Sentencia CIVIL Juzgados ...zo de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 2, Rec 124/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO

Núm. Cendoj: 29067470022020100006

Núm. Ecli: ES:JMMA:2020:1585

Núm. Roj: SJM MA 1585:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

MÁLAGA

JUICIO VERBAL Nº 124/2019

SENTENCIA

Málaga, 11 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Rocío Marina Coll, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, los autos de Juicio Verbal nº 124/2019 seguidos a instancia de Dña. Sofía, asistida por el Letrado, contra la entidad RYANAIR LTD, representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz , sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda de juicio verbal por la parte actora, en reclamación de 1191,93 euros en total como compensación automática del art. 7 del Reglamento 261/2004 por cancelación de vuelo y reembolso de los billetes adquiridos para llegar al destino final, más intereses legales y costas; emplazándose a la demandada para contestar.

Por la parte demandada dentro de plazo, se formuló contestación y oposición a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones.

SEGUNDO.-Convocadas las partes a la vista se ha celebrado en el día de hoy. Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas las conclusiones han quedado las actuaciones para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, se reclama por la parte actora la cantidad total de 1191,93 euros (400 por la cancelación +791,93 por los billetes adquiridos) como compensación del Reglamento 261/2004 por cancelación de vuelo, basándose según afirma en los siguientes hechos: la demandante adquirió unos billetes de avión con la compañía aérea Ryanair, para viajar junto a otros familiares el día 10 de agosto de 2018 desde el aeropuerto de Málaga hasta el aeropuerto de Berlín; el plan de vuelo era el siguiente: Vuelo NUM000 Málaga-Berlín con salida prevista el día 10 de agosto a las 19:30 y llegada prevista a las 22:45 del mismo día; con menos de 14 días de antelación, el día 8 de agosto de 2018 les comunicaron por vía email que el vuelo había sido cancelado por la aerolínea; la cancelación del vuelo, les impidió llegar a la ciudad de Berlín, en la hora y fecha prevista con dicha compañía, teniendo que buscar medios alternativos para el viaje, finalmente decidieron contratar un nuevo vuelo para el día 9 de agosto de 2018. el coste del billete alternativo ascendió a 791,93 euros.

La parte demandada se opone a la demanda por los siguientes motivos: Improcedencia de las cantidades reclamadas en concepto de compensación, cancelación del vuelo contratado como consecuencia de la huelga del 10 de agosto de 2018 de pilotos alemanes, convocada por el Sindicato de pilotos alemanes Vereinigung Cockpit (VC), cancelación de vuelo por circunstancias extraordinarias; huelga inevitable e insuperable para Ryanair, ya que la compañía no podía prever que el personal de tripulación de cabina fuese a convocar la citada huelga para reivindicar unos privilegios que no estaban incluidos en sus condiciones laborables. En segundo lugar alega el cumplimiento por parte de Ryanair de las obligaciones de información impuestas por el Reglamento 261/2004. Asimismo alega que la actora no solicitó el cambio de vuelo y que se le restituyó el precio de los billetes no usados.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, en materia de transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 SIC-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

Respecto de la pretensión ejercitada por la parte actora (acción de reclamación por cancelación de vuelo, debemos de tener en cuenta el artículo 3 del reglamento Nº 261/2004, que señala:'1. El presente Reglamento será aplicable: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario'

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Conviene destacar finalmente que los derechos reconocidos son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

En el presente caso, no resulta controvertido que el vuelo contratado fue cancelado, pero ha de tenerse en cuenta la alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de la parte actora. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil(LEC) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la demandante.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27- 30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin- Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el considerando 14 del Reglamento, que enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).

En el caso de autos, la demandada ha alegado que la cancelación del vuelo de 10 de agosto de 2018, desde Málaga a Berlín, vino causada por la huelga del 10 de agosto de 2018 de pilotos alemanes, convocada por el Sindicato de pilotos alemanes Vereinigung Cockpit (VC).

Debemos comenzar el análisis de este caso determinando si la huelga a que alude la compañía demandada constituyó o no una circunstancia extraordinaria excluyente de su responsabilidad. De las circunstancias extraordinarias habla el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 , cuando dispone que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. De aquí resulta que las circunstancias extraordinarias, para exonerar a la compañía aérea de las obligaciones a que se refiere el art. 7 (también del Reglamento 261/2004 ), tienen que ser de las que no pudieron evitarse incluso tomando todas las medidas razonables. Pues bien, el caso de una huelga de cualesquiera trabajadores, incluidos los de una compañía aérea (en este caso, de pilotos), no se da espontáneamente y sin previo aviso, sino que es un evento cuyo previsible acaecimiento ya se viene anunciando con cierta antelación. Eso tuvo que ocurrir necesariamente con la huelga que menciona Ryanair en su escrito de contestación, de cuya ocurrencia no hay duda alguna, a la vista de la noticia de prensa publicada por Ryanair el 8 de agosto de 2018 que se ha aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda.

