Sentencia Civil Juzgados ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 136/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 30030470012013100007


Encabezamiento

SENTENCIA

En Murcia, a 12 de noviembre de 2013.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 136/2012, promovidos por Estanislao y Leocadia , representado/a por el/la Procurador/a SANCHEZ ALDEGUER y defendido/a por el/la Letrado/a POZO ALVAREZ, contra CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representado/a por el/la Procurador/a MOÑINO SALVADOR y defendido/a por el/la Letrado/a LEON FERNANDEZ, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda;

se declare la nulidad de las cláusulas financieras cuarta de los préstamos hipotecarios suscritos el 31 de julio de 2007 y 7 de junio de 2010 que establecen en los contratos de los que se deriva la presente demanda el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3.25% y un 2.50% y cuyo contenido literal se detalla en el suplico.

se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, así como de aquellas que se originen durante el presente procedimiento, más los intereses legales desde su cobro.

subsidiariamente y para el hipotético supuesto de que la declaración de nulidad solicitada no fuese estimada se aplique la doctrina de la denominada cláusula rebus sic stantibus como remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas en los términos que figuran en autos, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO : Abierto el acto del juicio, por la parte demandada se alegó que habiendo suprimido dicha parte las cláusulas a las que se refiere la demanda acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 concurre una satisfacción extraprocesal respecto de la primera petición del suplico de la demanda. Dado traslado a la actora, y reconociendo dicha parte que efectivamente se ha suprimido la aplicación de la cláusula controvertida con efectos de 9 de mayo de 2013, se acordó tener por realizada la satisfacción extraprocesal en relación a la primera petición del suplico de la demanda, quedando la cuestión controvertida limitada a resolver sobre si procede o no la devolución de las cantidades percibidas por la demandada en virtud de dichas cláusulas desde la celebración del contrato hasta la supresión de las cláusulas por la entidad demandada con efectos de 9 de mayo de 2013.

En base a lo anterior, y resultando innecesaria la práctica de la prueba admitida en su día, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.


Fundamentos

PRIMERO: Cuestión controvertida

Al margen de las iniciales peticiones contenidas en la demanda y contestación del presente procedimiento, en el acto de la vista resultó aclarado que habiendo suprimido la parte demandada las cláusulas a las que se refiere la demanda, acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , concurre una satisfacción extraprocesal respecto de la primera petición del suplico de la demanda en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución, siendo que dicho acatamiento debe ser tenido como un reconocimiento de la nulidad de dichas cláusulas, quedando reducida la cuestión controvertida a resolver sobre si procede o no la devolución de las cantidades percibidas por la demandada en virtud de dichas cláusulas desde la celebración del contrato hasta la supresión de las cláusulas por la entidad demandada con efectos de 9 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Reclamación de cantidades indebidamente repercutidas durante la vigencia de la cláusula suelo

Centrados los términos del debate según se indica en el fundamento anterior, la parte actora solicita que se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del artículo 1303 del Código Civil , en tanto que la parte demandada se opone a la devolución solicitada en virtud de la doctrina establecida en STS de 9 de mayo de 2013 .

La STS de 9 de mayo de 2013 cuyo acatamiento por la demandada ha propiciado la supresión de las cláusulas controvertidas en el presente procedimiento, se pronunció igualmente sobre la devolución de cantidades indebidamente repercutidas durante su vigencia, resolviendo a favor de la no procedencia de su devolución.

La mencionada STS parte del siguiente razonamiento que pudiera justificar la eficacia retroactiva que postula la actora 'Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

Si bien seguidamente descarta dicha eficacia retroactiva con, entre otros, los siguientes argumentos 'No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

Finalmente, la STS deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declara nula señalando ' Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.'

En aplicación de la citada doctrina este juzgador ya se pronunció en sentencia de 15 de mayo de 2013 dictada en el juzgado de lo mercantil nº2 de Murcia desestimando la reclamación de cantidad efectuada, asumiendo por razones de seguridad jurídica y coherencia la doctrina del Tribunal Supremo, y en evitación de recursos innecesarios y costosos para las partes.

Desde el dictado de la mencionada sentencia de este juzgador de 15 de mayo de 2013 es cierto que algunas sentencias de juzgados de lo mercantil han resuelto, en sentido contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, a favor de la devolución de las cantidades percibidas desde la celebración del contrato hasta la supresión de la cláusula suelo. Véase, entre otras, la sentencia del juzgado de lo mercantil nº1 de Bilbao de 21 de octubre de 2013 .

En sentido contrario, y favorable a la no devolución de cantidades conforme a la doctrina del TS, se han pronunciado otras resoluciones como la SAP de Alicante de 12 de julio de 2013 , SAP de Cáceres de 2 de octubre de 2013 o la SAP de Madrid de 23 de julio de 2013 . Afirma esta última sentencia 'En consecuencia, de lo expuesto se desprende que la limitación de los efectos de la nulidad no viene determinada por el tipo de acción que se ejercite, individual o colectiva, sino por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, partiendo de la existencia de relaciones establecidas de buena fe, y de la necesidad de evitar el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico. Estos trastornos no derivan, como hemos señalado, del tipo de acción, sino de la proyección que tiene la doctrina jurisprudencial sobre una multitud de contratos en los que se han empleado este tipo de cláusulas. No hay que olvidar que se trata de una sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que analiza en profundidad los problemas derivados de las cláusulas suelo (aunque en determinadas circunstancias incluso una sola sentencia - sea o no del Pleno - puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial, como señala la STS de 9 de mayo de 2011 ).'

Vista lo anterior, y en línea con las mencionadas sentencias de la Audiencias Provinciales que asumen necesariamente la doctrina del Tribunal Supremo, que se muestra evidentemente en contra de la devolución de cantidades, procede desestimar la demanda sobre esta cuestión en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO: Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la cuestión controvertida plantea serias dudas de derecho como se desprende de la doctrina judicial contradictoria existente en los términos indicados en los anteriores fundamentos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo declarar y declaro la existencia de satisfacción extraprocesal de la cuestión suscitada en el punto primero del suplico de la demanda tras la supresión por la parte demandada de las cláusulas a las que se refiere dicho punto acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y debo desestimar y desestimo el resto de peticiones formuladas por la parte actora en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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