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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 68/2009 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 30030470012013100003
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
En Murcia, a 11 de enero de 2013
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 68/2009, promovidos por la administración concursal de Carlos José , y por el Ministerio Fiscal, contra Carlos José y contra FELIX GARCIA RIPOLL SL, representados ambos por el Procurador SEVILLA FLORES, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En fecha 21 de abril de 2011 se dictó auto por este Juzgado por el que se acuerda la apertura de fase de liquidación en relación al concursado Carlos José y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.
SEGUNDO : Que en fecha 7 de junio de 2011 la administración concursal de Carlos José presentó informe de calificación del concurso en el que se solicitan los siguientes pronunciamientos;
la condena a las personas que conforme al apartado siguiente se identifican como afectados y cómplices.
la inhabilitación de la persona afectada, Carlos José para administrar bienes ajenos, así como administrar o representar a cualquier persona durante un periodo de dos años.
la perdida del crédito como cómplice que en el presente concurso tiene reconocido la mercantil FELIX GARCIA-RIPOLL SL con el carácter de crédito concursal ordinario por importe de 756.629,90 euros, así como el crédito que por importe de 50.000 euros tiene reconocido como crédito contra la masa, así como condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados por el importe de 47.347,65 euros.
la condena a Carlos José y a FELIX GARCIA- RIPOLL SL al abono de la suma de 47.347,65 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Que en fecha 27 de junio de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
TERCERO : Que en fecha 29 de septiembre de 2011 por la representación de Carlos José se presentó escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable, formándose la correspondiente separada y dando traslado de la misma a la administración concursal, que no contestó a la demanda y al Ministerio Fiscal que contestó oponiéndose por escrito de 9 de noviembre de 2012.
CUARTO : Que por providencia de 23 de noviembre de 2012 se dio traslado por plazo de diez días a FELIX GARCIA RIPOLL SL, que presentó escrito de oposición a la calificación del concurso culpable y a la consideración de cómplice de FELIX GARCIA RIPOLL SL.
QUINTO : Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del concursado Carlos José como persona afectada por la calificación y a la entidad FELIX GARCIA-RIPOLL SL como cómplice, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el artículo 164.1 LC , en el artículo 164.2.4 LC y en el artículo 165.3º LC . Y Todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
El concursado Carlos José se opone a la demanda en base a las siguientes razones; 1) que la calificación del concurso como culpable debe reservarse para conductas que por su gravedad merezcan un especial reproche. 2) que en el presente caso la administración concursal no dispone de elementos precisos para fundar la calificación como culpable. 3) que en relación a la situación matrimonial del concursado se han venido abonando las cantidades adeudadas hasta la suma de 300.000 euros. 4) que en relación a la suma de 50.000 euros se transfirió a la cuenta de la que fue esposa del concursado, siendo que en todo caso la suma debe considerarse irrelevante desde el punto de vista cuantitativo. 5) que en relación al préstamo para la adquisición de un vehículo igualmente la cifra resulta irrelevante desde el punto de vista cuantitativo. 6) que no concurre un supuesto de falta de colaboración con la administración concursal. 7) que ninguno de los supuestos recogidos por la administración concursal presenta relación causal con la generación o agravación de la insolvencia.
FELIX GARCIA RIPOLL SL se opone a la demanda en cuanto a la petición de su condición de cómplice, en primer lugar, por las mismas razones que considera que el concursado no debe ser declarado culpable, y, en segundo lugar, por considerar que el artículo 166 LC exige para la condición de cómplice que medie dolo o culpa grave, exigiendo una adecuada relación de causalidad entre la actuación del cómplice y la situación de insolvencia que no concurre en el presente caso.
SEGUNDO: Regulación legal
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
A pesar de la existencia de posiciones contradictorias, la doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'
La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'
TERCERO: La cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC (1)
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, por un lado, que concurre en el presente caso un supuesto de generación o agravación de la insolvencia en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 164.1 LC .