Además de lo anterior, debemos recordar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17 y otros, la cual señala que incluso en el caso de 'huelgas salvajes' no estamos ante circunstancias extraordinarias, si dichas huelgas son mantenidas por el personal de la propia compañía aérea. En concreto, se señala en dicha STJUE (en sus parágrafos 38 a 43): '38 En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la ' huelga salvaje' en el seno del personal del transportista aéreo en cuestión se originó por el anuncio sorpresivo por este último de una reestructuración de la empresa. Tal anuncio ocasionó que, durante una semana aproximadamente, la tasa de absentismo del personal de navegación fuera particularmente alta, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad. 39 De este modo, consta que los trabajadores de TUIfly iniciaron la referida ' huelga salvaje' con el propósito de plantear sus reivindicaciones, relativas, en este caso, a las medidas de reestructuración anunciadas por la dirección del citado transportista aéreo. 40 Ahora bien, como señala acertadamente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de esta. 41 Ello implica que, en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquellos y los miembros de su personal o una parte de ellos. 42 Por lo tanto, en las condiciones a las que se ha hecho referencia en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión. 43 Procede considerar, además, que la ' huelga salvaje' de que se trata en los litigios principales no escapó al control efectivo del susodicho transportista aéreo(sic)'.

Así las cosas, la referida huelga objeto del presente procedimiento no puede exonerar de ninguna responsabilidad a Ryanair por lo ocurrido, máxime cuando no se ha acreditado tampoco por la demandada que hubiese realizado actuación alguna para tratar de evitar la huelga que era considerada por la compañía aérea de innecesaria con la documental aportada con la contestación a la demanda.

No obstante, aún podríamos prever alguna posibilidad para la compañía aérea de exonerarse, aun en parte, de su obligación de abonar compensaciones a sus pasajeros. Tal posibilidad podría derivar del mencionado art. 5.1.c) del Reglamento 261/2004 , el cual señala que los pasajeros de un vuelo cancelado tendrán derecho a una compensación, a menos que se dé uno de los tres supuestos siguientes: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista; o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista; o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se dio en el caso que aquí nos ocupa.

Por todo lo anterior, procede estimar la pretensión de condena de 400 euros en en concepto de cancelación de vuelo conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento 261/2004, al no apreciarse en este caso que la demandada se hallara incursa en causa que le exima de su deber de pago.

En cuanto a la reclamación de reembolso de los billetes adquiridos, procede estimar la solicitud de indemnización. La parte demandada tenía la obligación bien de ofrecer un transporte alternativo, llevando a los viajeros al destino final, o bien, en caso de que éstos rechazasen dicha posibilidad, de devolverles el precio de los billetes.

En el presente caso es evidente que no llevaron a la actora y sus familiares al destino final. De hecho, la actora se vio obligada a adquirir nuevos billetes, tal como se extrae de los documentos nº4 de la demanda. Si la demandada le hubiera ofrecido una alternativa razonable, no habría tenido que adquirir nuevos billetes. Asimismo, la demandada alega haber restituido el coste de los billetes originales. Para ello aporta el documento nº11 de la contestación. Sin embargo, dicho documento no es un resguardo de transferencia ni un certificado de haber realizado pago alguno. Es un documento en el que la compañía parece aprobar la devolución del coste de los billetes a una persona y una cuenta, pero que no acredita que la transferencia del dinero se haya hecho efectivamente. La mención 'aprobada', solo indica que se autoriza, no que se haya realizado. Asimismo, la parte actora ha negado dicho pago en la vista. Corresponde a quien alega el pago, a la demandada en este caso, acreditar su realización. No habiéndose probado, condeno a la demandada a reembolsar el coste de los billetes alternativos conforme a lo acreditado mediante el documento nº4 de la demanda.

En consecuencia, estimo íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1191,93 euros.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, la cantidad fijada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia ( art. 576 de la LEC).

CUARTO.-Habiéndose estimado la demanda, las costas se imponen a la parte demandada (394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimando la demanda presentada por Dña. Sofía, asistida de Letrado, contra la entidad RYANAIR LTD, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad total de 1191,93 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia; con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación por razón de la cuantía.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado en audiencia pública. Doy fe.

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