión de fondos por importe de 822.000 euros, la cantidad de 60.349,80 euros fue destinada a pagos a terceros; pero que hay 339.174,04 euros de cantidades cobradas y no justificadas y que se pagaron a GENTIUS honorarios por importe de 684.976,16 euros. Inicialmente solicitaba la reintegración de 1.024.150,20 euros ( 684.976,16+ 339.174,04). Sin embargo, en el acto de la vista se redujo la reclamación inicial a 949.473, tras rebajarle a la primera de las cantidades la parte correspondiente a honorarios de GENTIUS (que actúan como letrados de la concursada en el concurso) que han vencido y le corresponden. Sin embargo, sigue reclamando la devolución de los 949.473 euros restantes. De la demanda y de las aclaraciones realizadas en vista extraemos que la administración concursal alega no discutir si se prestaron los servicios por parte de GENTIUS. Tampoco discute aquí si se ha cometido o no una infracción penal. Dicha administración entiende que se cumplen los requisitos legales para estimar una acción rescisoria conforme al art. 71 y ss, entendiendo que se rata de actos perjudiciales para la masa cometidos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Alega que por los demandados se facilitó el vaciamiento patrimonial de la concursada cuando esta iba a ser embargada por la AEAT. Alega que se hizo una provisión de fondos elevadísima y que no se corresponde en ningún caso con los honorarios que podrían admitirse en el concurso para el letrado de la concursada; siendo que posteriormente hubo de devolverse una parte muy importante. Asimismo alega que no está jusitificado que se cobrase anticipadamente el 100% de los honorarios por el letrado de la concursada, los cuales considera además que son excesivos. Que se hizo un pago de 273.000 euros a Activos Halcón desde la propia GENTIUS, así como otros pagos selectivos a acreedores. Alega que algunos pagos se refieren a cantidades no vencidas (ejemplo procuradora y letrado del concurso), o que podrían ser actos de disposición a título gratuito o a trabajos realizados en favor de sociedades distintas de la concursada. Por todo ello solicita la reintegración en los términos expuestos en el antecedente de hecho primero, ejercitando las acciones previstas en el art. 71.1 y 71.2 de la LC.
Por la representación de la concursada STRATUS OIL S.L. se alega que la tramitación de las diligencias Previas nº 158/17 del Juzgado de Instrucción nº8 de Málaga, en cuyo seno se ordenó una entrada y registro en las oficinas provocó que se llevaran toda la documentación, por lo que esto dificulta su defensa. Alega que 273.000 euros transferidos el 24 de febrero eran para que GENTIUS realizara un pago relacionado con la operación de compra de la finca 1147 del Registro de la Propiedad de Córdoba. Alega que no tuvieron conocimiento del expediente de apremio de la AEAT hasta abril y que antes de ese momento tenían confirmado el aplazamiento de la deuda. Asimismo se opone por motivos de fondo, al entender que la operación objeto de esta rescisión no supuso descapitalización de la compañía ni causó perjuicio a la masa activa. Asimismo manifiesta que la operación no perseguía lograr un alzamiento de bienes, sino que se trataba de una operación mercantil correcta y razonada, que no hubo vaciamiento intencionado y que la cantidad transferida a GENTIUS era para atender gastos, honorarios y suplidos. Alega que los actos objeto de este procedimiento no son fraudulentos ni perjudiciales, que no han existido actos de disposición a título gratuito y que los honorarios eran conforme al baremo por una prestación de servicios reales. También discute la cuantía del procedimiento.
Por la representación de GENTIUS se alega que su representada carece de los documentos necesarios para defenderse, dado que le fueron quitados en la entrada y registro. Alega que nos encontramos ante una actuación coercitiva de la AEAT que tras prometer aplazar verbalmente la deuda, sin embargo procedió inesperadamente a embargar. Asegura que no tuvieron conocimiento ni se les notificó el apremio hasta el 20 de abril de 2017 y que antes desconocían esta circunstancia. Alega que las facturas se corresponden con trabajos justificados y que solo la factura 5/17 se refiere al 100% de los honorarios del concurso. Asegura que se solicitó una provisión de fondos razonable para gastos honorarios y suplidos. Asimismo entiende que la transferencia de 273.000 euros se debió a un error de la concursada. Asegura que ya han sido restituidos 1.163.582,80 euros de la provisión de fondos inicial y que no ha existido perjuicio alguno. Reconoce que existe un saldo a favor de la concursada de 57.941,11 euros que no ha podido devolver por el bloqueo ordenado por el juzgado de instrucción. Asegura que no han existido actos de disposición a título gratuito, ni se han abonado obligaciones de vencimiento posterior. Finalmente discute la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO.- El artículo 71.1 de la LC establece que
El citado precepto exige dos elementos necesarios para que prospere la acción y elude tener en cuenta la existencia de intención fraudulenta como elemento subjetivo del tipo fijado, estos elementos son:
A)Que el acto se produzca dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
B)Que dichos actos sean perjudiciales para la masa activa.
