Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 418/2010 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 30030470012013100004


Encabezamiento

SENTENCIA

En Murcia, a 21 de marzo de 2013.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 2 derivado de procedimiento concursal nº 418/2010, promovido por la administración concursal de FINCA LA PERITA SL contra BANCO DE SANTANDER SA, representado por el Procurador JIMENEZ CERVANTES, contra la concursada FINCA LA PERITA SL y contra Eusebio , sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare perjudicial para la masa activa el contrato de arrendamiento financiero y en especial se declare nula e ineficaz la garantía sobre los bienes objeto del contrato de 19 de mayo de 2010 nº 868285 celebrado entre FINCA LA PERITA SL y BANCO DE SANTANDER SA, se condene a BANCO DE SANTANDER a cancelar la garantía sobre los bienes objeto del contrato y apreciándose mala fe en la actuación del administrador de la demandada Eusebio y de BANCO DE SANTANDER SA se condene a ambos a las costas del proceso y se califique el crédito que ostenta BANCO SANTANDER SA en la cuantía de 186.861,71 euros como crédito subordinado.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo comparecido únicamente BANCO DE SANTANDER SA oponiéndose a la demanda. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Ejercitada la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 , conviene recordar que el artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

SEGUNDO- Vista la regulación sobre la materia, y para el mejor análisis de las cuestiones planteadas procede detallar los hechos declarados probados en los siguientes términos;

1. en fecha 12 de septiembre de 2007 y con vencimiento en fecha 12 de septiembre de 2012 BANCO SANTANDER SA y la concursada FINCA LA PERITA SL celebraron contrato de arrendamiento financiero nº 746603 por importe total de 258.948,60 euros sobre maquinaria e instalaciones adquiridas a las entidades DJM LEVANTE SL y REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL ZAMORA SL. Que el pago se establecía con el abono de 60 cuotas de 4.315,81 euros. Que la financiación correspondía en un 80% al ICO y en un 20% a BANCO SANTANDER, con un interés nominal del 6,00%.

2. que desde diciembre de 2009 a mayo de 2010 FINCA LA PERITA SL no abonó cuota alguna en relación al anterior contrato.

3. que a partir de abril de 2010 disminuyó ostensiblemente la actividad de FINCA LA PERITA SL siendo que las últimas nóminas, facturas a proveedores y operaciones con la AEAT y con la Seguridad Social que constan son de abril de 2010 y las últimas facturas a clientes son de mayo-junio de 2010.

4. que en mayo de 2010, cuando según cuadro de amortización faltaban por abonar 28 cuotas por un valor total de 120.842,68 euros, las partes deciden de mutuo acuerdo resolver el citado contrato.

5. en fecha en fecha 19 de mayo de 2010 y con vencimiento en fecha 19 de abril de 2017 BANCO SANTANDER SA y la concursada FINCA LA PERITA SL, con la garantía solidaria del administrador de la concursada Eusebio , celebraron nuevo contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 por importe total de 171.171,84 euros. Que el pago se establecía con el abono de 84 cuotas de 2.037,76 euros. Que este nuevo contrato se celebraba en relación a la misma maquinaria es instalaciones al que se refería el inicial contrato, constando que BANCO SANTANDER SA adquiría los bienes de FINCA LA PERITA SL por importe de 142.680 euros ( 123.000 euros más 19.680 euros en concepto de IVA). Que el TAE de la operación ascendía al 6,23%. Que la financiación correspondía en un 100% a BANCO SANTANDER con un interés nominal del 5,75%.

6. que en fecha 25 de enero de 2011 se declara el concurso de acreedores de FINCA LA PERITA SA.

