Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 2, Rec 124/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO
Núm. Cendoj: 29067470022020100006
Núm. Ecli: ES:JMMA:2020:1585
Núm. Roj: SJM MA 1585:2020
Encabezamiento
Málaga, 11 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Rocío Marina Coll, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, los autos de Juicio Verbal nº 124/2019 seguidos a instancia de Dña. Sofía, asistida por el Letrado, contra la entidad RYANAIR LTD, representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz , sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo.
Antecedentes
Por la parte demandada dentro de plazo, se formuló contestación y oposición a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda por los siguientes motivos: Improcedencia de las cantidades reclamadas en concepto de compensación, cancelación del vuelo contratado como consecuencia de la huelga del 10 de agosto de 2018 de pilotos alemanes, convocada por el Sindicato de pilotos alemanes Vereinigung Cockpit (VC), cancelación de vuelo por circunstancias extraordinarias; huelga inevitable e insuperable para Ryanair, ya que la compañía no podía prever que el personal de tripulación de cabina fuese a convocar la citada huelga para reivindicar unos privilegios que no estaban incluidos en sus condiciones laborables. En segundo lugar alega el cumplimiento por parte de Ryanair de las obligaciones de información impuestas por el Reglamento 261/2004. Asimismo alega que la actora no solicitó el cambio de vuelo y que se le restituyó el precio de los billetes no usados.
Respecto de la pretensión ejercitada por la parte actora (acción de reclamación por cancelación de vuelo, debemos de tener en cuenta el artículo 3 del reglamento Nº 261/2004, que señala:'
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Conviene destacar finalmente que los derechos reconocidos son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del
En el presente caso, no resulta controvertido que el vuelo contratado fue cancelado, pero ha de tenerse en cuenta la alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de la parte actora. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
La
Asimismo, ha de tenerse en cuenta el considerando 14 del Reglamento, que enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).
En el caso de autos, la demandada ha alegado que la cancelación del vuelo de 10 de agosto de 2018, desde Málaga a Berlín, vino causada por la huelga del 10 de agosto de 2018 de pilotos alemanes, convocada por el Sindicato de pilotos alemanes Vereinigung Cockpit (VC).
Debemos comenzar el análisis de este caso determinando si la huelga a que alude la compañía demandada constituyó o no una circunstancia extraordinaria excluyente de su responsabilidad. De las circunstancias extraordinarias habla el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 , cuando dispone que
Además de lo anterior, debemos recordar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17 y otros, la cual señala que incluso en el caso de 'huelgas salvajes' no estamos ante circunstancias extraordinarias, si dichas huelgas son mantenidas por el personal de la propia compañía aérea. En concreto, se señala en dicha STJUE (en sus parágrafos 38 a 43):
Así las cosas, la referida huelga objeto del presente procedimiento no puede exonerar de ninguna responsabilidad a Ryanair por lo ocurrido, máxime cuando no se ha acreditado tampoco por la demandada que hubiese realizado actuación alguna para tratar de evitar la huelga que era considerada por la compañía aérea de innecesaria con la documental aportada con la contestación a la demanda.
No obstante, aún podríamos prever alguna posibilidad para la compañía aérea de exonerarse, aun en parte, de su obligación de abonar compensaciones a sus pasajeros. Tal posibilidad podría derivar del mencionado art. 5.1.c) del Reglamento 261/2004 , el cual señala que los pasajeros de un vuelo cancelado tendrán derecho a una compensación, a menos que se dé uno de los tres supuestos siguientes:
Por todo lo anterior, procede estimar la pretensión de condena de 400 euros en en concepto de cancelación de vuelo conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento 261/2004, al no apreciarse en este caso que la demandada se hallara incursa en causa que le exima de su deber de pago.
En cuanto a la reclamación de reembolso de los billetes adquiridos, procede estimar la solicitud de indemnización. La parte demandada tenía la obligación bien de ofrecer un transporte alternativo, llevando a los viajeros al destino final, o bien, en caso de que éstos rechazasen dicha posibilidad, de devolverles el precio de los billetes.
En el presente caso es evidente que no llevaron a la actora y sus familiares al destino final. De hecho, la actora se vio obligada a adquirir nuevos billetes, tal como se extrae de los documentos nº4 de la demanda. Si la demandada le hubiera ofrecido una alternativa razonable, no habría tenido que adquirir nuevos billetes. Asimismo, la demandada alega haber restituido el coste de los billetes originales. Para ello aporta el documento nº11 de la contestación. Sin embargo, dicho documento no es un resguardo de transferencia ni un certificado de haber realizado pago alguno. Es un documento en el que la compañía parece aprobar la devolución del coste de los billetes a una persona y una cuenta, pero que no acredita que la transferencia del dinero se haya hecho efectivamente. La mención 'aprobada', solo indica que se autoriza, no que se haya realizado. Asimismo, la parte actora ha negado dicho pago en la vista. Corresponde a quien alega el pago, a la demandada en este caso, acreditar su realización. No habiéndose probado, condeno a la demandada a reembolsar el coste de los billetes alternativos conforme a lo acreditado mediante el documento nº4 de la demanda.
En consecuencia, estimo íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1191,93 euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimando la demanda presentada por Dña. Sofía, asistida de Letrado, contra la entidad RYANAIR LTD, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad total de 1191,93 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia; con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación por razón de la cuantía.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado en audiencia pública. Doy fe.

