Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 2, Rec 1348/2015 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO
Núm. Cendoj: 29067470022020100007
Núm. Ecli: ES:JMMA:2020:1586
Núm. Roj: SJM MA 1586:2020
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2
MÁLAGA
PIEZA DE CALIFICACIÓN Nº1348.06/15 (Concurso de Acreedores nº 1348/15).
Málaga, 22 de abril de 2020.
Vistos por mí, Rocío Marina Coll, magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Málaga, los autos de
Antecedentes
PRIMERO.- Por la administración concursal de BARON PROPERTIES S.L. nombrada por este juzgado, se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a la que debe afectar la calificación, consistentes en D. Camilo administrador social único; solicitando la calificación del concurso como culpable, con afectación del mencionado, sin la existencia de cómplices. Solicita la inhabilitación del afectado por la calificación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante 2 años; así como la condena del referido administrador a la pérdida de los derechos que tenga reconocidos en el concurso. Asimismo, solicita la condena del afectado a responder con su patrimonio personal frente a los acreedores de la totalidad del déficit (100%) resultante de la liquidación de la masa activa.
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable, y solicitando las mismas medidas que la administración concursal.
SEGUNDO.- Dada audiencia a la concursada, y emplazado el administrador afectado y el apoderado afectado, no se han personado ni han formulado oposición, encontrándose en rebeldía en esta sección del concurso.
TERCERO.- Mediante providencia se admitió la prueba documental propuesta par la administración concursal y el Ministerio Fiscal. No estimándose necesaria la celebración de vista han quedado las actuaciones para resolver.
CUARTO.- En el presente procedimiento se ha respetado las prescripciones legales, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de algunos plazos de señalamiento, incluido el plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado, así como la situación extraordinaria ocasionada por la pandemia Covid-19.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 172 dispone el contenido de la sentencia de calificación. Contenido necesario de la misma ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
La administración concursal basa su solicitud como culpable del concurso, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.-
2.- I
4.-
El dictamen del Ministerio Fiscal solicita la calificación culpable por los mismos motivos expuestos por la administración concursal, a cuyo escrito de adhería.
Las representaciones de la concursada y del afectado no se han personado ni han contestado, por lo que se encuentran en situación de rebeldía en esta sección.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede analizar la primera de las causas de culpabilidad que se alegan. Esta se refiere al incumplimiento sustancial por el deudor del deber de llevar contabilidad, e irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad (164.2.1).
Alega la administración concursal que la concursada no ha llevado contabilidad alguna ni ha legalizado libro alguno desde 2001. Asegura que la concursada carece de libros contables.
El art. 164.2.1 de la LC establece que '
En el presente caso, se aporta la nota simple del registro mercantil de la que se extrae que no se han legalizado libros ni se han depositado cuentas desde el año 2001. Eso apoya la idea de que además se haya incumplido la obligación de llevanza de libros contables. Asimismo, de la certificación registral aportada junto a la solicitud de concurso pueden extraerse las mismas conclusiones.
Por otro lado, la administración concursal ya advertía en su informe provisional de la desaparición total de la sociedad, la cual había abandonado el domicilio social, siendo ilocalizables los administradores. Asimismo, en cuanto a la contabilidad, explicaba dicho informe que los libros no aparecen inscritos o no han sido legalizados. Asimismo no existe contabilidad posterior a 2001. Es decir, la administración concursal no ha visto contabilidad alguna ni nada que indique su llevanza.
Frente a dichas afirmaciones, la sociedad concursada y sus administradores no han comparecido, no han contestado y no han aportado los libros de llevanza obligatoria ni contabilidad alguna. Correspondía a dicha parte acreditar la existencia de contabilidad conforme al art. 217 de la LEC.
En consecuencia, procede estimar la existencia de culpabilidad por el motivo previsto en el art. el art. 164.2.1 de la LC. De dicha causa es responsable el afectado D. Camilo, administrador social único, que es quien debe velar por el cumplimiento de todas las obligaciones de la sociedad.
TERCERO..- También se solicita la culpabilidad del concurso al amparo del art. 165.1.1, y 3 de la LC, en relación con el 164.1 de la misma norma.
A) En primer lugar, se solicita por la administración concursal la causa de culpabilidad consistente en el incumplimiento del deber de solicitar concurso en plazo (165.1.1 LC).
Se alega en el informe de calificación de la administración concursal, la existencia de insolvencia, como mínimo, desde el ejercicio de 2011. Dicha afirmación se basa en en el embargo trabado con fecha de 4 de mayo de 2011 por el juzgado de Swansea (Reino Unido), por importe de 2.329.710,00 euros.
Asimismo, el concurso se declaró como necesario, es decir, a instancia de un acreedor por estar la concursada en situación de obligación de declarar el concurso; siendo que a fecha de declaración de concurso la deuda de la concursada ascendía a más de seis millones de euros. Así se extrae del informe provisional de la administración concursal y del auto que acuerda declarar el concurso. El concurso fue declarado por auto de 26 de octubre de 2016. A la fecha de declaración de concurso la concursada ya había sido objeto de numerosos embargos de las administraciones públicas por impagos al Patronato de Recaudación y al Ayuntamiento de Marbella.
En este caso está claro que no se cumplió con la obligación de solicitar concurso consistente en el plazo de dos meses previsto en el art. 5 de la LC, cuando la concursada estaba en las circunstancias que, de acuerdo con el art. 2 de la LC, obligan a solicitar el concurso voluntario de acreedores. Es decir, en situación de insolvencia en el sentido concursal de imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. Por tanto, para poder estimar la existencia de dicha causa hay que acreditar que la concursada se encontraba en dicha situación de imposibilidad de cumplir obligaciones y no solicitó el concurso en el plazo de dos meses, o que se daba alguno de los hechos reveladores de dicha insolvencia conforme al art. 2.4 LC sin haber solicitado concurso en plazo. En este caso se ha acreditado que dicha situación existía , al menos, desde mayo de 2011.
