Sentencia CIVIL Juzgados ...zo de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 2, Rec 818/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO

Núm. Cendoj: 29067470022020100012

Núm. Ecli: ES:JMMA:2020:1591

Núm. Roj: SJM MA 1591:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2

MÁLAGA

JUICIO VERBAL 818/19

SENTENCIA

Málaga, 6 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Rocío Marina Coll, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Málaga, los autos de Juicio Verbal 818/19seguidos a instancia de FLIGHTRIGHT GMBH, representada por la procuradora Sra. Alonso Montero; contra la compañía aérea RYANAIR LTD, representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz, sobre reclamación de cantidad y transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda de juicio verbal por la actora en reclamación de 500 euros más intereses y costas, se admitió a trámite, emplazándose a la demandada para contestar. Por la representación de la demandada se contestó en plazo oponiéndose a la demanda, alegando la falta de legitimación activa y solicitando su desestimación por motivos de fondo.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista y no estimándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de algunos plazos de señalamiento, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora reclama frente a la compañía demandada una indemnización de 500 euros, por un retraso de más de tres horas en un vuelo de distancia inferior a 1500 km. Todo ello en virtud de cesión de los derechos indemnizatorios realizada por los dos pasajeros afectados.

Alega que el día 9 de abril de 2019, los Sres Olegario y Caridad debían viajar de Palma de Mallorca a Málaga en un vuelo con salida a las 20:50 horas y llegada a las 22:25 horas. Sin embargo, asegura que la salida se retrasó y la llegada a Málaga se produjo a las 2:05 horas. Es decir, con más de tres horas de retraso. Por último alega que estos pasajeros no han sido compensados por la compañía y le cedieron a la actora los derechos de indemnización.

Por la demandada se alega la falta de legitimación activa de la parte actora, al estimar que los derechos indemnizatorios de los pasajeros son intransferibles en base al Reglamento nº261/04 CE. Alega que son intransferibles los billetes nominativos y los derechos indemnizatorios de consumidores y clientes. Asimismo alega que el el retraso se produjo por el impacto de un rayo en la aeronave, y que se trata de una circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a su representada. Asimismo alega haber cumplido todas las obligaciones. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- Hechos probados:

1. El día 9 de abril de 2019, los Sres Olegario y Caridad debían viajar de Palma de Mallorca a Málaga en un vuelo con salida a las 20:50 horas y llegada a las 22:25 horas. (documento nº2 y 3)

2. La salida del vuelo se retrasó y la llegada a Málaga se produjo el 10 de abril a las 2:05 horas(4).

3. El avión que debía realizar el trayecto sufrió el alcance de un rayo en el vuelo previo (documentos nº 1bis y 1 ter de la contestación).

De las pruebas practicadas en autos, esto es de la documentación aportada por la actora, resulta acreditada la realidad de todos los hechos en que se funda la demanda relativos al retraso de más de tres horas en la llegada del avión a su destino.

Sin embargo, también ha quedado acreditada la circunstancia extraordinaria alegada en la contestación relacionada con el impacto de un rayo en uno de los vuelos o rotaciones previas de la misma aeronave.

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad reclamante, procede desestimar las alegaciones de la demandada. La cesión de derechos se acredita en virtud de contrato de cesión aportado como documento nº5 de la demanda.

Procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa, y en este sentido, cabe destacar la Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , que establece que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].' ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997 .'

Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-' ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998 -).

Sentadas estas bases, no estamos en presencia de una cesión de contrato, sino de crédito.

La cesión de contrato tiene particularidades diferentes, que quedan claramente ilustradas en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.' ( STS 1ª - 01/06/2011 ).

Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts.1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000 ).

En definitiva, queda claro que, a diferencia de la cesión de contrato, en la del crédito (como sucede en el caso de autos), no se requiere ni documento público ni el consentimiento del deudor, siendo el crédito futuro que correspondía a los pasajeros mencionados susceptible de ser cedido conforme al CC y a la jurisprudencia expuesta, como de hecho lo fue en virtud del contrato de cesión que obra en el documento nº 6 de la demanda, en el que consta la firma de los mismos, junto con fotocopia del DNI, y sin que la parte demandada haya probado que dicha firma no se corresponde con éstos, por lo que dicho documento depliega toda su eficacia probatoria ( art. 217 de la LEC), por esa razón la parte actora ostenta legitimación activa para la interposición de la demanda.

Por los motivos expuestos no pueden ser considerados intrasferibles los derechos indemnizatorios del Reglamento, ni podemos hablar de imposibilidad por ser el billete de avión nominativo ni del carácter intransferible de los derechos de los consumidores, o de las condiciones pactadas con la compañía. Y ello porque, tal como ya he expuesto anteriormente no se trasmite el contrato, se trasmite el derecho de crédito, para cuya trasmisión no existe inconveniente alguno. Nos encontramos ante una cesión con transmisión de la titularidad del crédito, pero no ante una cesión o trasmisión del contrato. Se trata solo de ceder derechos a fin de reclamar, y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación económica que pueda proceder; causa lícita y admitida en Derecho.