En primer lugar, se considera por los demandantes la concurrencia de dicha situación por el hecho de que el concursado en fecha 23 de febrero de 2007 suscribiera un convenio regulador de los efectos de su divorcio por una cifra total anual de 176.580 euros cuando sus ingresos según IRPF de los ejercicios 2005 a 2008 no superaban en ningún caso los 80.000 euros al margen de una concreta ganancia patrimonial por la venta de un inmueble en el ejercicio 2006.
Los anteriores hechos, que resultan probados por la documentación obrante en autos y no controvertidos de contrario, han determinado que en la actualidad la esposa del concursado presente un crédito en la lista de acreedores de 153.426 euros por estos conceptos, y que la entidad GARCIA RIPOLL SL abonase por dicho concepto a la esposa del concursado la suma total de 172.600 euros, que ahora tiene reconocida, junto con otras cantidades en la lista de acreedores.
Acreditado lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria del concursado, pactando unas obligaciones de tal entidad sin contar con recursos suficientes para ello, ha contribuido a agravar su situación de insolvencia, concretamente en las cuantías indicadas o en parte de ellas que serían menores de no haberse pactado una cifra de tal entidad. Es por ello que por esta primera causa, concurriendo un supuesto previsto en el artículo 164.1 LC , el concurso debe ser declarado culpable. Y a ello no es óbice la alegación de los demandados de la escasa entidad cuantitativa de esta cifra con el total pasivo del concursado, ni la ausencia de dolo o culpa grave, ya que, por un lado, no cabe duda que la situación descrita ha agravado la insolvencia, e incluso pudiera haberla generado por sí misma en ausencia de otras deudas, y, por otro lado, no cabe duda de la existencia de culpa grave al pactar una obligaciones que según su nivel de ingresos declarado le llevaban inexorablemente a la insolvencia.
CUARTO: La cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC (2)
En segundo lugar, se considera por los demandantes la concurrencia de un nuevo supuesto incardinable en la cláusula general del artículo 164.1 LC el hecho de que el concursado percibiera en concepto de socio sumas de la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL por el importe total de 771.606,63 euros que debe reintegrar a la sociedad como deuda del socio, siendo que, salvo la suma de 172.600 euros que consta que fue destinada a pagos de las pensiones alimenticias y compensatorias antes mencionadas, no consta el destino del resto.
El anterior hecho, que resulta probado por la documentación obrante en autos y no controvertido de contrario, ha determinado que en la actualidad la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL presente un crédito en el concurso en la cuantía de 771.606,63 euros, siendo que el concursado era administrador único y socio del 100% del capital social de dicha entidad.
Acreditado lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria del concursado, tomando dinero a préstamo de la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL en una cuantía tan destacada, teniendo en cuenta sus ingresos acreditados en el fundamento anterior y sin un destino concreto, ha contribuido a agravar su situación de insolvencia, concretamente en las cuantías indicadas. Es por ello que por esta segunda causa, concurriendo un supuesto previsto en el artículo 164.1 LC , el concurso debe ser declarado culpable. Y a ello no es óbice la alegación de los demandados de la escasa entidad cuantitativa de esta cifra con el total pasivo del concursado, ni la ausencia de dolo o culpa grave, ya que, por un lado, no cabe duda que la situación descrita ha agravado la insolvencia y que la cantidad es cuantitativamente importante en relación al pasivo, e incluso pudiera haberla generado por sí misma en ausencia de otras deudas, y, por otro lado, no cabe duda de la existencia de culpa grave al tomar unas cantidades a préstamo que según su nivel de ingresos declarado le llevaban inexorablemente a la insolvencia.
En relación a esta causa de culpabilidad los demandantes solicitan la consideración de cómplice de la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL, y debe estimarse esta petición de conformidad con el artículo 166 LC , pues no cabe duda de que dicha entidad, cuyo administrador era el propio concursado, contribuyó a la realización de estos préstamos al socio que no hubieran sido posible sin su conformidad y que fundan la calificación del concurso como culpable.
