Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 65/2024 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 24/2023 de 10 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 65/2024
Núm. Cendoj: 30030470022024100003
Núm. Ecli: ES:JMMU:2024:36
Núm. Roj: SJM MU 36:2024
Encabezamiento
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 24/2023, promovidos por la administración concursal de SAMAFRU, S.A, contra SAMAFRU, S.A y contra Matías, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1. Culpable el concurso de la mercantil SAMAFRU, S.A.
2. Como persona afectada por la calificación de culpable al administrador social de la mercantil SAMAFRU, S.A. D. Matías, en calidad de autor, con el siguiente régimen de responsabilidad.
3. Que los daños y perjuicios causados son los siguientes: 3.274.431,81 €
4. Que la persona afectada por la calificación será condenada a la pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso ya sea como acreedores concursales o de la masa.
5. Que igualmente, el administrador único de la concursada afectado por la calificación sea condenado a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por plazo de dos años.
6. En su caso se condene a la persona afectada por la calificación al pago de la cobertura del déficit del concurso en la suma de 3.274.431,81 €.
7. Se condene en costas a quien se oponga a la presente calificación.
No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren el supuesto encuadrable en el art. 444.1 TRLC que se detallara seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada y Matías no se han opuesto a la calificación.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el análisis de las pretensiones, la administración concursal considera que concurre en el presente caso el supuesto previsto en el art. 444.1º TRLC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece "1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado."
Sobre esta presunción la administración concursal indica;
La concursada SAMAFRU, S.A. se encontraba incursa en los supuestos del apartado 3º, 4º y 5º del art. 2.4 del TRLC al momento de la solicitud de concurso necesario en fecha 13 de enero de 2023 instado por la entidad financiera CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR) con el allanamiento de la concursada que no manifestó oposición.
El sobreseimiento generalizado del pago corriente de las obligaciones de la deudora es patente habida cuenta que el presente procedimiento concursal se inicia a través de demanda de concurso necesario que solicita la entidad financiera acreedora CAJAMAR tras dictar el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Murcia en el procedimiento de Comunicación previa de concurso y homologación judicial Nº 309/2019, Sentencia Nº 102/2022 de fecha 26 de julio de 2022 por la que se declaró el incumplimiento por parte de SAMAFRU, S.A del Contrato marco para la refinanciación de su deuda financiera formalizado con Cajamar (Banco coordinador del resto de entidades financieras ), así como Banco de Santander, S.A, Caixabank, S.A, Ibercaja Banco S.A.U, Banco de Sabadell, S.A, Banco Bilbao Argentaria, S.A, Bankinter S.A, Abanca Corporación Bancaria, S.A, Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, Deutsche Bank, S.A y Targobank, S.A y que fue homologado por el mismo Juzgado mediante Auto de fecha 17 de julio de 2019.
En la Sentencia de 26 de julio de 2022 dictada en el procedimiento referenciado, se procede a estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por las entidades financieras acreedoras declarando el incumplimiento por parte de SAMAFRU, S.A del Acuerdo de refinanciación -que dejó de pagar las cuotas generadas en el mes de octubre de 2020, acreditándose la existencia de una deuda total frente a dichas entidades de 11.642.272,24 €, cantidad muy importante todavía respecto a la cantidad inicial refinanciada de 15.712.000 €.
Asimismo es un hecho acreditado, toda vez que consta en la documentación obrante en autos, las Cuentas Anuales de SAMAFRU, S.A correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021 (documento Nº 9 de la demanda de concurso necesario), la situación de insolvencia de SAMAFRU, S.A a la fecha de solicitud del concurso y en los años anteriores, acreditándose pérdidas en la cifra de negocios de la concursada de elevada cuantía en los ejercicios anteriores a la declaración de concurso, siendo el resultado neto del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2022 negativo por importe de -6.064.432,99 €, negativo para el ejercicio de 2021 por importe -1.273.398,08, negativo por importe de - 1.479.956,85 euros para el ejercicio de 2020, negativo por importe de -1.316.334,46 para el ejercicio de 2019, y para el ejercicio cerrado al 31/12/2018 de -3.936.672,65 euros.
El anterior desequilibrio patrimonial hacía más que previsible la inviabilidad del pago a la totalidad de sus acreedores por carecer de activos suficientes para hacer frente a sus deudas por lo que la concursada debió solicitar por si el inicio del correspondiente procedimiento concursal.
De forma previa y al momento de la declaración de concurso necesario, consta a ésta Administración Concursal de acuerdo con la información obtenida de la concursada, una serie de procedimientos judiciales instados por acreedores comerciales relacionados en el Informe Preliminar obrante en Autos, que han derivado en procedimientos ejecutivos frente a SAMAFRU, S.A. iniciados en los años anteriores al mismo.
Consta acreditado que SAMAFRU, S.A continuó su actividad hasta los días previos a la notificación de la demanda de concurso, viéndose abocada al cese de la misma en el mes de abril de 2023 a causa del corte de suministro por Iberdrola con importantes pérdidas para la producción ya elaborada y conservada, lo que abocó a la ahora concursada la imposibilidad de continuar con su actividad económica y en su consecuencia a la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados por causas objetivas a excepción del personal de control de los accesos a sus instalaciones.
Constan créditos pendientes de pago a las distintas entidades de Derecho Público generados de forma previa y al momento de la declaración de concurso por importe total de 1.049.703,50 €, entidades entre las que se encuentra, la Agencia Estatal Tributaria, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, Ayuntamientos de Abarán, Alcantarilla, Mula, Jumilla, Las Torres de Cotillas, así como a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las anteriores afirmaciones quedan corroboradas en base a la documental obrante en autos, y siendo que el concurso se solicita mediante escrito de fecha 13 de enero de 2023 por un acreedor, es evidente que concurre el retraso en la solicitud de concurso, que debe dar lugar a la declaración del concurso como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 444.1 TRLC, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal la declaración como afectado del administrador de derecho, y no existiendo duda de que Matías ha sido administrador de derecho de la concursada, debe ser declarado como afectado por la calificación.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Matías de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona. Todo ello por el periodo de dos años que se solicita.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Matías por aplicación automática del artículo 455 TRLC.
Finalmente, se solicita la condena a la total cobertura del déficit patrimonial.
En relación a la cobertura total o parcial del déficit el artículo 456 TRCL indica;
"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura."
Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de las personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente;
"(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012 , que aparece como fuente de inspiración del legislador "... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia..."
Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit concursal ( en el informe provisional se fija el déficit concursal en 3.274.431,81 euros ) y que existan personas afectas por la calificación.
En el presente caso el hecho que determina la calificación del concurso como culpable es la tardanza en la presentación de concurso.
No realiza la administración concursal un gran esfuerzo argumental para concretar la cifra del déficit, pero de los hechos que se declaran probados se desprende la destacada tardanza y las importantes pérdidas empresarial, según cuentas anuales en los ejercicios previos a la declaración de concurso, que dan cuenta de la gravedad del mantenimiento de la actividad en la generación del déficit.
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta además que no se ha formulado oposición, procede, como se solicita, condenar al administrador social al pago del total déficit concursal que resulta del informe de la administración concursal en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de SAMAFRU, S.A, contra SAMAFRU, S.A y contra Matías, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso SAMAFRU, S.A debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Matías.
3.- que acuerdo la sanción a Matías de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Matías pierda cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.-que debo condenar y condeno a Matías al abono de la totalidad del déficit patrimonial en la suma de 3.274.431,81 euros.
6.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