Por este motivo, procede estimar la existencia de esta causa de culpabilidad del art. 165.1.1 LC. De la misma es responsable el afectado, el cual tiene que cumplir las obligaciones propias de un administrador social y, entre ellas, la de solicitar concurso en los supuestos previstos en el artículo 2 de la LC. Acreditados los hechos de la causa prevista en el art. 165.1.1 de la LC, la misma establece una presunción de iuris tantum de la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia contra cabe prueba en contrario. Sin embargo, ni la concursada ni los afectados han aportado prueba alguna que permita romper con dicha presunción; debiendo entenderse que la mencionada causa de culpabilidad tiene relación directa, al menos con la agravación de la situación de insolvencia.
B) En segundo lugar, se solicita la culpabilidad del concurso conforme a lo previsto en el artículo 165.1.3 de la LC, referida al incumplimiento de la obligación de depositar cuentas conforme a los requisitos legales. Esto es así, dado que las cuentas anuales no fueron depositadas en plazo. Basta leer la nota simple aportada junto a la solicitud de concurso. Las cuentas de los ejercicios de 2001 en adelante nunca fueron depositadas.
El art. 165.1.3 habla de que el deudor no haya cumplido la obligación de deposito de las cuentas en el Registro Mercantil en algunos de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. En este caso no se han depositado ni las tres últimas ni las de varios años antes.
Acreditados los hechos de la causa prevista en el art. 165.1.3 de la LC, la misma establece una presunción de iuris tantum de la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia contra cabe prueba en contrario. Sin embargo, ni la concursada ni los afectados han aportado prueba alguna que permita romper con dicha presunción; debiendo entenderse que la mencionada causa de culpabilidad tiene relación directa, al menos con la agravación de la situación de insolvencia.
CUARTO.- De las anteriores causas de culpabilidad atribuidas a la concursada resulta responsable, sin duda alguna, D. Camilo, administrador social único, como ya se ha entendido acreditado anteriormente mediante certificación registral y nota simple que obran en autos.
QUINTO.- Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la sentencia de calificación.
El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'
De la simple lectura del precepto trascrito parece desprenderse que la sentencia ha de pronunciarse necesariamente sobre esos aspectos con independencia de que haya o no petición de parte. La Exposición de Motivos también parece abundar en este sentido.
Sentado lo anterior,
Con respecto a la
En cuanto a la pérdida de derechos, procede acordar la pérdida de aquellos que pudiera tener reconocidos el Sr. Camilo como acreedor de créditos concursales o contra la masa.
En cuanto a la condena a devolver bienes recibidos indebidamente y la indemnización de daños y perjuicios, no procede acordar las mismas, dado que no se ha solicitado expresamente.
QUINTO.- En cuanto a la solicitud de cobertura de déficit, debe aplicarse a este procedimiento la redacción del art. 172 bis posterior a la reforma operada en 2014 (Ley 17/14 de 30 de septiembre). Procede condenar a D. Camilo a cubrir el déficit resultante tras la liquidación de la masa activa, pero solo en la medida en que las conductas que han determinado la calificación del concurso como culpable hayan contribuido a generar o agravar la insolvencia.
En este caso, dicha condena está justificada, de acuerdo con el art. 172 bis de la LC, a la vista de la existencia de tres causas de culpabilidad que se han considerado acreditadas, así como de la gravedad de éstas, especialmente en lo que se refiere a la relativa a la inexistencia de contabilidad. El abandono total de la sociedad, desaparecida de su domicilio social, sin contabilidad, sin deposito de cuentas, desde el año 2001, ha originado y agravado necesariamente la insolvencia.
Respecto del Sr. Camilo se solicitaba la condena a la cobertura del 100% del déficit. Sin embargo, la reforma de la LC ha impuesto que dicha condena obedezca a la medida en que se ha contribuido al origen o agravación de la insolvencia. En este caso, considero que la contribución es total, dado que toda la deuda recogida en el informe de la administración concursal se ha generado después de 2001, fecha a partir de la cual la sociedad dejó de legalizar libros, depositar cuentas y dar información al trafico mercantil. Estamos ante el caso de la sociedad que simplemente desaparece sin liquidación ordenada. Por todo ello entiendo que toda la deuda posterior está relacionada con el incumplimiento de obligaciones por parte del administrador de la sociedad.
Por todo ello acuerdo la condena a la cobertura del 100% del déficit resultante de la liquidación.
SÉPTIMO.- Estimándose íntegramente la solicitud de culpabilidad realizada por la administración concursal y el Ministerio Público, las costas se imponen a la concursada y al afectado por la calificación (art. 394).
Fallo
- Estimo las solicitudes de calificación culpable de la administración concursal y del Ministerio Fiscal y ACUERDO:
- La calificación culpable tendrá los siguientes efectos:
1º Declarar persona afectada por la calificación a D. Camilo, administrador único de la concursada.
2º Declarar la inhabilitación de
3º Procede condenar a
4ª Procede condenar a
Las costas se imponen a
Llévese testimonio de esta sentencia a la Sección Sexta del concurso.
Firme esta resolución, líbrense los correspondientes mandamientos a los Registros para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para la Audiencia Provincial de Málaga, lo pronuncia, manda y firma Rocío Marina Coll, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, doy fe.
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