El desarrollo del citado precepto establece además una serie de supuestos amparados bajo una presunción iuris et de iure o iuris tantum referidos al perjuicio patrimonial y añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
Por tanto, basta que los actos sean perjudiciales para la masa activa, sin necesidad de que sean fraudulentos.
La jurisprudencia del TS en sentencia de 1 de noviembre de 2014 establece el concepto de
En sentencia de 30 de abril de 2014 el TS establece que '
Asimismo, la STS de 26 de octubre de 2016 que analiza la jurisprudencia anterior (Ejm. STS 629/12) establece que
La STS 340/15 de 24 de junio establece que
TERCERO.- En relación con la cuantía de este procedimiento, la demanda la fija en 1.024.150,20 euros.
Por parte de las codemandadas se insiste en que la cuantía debe ser indeterminada.
Procede desestimar las alegaciones de las codemandadas respecto de la cuantía. Ésta debe fijarse exclusivamente de acuerdo con los criterios establecidos e el artículo 251 y 252 de la LEC. El caso que nos ocupa es muy claro, pues se ejercita una acción de reintegración, reclamándose que se declare la ineficacia de los pagos por importe de 1.024.150,20 euros, y se condene a reintegrar dicha cantidad a la masa del concurso con declaración de mala fe de las codemandadas. Dicha cantidad se ha reducido atendiendo a que posteriormente se ha devengado el derecho del letrado de la concursada a cobrar parte de sus honorarios. De acuerdo con el art. 251.1 y el 252.1, no cabe duda que la cuantía del proceso debe corresponderse con la cantidad reclamada, siendo sin duda la acción de mayor valor. En consecuencia, es correcta la cuantía fijada por la administración concursal.
CUARTO.- En este caso concreto se cumplen sin género de duda los dos elementos exigidos por el art. 71 de la LC para que prospere la acción de reintegración. Por un lado, se cumple el elemento temporal de los dos años, puesto que los fondos transferidos desde la concursada (STRATUS) a la codemandada GENTIUS, lo fueron entre el 5 de enero y el 25 de abril (1.906.500 euros), de los cuales la mayor parte (1.776.000 euros), se transfirió entre los días 22 y 24 de febrero de 2017. Así se extrae del documento nº cinco de la demanda y del auto de declaración de concurso que consta en la sección primera y que se aportó junto a la demanda, de fecha 7 de abril de 2017. En todo caso, la fecha de la declaración no ha sido discutida por las partes.
En segundo lugar, también se cumple el requisito relativo a que el acto impugnado es perjudicial para la masa activa del concurso, lo que va a ser objeto de análisis en este y los siguientes fundamentos.
Alega la administración concursal que el acto objeto de rescisión podría incardinarse en el art. 71.2 LC. Dicha norma establece que '
Las codemandadas niegan la existencia de actos a título gratuito, o pagos de vencimiento posterior, o cualquier otra clase de perjuicio.
QUINTO.- En este caso hay dejar claro previamente varias cuestiones relativas a lo que ha quedado probado. De la cantidad total transferida de 1.906.500 euros, GENTIUS ya devolvió a la concursada una parte de la provisión de fondos, que asciende a 822.000 euros. Asimismo, la cantidad de 60.349,80 euros fue destinada a pagos a terceros y 684.976,16 euros se los quedó GENTIUS en concepto de pago de sus facturas. La administración concursal estimaba que 339.174,04 euros fueron cobrados y no justificadas.
Inicialmente solicitaba la reintegración sólo de 1.024.150,20 euros (684.976,16+ 339.174,04). Sin embargo, en el acto de la vista se redujo la reclamación a 949.473 euros, tras disminuir la cantidad inicial (684.976,16), en la parte correspondiente a honorarios vencidos del letrado de la concursada cuyo cobro le corresponden (algo más de 74.000 euros).