De los anteriores hechos probados los nº 1,3 y 6 no resultan controvertidos y se desprende con claridad de la documentación obrante en autos. En relación al hecho nº2 la demandada afirma en su contestación que en mayo de 2009 la actora había impagado algunas cuotas sin concretar el número, cuestión que no parece ser negada por la actora. El concreto número de cuotas que se declaran impagadas se desprende de la propia contabilidad de la parte actora plasmada en la demanda, de la que resulta que la cantidad adeudada permaneció inalterada en la suma de 74.681,77 de diciembre de 2009 a mayo de 2010. El hecho probado nº4 se desprende con claridad del cuadro de amortización anejo al contrato, siendo que si bien es cierto que en la contabilidad de la concursada aparece la cifra adeudada de 74.681,77 euros, ello debe obedecer a razones contables, como la no inclusión de los intereses, ya que del cuadro de amortización resulta con claridad la cantidad adeudada de 120.842, 68 euros. El hecho probado nº5 únicamente resulta controvertido por la actora en relación al importe total del contrato en la cifra de 171.171,84 euros, pero de la copia del contrato obrante en autos se desprende con claridad dicho importe total.

TERCERO- Vistos los hechos declarados probados, la parte actora fundamenta su acción de reintegración en las siguientes razones; 1) que el segundo contrato de arrendamiento financiero adolecía de una operación real de fondo pues la concursada carecía prácticamente de actividad empresarial. 2) que la única finalidad del nuevo arrendamiento financiero era establecer nuevas garantías a favor de la demandada y en detrimento del resto de acreedores. 3) que los bienes objeto del nuevo arrendamiento financiero no son maquinaria e instalaciones nuevas sino que se compran a FINCA LA PERITA SL sin existir una ampliación de crédito a la empresa sino la reagrupación de diversos créditos que no tenían garantía sobre los bienes. 4) que el tiempo de celebrar el nuevo contrato de arrendamiento financiero FINCA LA PERITA SL ya había abonado parte de los bienes que nuevamente son objeto de arrendamiento en garantía de la demandada. 5) que los demandados actuaron de mala fe pues tenían conocimiento de la insolvencia del deudor y de la perjudicialidad del acto objeto de rescisión.

La demandada, reconoce en esencia la existencia del nuevo contrato de arrendamiento financiero celebrado, pero se opone a la demanda por considerar que no concurre perjuicio para la masa en base a las siguientes razones; 1) que la concursada comenzó a impagar cuotas del inicial contrato en el año 2010, y solicitó a la entidad de crédito la novación del contrato mediante la concesión de un nuevo plazo para reducir el importe de las cuotas. 2) que en este momento el Banco, que podía haber pedido la ejecución del contrato, optó por ayudar a la empresa concediendo un nuevo plazo, pero dado que el inicial contrato estaba acogido a una línea de crédito ICO no era técnicamente posible. 3) que se optó por cancelar el inicial contrato en el que el Banco solo participaba en un 20% de la financiación y se concede el 100% de la financiación para el nuevo contrato. 4) que al cancelar el inicial contrato los bienes pasaban a propiedad de FINCA LA PERITA SL, por lo que se celebra un lease- back en el que la hoy concursada vendía al Banco los bienes objeto del anterior contrato, y este a su vez se los entregaba de nuevo en arrendamiento financiero. 5) que gracias al nuevo contrato se amplía el plazo de pago y se reduce el tipo de interés, manteniendo el Banco las garantías que ya tenía sobre la maquinaria. 6) que el importe adeudado en el inicial contrato de arrendamiento financiero se incrementa por la existencia de mayores intereses totales como consecuencia del incremento del plazo en 5 años.

CUARTO- Tras la exposición de las alegaciones de las partes, procede analizar la concurrencia de los requisitos legales para la estimación de la acción de reintegración, afirmando, en primer lugar, que no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal pues el contrato cuya rescisión se pide se celebra el 19 de mayo de 2010 y el concurso se declara el 25 de enero de 2011.

En relación al perjuicio patrimonial, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las presunciones de perjuicio del artículo 71 de la Ley Concursal , por lo que la prueba de dicho perjuicio corresponde a la parte actora.