Asimismo, esta juzgadora comparte el criterio del Juzgado de lo mercantil nº1 de las Palmas(ST de 22 de abril de 2019) en cuanto a la cláusula de Ryanair citada como 15.4 del contrato, supuestamente introducida para proteger al cliente: ' De esta manera, la condición general establecida por la compañía aérea demandada de prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias que generan derechos a compensación en favor de los consumidores, así como de incumplimientos contractuales, susceptibles de generar indemnizaciones debe tenerse por nula, ineficaz, contraria a la buena fe y determinante de un manifiesto desequilibrio, al obligar a un 'consumidor medio' a litigar o reclamar en países, idiomas, sistemas legales y judiciales, desconocidos y lejanos a su lugar de residencia, asumiendo a su vez los importantes costes que ello provoca; máxime teniendo en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial en la que el TJUE resuelve que no se puede aplicar la regla de competencia especial en favor de los consumidores, ya que el Reglamento dispone que únicamente se aplica a los contratos de transporte en el caso de los que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global. Debe estimarse tal clausula nula e ineficaz, teniendo en cuenta que la nulidad de una clausula contractual puede -y debe- ser apreciada de oficio por los tribunales nacionales de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. [-por todas sentencias del TJUE de 9-11- 2010 y de 14-6-2012-]. En todo caso, se trata de una cláusula desproporcionada y contraria a las exigencias de la buena fe, en la idea de que busca o persigue imposibilitar el ejercicio de la acción de reclamación en una serie de supuestos en los cuales, a pesar como el presente, de que se trata de una responsabilidad objetiva, por circunstancias personales u tras concurrente el propio pasajero y titular de la misma opta por ceder tal derecho. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento'.

Por tanto, no considero aplicable dicha cláusula al considerarla abusiva.

CUARTO.- Las cuestiones aquí planteadas se rigen por el Reglamento de la CE nº261/04 del Parlamento Europeo, aplicable al caso conforme a lo establecido en su artículo nº3, puesto que se trata de un vuelo que partía de un aeropuerto situado en un estado miembro de la Unión Europea.

Como ya se ha expuesto en los hechos probados, de las pruebas practicadas en autos, esto es de la documentación aportada por la actora, resulta acreditada la realidad del retraso del vuelo que afectó a los cedentes y provocó la llegada al destino final con mucho retraso. Así se extrae de los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda.

Sin embargo, también ha quedado acreditada la existencia de una causa de fuerza mayor que afectó al avión en la fecha mencionada y que es ajena a la compañía demandada. En este sentido, la documental aportada junto a la contestación a la demanda de RYANAIR, confirma esa circunstancia. Concretamente el avión que debía realizar el trayecto sufrió el alcance de un rayo en el vuelo previo. Los documentos 1 bis y 1 ter de la contestación a la demanda, resultan suficientes para apoyar las alegaciones de la demandada.

En este sentido, no hay que olvidar que la principal preocupación de las compañías aéreas debe ser la seguridad de los pasajeros. Por tanto ha quedado probada la existencia de circunstancias extraordinarias que no podía haber evitado la demandada, dado que no está en sus mano modificar el clima ni evitar los rayos. Una vez sufrido el alcance de un rayo es lógico que se hagan las revisiones o comprobaciones oportunas en el avión aunque ello suponga un retraso.

CUARTO.- Conforme al Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero en relación con esta cuestión se establece:

En el art. 5.3 ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

Este artículo, recogido en los que regulan la cancelación, debe ser también aplicable al caso con total lógica. Las circunstancias extraordinarias justifican una cancelación, así como cualquier retraso.

Por tanto, considero que en este caso, atendiendo a la existencia de circunstancias extraordinarias, no procede condenar a la demandada al pago de la indemnización de 250 euros por pasajero reclamada conforme al art. 7 del referido Reglamento.

En Art. 6º de dicha norma que- 1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

El artículo 9, regula el derecho a atención, estableciendo:

'1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:

a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

b) alojamiento en un hotel en los casos:

- en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

- en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados'.

En este caso no se ha realizado reclamación alguna por la parte actora con relación a la prestación de estos servicios, pues reconoce que fue llevados al destino final y no reclama por ningún otro concepto.

En consecuencia, procede desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a la misma.

QUINTO.- Desestimándose la demanda, las costas se imponen a la parte actora (394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimo la demanda presentada por FLIGHTRIGHT GMBH, representada por la procuradora Sra. Alonso Montero; contra la compañía aérea RYANAIR LTD.

Absuelvo a RYANAIR de las pretensiones dirigidas frente a la misma en el presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte actora.

Así por esta mi sentencia que será notificada a las partes manifestándoles que contra la misma no cabe recurso POR LA CUANTÍA (455LEC), lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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