Ha quedado acreditada la devolución de 822.000 euros a la concursada (libro mayor y reconocimiento de la administración concursal), y respecto de los 60.349,80 euros, no se reclama nada en este procedimiento (se corresponden con pagos al notario y a la procuradora del concurso).
Se limita la demanda a pedir la restitución de los 684.976,16 euros que se corresponden con las facturas de GENTIUS, y los 339.174,04 euros que la administración concursal entendía no justificados. Sin embargo,
En relación con los
De la prueba practicada (extracto de movimientos de la cuenta de Cajamar aportado por Gentius junto a su contestación, doc. 15) solo se extrae que efectivamente fue transferida la cantidad de 273.000 a favor de ACTIVOS HALCÓN S.L. como transferencia urgente 'Factura A'. asimismo, la administración concursal admite que efectivamente se pagó a ACTIVOS HALCÓN S.L. Sin embargo, el motivo por el cual no la pagó directamente STRATUS, sino que lo hizo GENTIUS, resulta difícil de creer. La supuesta equivocación en la transferencia de una cantidad tan importante no resulta razonable pese a los interrogatorios realizados a los representantes legales de las demandadas. Un error en la transferencia de una cantidad tan alta resulta mucho menos creíble que la otra opción más razonable, es decir, que Gentius haya recibido una cantidad importante de dinero de la concursada en aquellas fechas para ir pagando a algunos acreedores y por los conceptos que STRATUS ordenaba. Es decir, que GENTIUS actuaba gestionando el dinero que la concursada le había ingresado previamente. Asimismo, la referida finca, inscrita en el registro de la propiedad de Córdoba numero 5, como finca número 1147, no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la concursada, tal como se extrae del inventario del informe de la administración concursal y en el de la UDICO, incluido en el tomo II de este incidente, desconociéndose los motivos por los cuales no ha sido inscrita a nombre de la concursada. Tampoco aparece inscrita a nombre de la propia vendedora, tal como se extrae del informe de la UDICO (tomo II).
En cuanto a las facturas de honorarios, hay que distinguir entre las que se refieren al concurso de acreedores y las otras.
-En cuanto a las que se refieren al concurso (Factura 5/17 de 23 de marzo de 2017, documento nº16 de la demanda), la entidad GENTIUS cobró directamente 370.636,31 euros por la totalidad de la tramitación del concurso, antes de que este se hubiera siquiera presentado. Esta cantidad se ha visto reducida en algo más de 74.000 euros, correspondientes a honorarios vencidos del letrado de la concursada (GENTIUS ABOGADOS) cuyo cobro le corresponde, tal como ha reconocido la administración concursal en el acto de la vista. Sin embargo, no resulta razonable que haya cobrado el total al inicio. Los letrados de la concursada han cobrado todas las fases del concurso antes siquiera de que éste se haya iniciado. Aunque la cantidad fuera conforme cuantitativamente al baremo orientador del Colegio de Abogados; no se ha tenido en cuenta la cantidad a cobrar en cada fase (30% por la presentación de la solicitud, 40% por la fase común...etc), habiéndolo cobrado todo por anticipado. Asimismo, además, hay que tener en cuenta que no resulta posible a los letrados de la concursada cobrar más que lo que corresponde a la administración concursal, tal como ha fijado con total claridad la jurisprudencia, dejando muy claro que no son vinculantes las normas orientadoras. Por tanto, son pagos realizados antes de su vencimiento.
Así , la STS de 18 de julio de 2014, que desestima el recurso de casación, deja claro que '
-En cuanto al resto de las facturas cobradas por GENTIUS, la administración concursal no discute finalmente que se hayan prestado los servicios a los que se refieren. Sin embargo, alguna de las facturas ni siquiera corresponden a servicios prestados a la concursada, sino que se trata de servicios prestados por los letrados a otras mercantiles, tales como CASTELLDEFELS LÓGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.L. Esta circunstancia queda acreditada leyendo la factura proforma 9/17. Asimismo, la administración concursal ha acreditado que las cantidades facturadas no se corresponden con lo reflejado en la contabilidad de la concursada. Asimismo, se alega que, en todo caso, se cobraron en el momento en que GENTIUS conocía la situación de insolvencia de la concursada. En este punto, efectivamente, la supuesta provisión de fondos realizada por la concursada lo era, fundamentalmente, para preparar el concurso. El propio representante de Gentius reconoció que le plantearon los problemas de obligaciones de pago pendientes por la paralización del producto. Asimismo, reconoció haber solicitado como provisión el 10% del pasivo, sus honorarios y el abono de todos los servicios anteriores. Por tanto, no podía ignorar que la concursada estaba en una situación muy delicada con necesidad de presentar un concurso de acreedores; pese a lo cual cobró por anticipado todas los honorarios.