Y analizando las operaciones realizadas entre la partes cabe destacar las irregularidades existentes en el segundo contrato celebrado. Y lo anterior se afirma ya que, como reconoce la demandada, no se trata de una operación propia de arrendamiento financiero, por la que el Banco adquiere a un tercero bienes previamente descritos y elegidos por el arrendatario, sino que se trata de una operación de lease back, por la que el Banco adquiere los bienes del arrendatario y posteriormente se los cede en arrendamiento. Pero además, en el presente caso no hubo una verdadera adquisición al arrendatario, pues no se le pago precio alguno, a pesar de la factura que figura en el contrato, sino que se le vino a compensar con lo que adeudaba del inicial contrato, y todo ello sin que conste documentada esta operación de compensación, sino simulando que se había hecho una compra y haciéndolo pasar por un auténtico contrato de arrendamiento financiero.

No obstante lo anterior, en el presente procedimiento no procede analizar la regularidad del contrato, pues no se ejercita una acción de nulidad del mismo, lo que procede analizar es si se ha producido un perjuicio a la masa activa, o si se ha alterado la par conditio creditorum, en los términos indicados más arriba y resumidos por la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 transcrita. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa, en el sentido de que no consta acreditado dicho perjuicio. Y lo anterior se afirma ya que no se aprecia que el Banco haya ampliado de manera irrazonable las garantías que sobre los bienes de la concursada tenía según el inicial contrato. Así, en mayo de 2010 la concursada no solo adeudaba la suma total de 120.842,68 euros según cuadro de amortización, sino que había impagado al menos cuatro cuotas, lo que le hacía deudor en una suma cercana a los 140.000 euros, ostentando el Banco garantía sobre los bienes de la demandada por dicha suma. En aquel momento el Banco pudo ejecutar la garantía o esperar a la declaración de concurso, momento en el que habría ostentado garantía por la misma suma o por cuantía superior. En aquellas circunstancias, y a pesar de las irregularidades del nuevo contrato, el Banco amplía el plazo de pago, es decir, concede una refinanciación, lo que lógicamente conlleva nuevos intereses, y una ampliación de la inicial suma hasta la concertada en el nuevo contrato de 171.171,84 euros. A pesar de la dificultad de los cálculos es razonable considerar que la diferencia obedece a un nuevo plazo de intereses que se amplía en cinco años respecto del inicial. La operación minoraba las cuotas a abonar, con lo que a pesar de la importante dificultad económica que presentaba la empresa en aquel momento, se entiende que lo pretendido era contribuir a la viabilidad de la empresa. Es cierto que en aquel momento la viabilidad de la empresa era escasa según los hechos declarados probados, pero no correspondía al Banco solicitar el concurso de acreedores de FINCA LA PERITA SL, siendo que dicha obligación en su caso correspondía a la propia empresa que optó por intentar continuar adelante, sin perjuicio de las responsabilidades en orden a la calificación del concurso que ello pueda conllevar. El Banco sí que amplió sus garantías ostensiblemente mediante la fianza solidaria y personal del administrador de la demandada, pero no se solicita aquí la rescisión de dicha fianza sino del contrato realizado entre arrendador y arrendatario.

Por otro lado, en el segundo contrato se ofrece un tipo de interés menor que en el inicial y el Banco asume íntegramente la financiación, que anteriormente compartía con el ICO.

En síntesis, si el Banco hubiera ejecutado su garantía en mayo de 2010, o hubiera esperado a la declaración de concurso en enero de 2011, contaría con una cantidad garantizada sensiblemente inferior a la cantidad garantizada con la que cuenta ahora, siendo que el incremento es debido a una ampliación del plazo de pago que en atención a las circunstancias no se considera abusivo, ni irracional, por lo que no se aprecia un perjuicio para la masa activa o para los acreedores del concurso.

En base a todo lo anterior, no acreditado la existencia del requisito del perjuicio patrimonial, no concurren los requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley Concursal para la prosperabilidad de la acción de reintegración, y, en consecuencia, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que como se desprende de los anteriores fundamentos, y a la vista de la irregularidades en la operación realizada, la cuestión planteaba serias dudas de derecho.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de FINCA LA PERITA SL contra BANCO DE SANTANDER SA, representado por el Procurador JIMENEZ CERVANTES, contra la concursada FINCA LA PERITA SL y contra Eusebio .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC y en la medida en que se ejercita subsidiariamente acción de reintegración cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo


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