QUINTO: La cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC (3)
En tercer lugar, se considera por los demandantes la concurrencia de un nuevo supuesto incardinable en la cláusula general del artículo 164.1 LC el hecho de que el concursado concertara un contrato de préstamo, con la fianza personal de FELIX GARCIA RIPOLL SL, para la financiación de la compra de un vehículo por un importe percibido y finalmente reconocido al acreedor de 47.347,65 euros, cuatro meses después de que la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL concertara otro contrato de financiación por importe de 57.200 euros para la compra del mismo vehículo, sin que conste que se cancelase el préstamo de FELIX GARCIA RIPOLL SL, se transmitiese el vehículo al concursado, y existiendo, por tanto, dos préstamos para la compra de un mismo bien, ambos por su total cuantía.
El anterior hecho, que resulta probado por la documentación obrante en autos y no controvertido de contrario, ha determinado que en la actualidad la entidad FINANCIA BANCO DE CRÉDITO SA presente un crédito en el concurso en la cuantía de 47.347,65 euros, sin que la masa activa presente contraprestación alguna, pues no consta el destino del numerario obtenido con ese préstamo
Acreditado lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria del concursado, tomando dinero a préstamo en una cuantía importante y sin un destino concreto, ha contribuido a agravar su situación de insolvencia, concretamente en la cuantías indicada. Es por ello que por esta tercera causa, concurriendo un supuesto previsto en el artículo 164.1 LC , el concurso debe ser declarado culpable. Y a ello no es óbice la alegación de los demandados de la escasa entidad cuantitativa de esta cifra con el total pasivo del concursado, ni la ausencia de dolo o culpa grave, ya que, por un lado, no cabe duda que la situación descrita ha agravado la insolvencia, y, por otro lado, no cabe duda de la existencia de culpa grave al tomar unas cantidades a préstamo para un destino distinto al solicitado y de las cuales se ignora su destino.
En relación a esta causa de culpabilidad los demandantes también solicitan la consideración de cómplice de la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL, y debe estimarse esta petición de conformidad con el artículo 166 LC , pues es altamente probable, en atención a las circunstancias habituales del mercado y teniendo en cuenta los ingresos del citado, que sin la participación de dicha entidad, cuyo administrador era el propio concursado, otorgando su fianza personal, la entidad prestamista no hubiera concedido este préstamo que funda la calificación del concurso como culpable, siendo que, por otro lado, la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL, que mantuvo formalmente la propiedad del vehículo, conocía que dicho préstamo no iba ser destinado a la finalidad pretendida.
SEXTO: La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.4 LC o subsidiariamente la presunción iuris tantum del artículo 165.2 LC
En cuarto lugar, se considera por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 164.2.4 LC o, subsidiariamente, la concurrencia de la presunción iuris tantum del artículo 165.2 LC el hecho de que el concursado, declarado su propio concurso y el de la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL y sin consentimiento de los administradores concursales, dispusiera de la cuenta titularidad de FELIX GARCIA RIPOLL SL del importe de 50.000 euros que transfirió a otra cuenta de su propiedad y posteriormente a la cuenta de su excónyuge, en la cual estaba autorizado, realizando desde esta cuenta operaciones fundamentalmente de reintegro en efectivo sin dar cuenta del destino final de dicha suma. Todo lo cual ha generado que se deba reconocer una deuda a favor de FELIX GARCIA RIPOLL SL por la suma de 50.000 euros.
El anterior hecho, que resulta probado por la documentación obrante en autos y no controvertido de contrario, ha determinado que en la actualidad la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL sea titular de un nuevo crédito por la suma de 50.000 euros.
Acreditado lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria del concursado puede ser incardinada en un supuesto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, ya que si bien es cierto que el concursado no dispuso de una suma que existiese en la masa activa, sí que generó una nueva deuda que puede ser equiparada a un alzamiento. En este sentido se pronuncia la SAP de Baleares de 4 de octubre de 2010 .