En cuanto a cuándo conoció la concursada la existencia del procedimiento de apremio por parte de la AEAT, ha quedado claro. Se aportó en la vista la respuesta de abogacía del estado el juzgado de Instrucción nº8 de Málaga, certificando que la fecha de notificación a STRATUS OIL del inicio de la vía de apremio por deudas de IVA del 4º trimestre de 2016
SEXTO.- Pese a lo anterior, y atendiendo al principio
El prejuicio se ha producido, en el caso de los honorarios cobrados por GENTIUS por actuar como letrados del concurso, por haberse cobrado antes de su vencimiento, lo cual entra directamente en el supuesto previsto en el art. 71.2, es decir, con una presunción iuris et de iure de causar perjuicio a la masa activa, frente a la que no cabe prueba en contrario. Asimismo, en todo caso serían un acto perjudicial para la masa activa conforme al 71.1 de la LC, dado que se cobraron como un crédito contra la masa anticipado superando lo cobrado por el letrado las cantidades reconocidas hasta ahora como honorarios reconocidos a la administración concursal. En consecuencia, superando el límite jurisprudencialmente admitido. Además es evidente que, en todo caso, alteraban el orden de pago de los créditos.
En cuanto al resto de los honorarios cobrados por GENTIUS por actuaciones previas en procedimientos distintos del concurso, también se ha causado un perjuicio a la masa activa conforme al art. 71.1 y 71.2 de la LC. En algunos casos, se trata de actos de disposición a título gratuito conforme al 71.2. Así sucede con la factura cobrada a la concursada pero que corresponde a servicios prestados por los letrados a otra mercantil, CASTELLDEFELS LÓGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.L. no se ha acreditado la existencia de ninguna razón que justifique que la concursada deba pagar por dicha tercera sociedad. En este caso no cabe ni siquiera prueba en contrario.
Respecto del resto de las facturas, su cobro íntegro por la entidad GENTIUS causó un perjuicio necesario a la masa activa conforme al 71.1 de la LC, dado que se pagaron todas en el momento en que STRATUS OIL ya conocía que se había iniciado un procedimiento de apremio frente a ella por la AEAT. Asimismo, tanto STRATUS OIL como GENTIUS, conocían la situación de insolvencia de la concursada, dado que, entre otras cosas, la misma había realizado una provisión de fondos con la principal finalidad de preparar y solicitar un concurso de acreedores. Es decir, que aun sabiendo de la delicada situación de la concursada, se cobraron íntegramente todas las facturas, garantizándose el cobro íntegro de las mismas, pese a que con ello se altera el orden de pagos de los créditos del conjunto de los acreedores. Asimismo, se cobraba por delante de la AEAT, que había iniciado un procedimiento de apremio que la concursada conocía. Es decir, tal como se extrae de la documental mencionada (certificación del abogado del estado sobre la fecha de notificación), así como del resto de la documental y de los interrogatorios practicados, resulta evidente que la concursada estaba en una situación de bloqueo en la que la concursada no podía pagar a la AEAT. Pero es que, además, la propia contestación de GENTIUS reconoce que en enero de 2017 no podía pagarse a la AEAT un IVA de más de seis millones de euros por 'imposibilidad transitoria de tesorería' y que por ello trataron de negociar con la AEAT. Estamos ante un deudor que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2 LC). Es decir, si no había liquidez para abonar los pagos que vencían de la AEAT por cantidades tan importantes, los demandados no podían ignorar la grave situación de la concursada. De hecho, no la ignoraban, pues se dispusieron a prepara el concurso de acreedores. Sin embargo, en este marco, se pagaron íntegramente las facturas de los servicios prestados hasta entonces por GENTIUS en procedimientos anteriores distintos de la preparación del concurso. Este es un hecho objetivamente perjudicial, pues se favorece un acreedor frente al resto.
La administración concursal ha reconocido que se han prestado los servicios facturados por GENTIUS. No voy a entrar en el contenido de las facturas. Basta con decir que el simple hecho de cobrar GENTIUS todas las facturas en ese momento, pese a la falta de liquidez y la grave situación que atravesaba la concursada, con el encargo de preparar concurso; y conociendo además la concursada (STRATUS) la apertura del procedimiento de apremio, ya es más suficiente para acreditar el prejuicio a la masa del concurso al suponer alteración de orden de pagos. Es un perjuicio que ha quedado acreditado por la prueba aportada por la administración concursal. Asimismo, nos interrogatorios practicados o han servido para desvirtuarla.
En cuanto al resto de las cantidades, 339.174,04, la propia GENTIUS reconoce adeudar 57.941,11 euros pendientes de devolver a la concursada. Asimismo, respecto del resto, también se ha acreditado el perjuicio. Y ello conforme al art. 71.1 de la LC, dado que la concursada y la codemandada GENTIUS, a sabiendas de la grave situación antes mencionada, de la imposibilidad de afrontar los pagos a la AEAT a su vencimiento, de la necesidad de preparar concurso de acreedores; y en el caso de la concursada STRATUS, conociendo además que se había iniciado el procedimiento de apremio, se permitieron otros pagos. Esto supone, de algún modo seleccionar acreedores, favoreciendo a unos sobre otros y provocando alteración de pagos. Asimismo, se admitió el pago a ACTIVOS HALCÓN de los 273.000 euros para la operación de compra de la finca mencionada, la cual ni siquiera está todavía inscrita a nombre de la concursada y de la que desconocemos si llegará a estarlo, dado que según el informe de la UDICO tampoco está inscrita a nombre de la supuesta vendedora. Es decir, que GENTUS, tras recibir las cantidades en su cuenta, se prestó a realizar y gestionar pagos por cuenta de STRATUS, en relación con aquellos a quienes ésta designaba.
Por tanto, sí se ha producido un acto perjudicial para la masa activa del concurso, dado que salió del activo de las sociedad una cantidad muy importante de dinero (1.906.500 euros), cuando la misma ya se encontraba en una grave situación económica, y cuando la concursada conocía el inicio de un procedimiento de apremio frente a la misma que le había sido notificado el 15 de febrero de 2017. Con ello, pese a que se ha devuelto a la masa una cantidad importante; el resto ha quedado fuera del control de la administración concursal y del concurso, en perjuicio del resto de los acreedores de la deudora.
Por todo ello, habiéndose acreditado plenamente el perjuicio que la operación objeto de este procedimiento causó en la masa activa del concurso, solo cabe estimar la solicitud, declarando la rescisión e ineficacia de los actos impugnados anteriormente descritos, es decir, los pagos realizados por la concursada GENTIUS ABOGADOS S.L.P por importe de 949.473 euros, tras la reducción realizada.
Asimismo, procede condenar a GENTIUS ABOGADOS S.L.P a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de
SEPTIMO.- Asimismo, procede declarar en este caso la mala fe de STRATUS OIL S.L.P y de GENTIUS ABOGADOS S.L.P , declarando que los créditos, que en su caso puedan corresponderles, tengan la calificación de subordinados. Y ello dado que, tal como se ha expuesto en fundamentos anteriores, ambos eran conocedores de la grave situación patrimonial de la concursada y de la posibilidad de alterar la
OCTAVO.- Puesto que la demanda se ha estimado íntegramente (es estimación íntegra dado que la reducción de la cantidad solicitada se debe a un acontecimiento posterior), las costas se imponen a los demandados de conformidad a lo previsto en el artículo 394 LC.
Fallo
A) Declaro la rescisión e ineficacia de los actos impugnados, es decir, los pagos realizados por la concursada STRATUS OIL COMPANY S.L.U a GENTIUS ABOGADOS S.L.P por importe de 949.473 euros.
A) CONDENO a GENTIUS ABOGADOS S.L.P a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de
B) Declaro la mala fe de STRATUS OIL S.L.P y de GENTIUS ABOGADOS S.L.P,
C) Las costas se imponen a los demandados STRATUS OIL S.L.P y de GENTIUS ABOGADOS S.L.P.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga ( art. 197.4 en relación con el art. 72.4 LC); teniendo dicho recurso carácter preferente.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo, Rocío Marina Coll, magistrada-juez titular del juzgado de lo mercantil nº2 de Málaga.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha. Doy fe.