Es por ello que por esta cuarta causa, concurriendo un supuesto previsto en el artículo 164.2.4 LC , el concurso debe ser declarado culpable.
En relación a esta causa de culpabilidad los demandantes también solicitan la consideración de cómplice de la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL, y debe estimarse esta petición de conformidad con el artículo 166 LC , pues no cabe duda de que dicha entidad, cuyo administrador era el propio concursado, contribuyó a que se dispusiera de dicha cantidad, acto que funda la calificación del concurso como culpable
SEPTIMO: La cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC (4) o subsidiariamente la presunción iuris tantum del artículo 165.2 LC
En quinto lugar, se considera por los demandantes la concurrencia de un nuevo supuesto incardinable en la cláusula general del artículo 164.1 LC o, subsidiariamente, la concurrencia de la presunción iuris tantum del artículo 165.2 LC por el hecho de que el concursado no haya dado respuesta a los requerimientos de información concretamente en relación a la suma de 50.000 euros, que en su mayor parte retiró en efectivo, y en relación al destino dado a la financiación para la compra del vehículo anteriormente referido.
Considera este juzgador que el incumplimiento del deber de colaboración que se denuncia debe incardinarse en el artículo 165.2 LC que expresamente prevé esta circunstancia como una presunción iuris tantum de fraude. Pero, sin necesidad de entrar a conocer sobre si concurrió o no esta infracción, dado que por los concretos hechos descritos que se denuncian como de ocultación de información ya ha sido calificado el concurso como culpable en los fundamentos anteriores, no procede un nuevo análisis de los mismos para fundar una nueva declaración de culpabilidad por unos mismos hechos a modo de una doble sanción proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.
OCTAVO: Efectos de la calificación como culpable
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren los supuestos denunciados y analizados en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable, siendo Carlos José la persona afectada por la calificación, y la entidad FELIX GARCIA-RIPOLL SL cómplice conforme al artículo 166 LC , como se ha fundamentado en los razonamientos anteriores.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a Carlos José de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años.
En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que el cómplice FELIX GARCIA-RIPOLL SL pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 172 LC .
En segundo lugar, se interesa la condena a Carlos José y a FELIX GARCIA- RIPOLL SL al abono de la suma de 47.347,65 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Y debe accederse a dicha petición, de conformidad con el artículo 172 bis, al concurrir los requisitos previstos en dicho artículo, apertura de la fase de liquidación y declaración del concurso como culpable, y teniendo en cuenta que la actuación del concursado y del cómplice FELIX GARCIA-RIPOLL SL, realizando el primero e interviniendo el segundo en el fraudulento contrato de préstamo para la compraventa de un vehículo relacionado en el fundamento de derecho quinto, contribuyeron de forma dolosa al incremento del déficit patrimonial en la citada cuantía, que ahora se les condena a reintegrar al concurso.
No obstante lo anterior, debiéndose individualizar la cuantía de la condena por imperativo del artículo 172 bis LC , y considerando que ambos concurrieron necesariamente y a partes iguales al incremento del déficit en la citada cuantía, debe condenarse a cada uno de ellos al abono de la mitad de dicha suma.
NOVENO: Costas
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de Carlos José , y por el Ministerio Fiscal, contra Carlos José y contra FELIX GARCIA RIPOLL SL, representados ambos por el Procurador SEVILLA FLORES debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de Carlos José debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Carlos José .
3.- que la entidad FELIX GARCIA RIPOLL SL se considera cómplice.
4.- que acuerdo la sanción a Carlos José de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
5.-que acuerdo que FELIX GARCIA RIPOLL SL pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa
6.- debo condenar y condeno a Carlos José y a FELIX GARCIA RIPOLL SL a la cobertura parcial del déficit del concurso mediante el abono por cada uno de ellos de la suma de 23.673,82 euros a la masa activa del concurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

