Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 665/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Núm. Cendoj: 07040470012021100204
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:1197
Núm. Roj: SJM IB 1197:2021
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n
EJECUCIÓN TÍTULO JUDICIAL nº 665/20
OPOSICIÓN DESPACHO DE EJECUCION nº IDEM
Dimanante CONCURSO DE ACREEDORES nº 348/10
HOTELERA ALFA, S.L.
SENTENCIA 22 de JULIO de 2015
HOMOLOGACIÓN ACUERDO TRANSACCIONAL
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
El ejercicio de la acción ejecutiva trae causa y justificación inmediata en el fallo de la sentencia nº 329/2018, de fecha 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca que en el incidente concursal nº 18 estimó la demanda interpuesta por el letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS, que se había opuesto a la conclusión del concurso y la rendición de cuentas, acordándose por el juez del concurso que se procediera a finalizar las operaciones liquidatorias. En este sentido, en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia se establecía que '
Según se resolvió en la indicada sentencia, -aunque como ya se apuntó en la providencia de fecha 24 de enero de 2019 recaída en los autos del incidente concursal nº 18 el pronunciamiento que realizaba carecía de efecto positivo de cosa juzgada respecto de este proceso de ejecución-, existía '
Por parte de la ejecutante, la administración concursal de la entidad mercantil HOTELERA ALFA, S.L, con fecha 13 de octubre de 2020 se presentó escrito por el que se manifestaba la procedencia de haber lugar a la impugnación de la ejecución realizada por la mercantil COOKBUSINESS PLUS, S.L. y, coherentemente, que los créditos nacidos después de la aprobación del convenio de acreedores de HOTELERA ALFA, S.L. tendrían la naturaleza de créditos concursales y no contra la masa, así como que a la vista del acuerdo transaccional suscrito en su día entre COOKBUSINESS PLUS, S.L. y la concursada, 'únicamente procede continuar la ejecución instada por esta administración concursal para la reclamación de los créditos contra la masa'.
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Por parte del procurador de los tribunales doña Nancy Ruis Van Noolen, en nombre y representación de la administración concursal de la entidad HOTELERA ALFA, S.L., con fecha 22 de enero de 2021 se presentó escrito por el cual, dando respuesta a la totalidad de los puntos exigidos en la providencia citada, a los efectos que interesa para resolver la oposición al despacho de ejecución, se manifestaba que '
Habida cuenta que de la primera lectura que se realizó del escrito de impugnación se consideraba que la administración concursal se mostraba proclive a aceptar la oposición al despacho de ejecución en los términos expuestos por el ejecutado y, por tanto, conforme al principio dispositivo privaría al tribunal de la posibilidad resolver sobre la cuestión inicialmente sometida a debate, a la vista del contenido de la aclaración instada por providencia de 21 de diciembre de 2020 no se considera procedente dar audiencia a la ATIB a los efectos de sopesar la improcedencia de una renuncia parcial a la acción ejecutiva en perjuicio de tercero. Y, en consecuencia, procede resolver sobre el fondo de la oposición realizada por el ejecutado.
En el desarrollo argumentativo del motivo, analizando el tenor literal del acuerdo o punto segundo de la transacción de 30 de marzo de 2015 homologada por sentencia de 22 de julio de 2015, se alude a que conforme al examen de los documentos núm. 4 y 5 de la demanda ejecutiva, las deudas reclamadas se corresponden al periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2013 y 1 de enero de 2019 y tales deudas en la posición activa del acreedor ATIB no tendrían la consideración de créditos contra la masa en el concurso de acreedores de la entidad HOTELERA ALFA, S.L.
Según se sostiene, el concurso de acreedores de la transmitente de la unidad productiva, la entidad HOTELERA ALFA, S.A. se declaró por auto de fecha 14 de julio de 2010. Y conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que, entre otros artículos modificó el artículo 84, con relación a la modificación de sus apartados 3, 4 y 5 establecía que '
Son créditos que se habrían generado en fase de cumplimiento de convenio (sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011) y según el tenor del art. 84.5 de la Ley Concursal no tendrían la consideración de créditos contra la masa, siendo su eventual consideración de concursales con la clasificación que correspondiera.
En conclusión, como se resume en el hecho segundo del escrito de oposición al despacho de ejecución, los créditos públicos por cuyo importe pendiente de pago se despacha ejecución no estarían comprendidos en el acuerdo transaccional homologado judicialmente que es el título ejecutivo por el que el ejecutante funda su pretensión ejecutiva. Así, se alega que los créditos recogidos en el acuerdo transaccional no se asumieron por mera liberalidad, sino en el marco de un negocio jurídico oneroso consistente en la compra de un Hotel y la unidad productiva de la que era titular la concursada Hotelera Alfa, S.A. Y, de una forma u otra, las partidas y deudas cuyo pago se asumía constituían el precio de la transmisión y era una 'cifra cerrada, en ningún caso abierta ni ilimitada'. Por lo que no cabe deducir, como se afirma que se realiza en la demanda ejecutiva, que se asumían 'de forma ilimitada todos los créditos de la concursada'.
A mayor abundamiento, la entidad ejecutada COOKBUSINESS argumentaba que los créditos de la ATIB no podrían estar comprendidos en el pacto, en primer lugar, porque no se cumplen los requisitos contemplados en el acuerdo respecto de ser anteriores a su fecha (30 de marzo de 2015), estar incluidos en el anexo 1º incorporado al acuerdo, y constar reflejados en la contabilidad de los ejercicios 2012 a 2014 proporciona por la concursada. Y, en segundo lugar, porque el crédito no está comprendido en la relación que se realiza en el escrito de fecha 17 de abril de 2015 presentado por la administración concursal en el juzgado con ocasión del sometimiento al juez el acuerdo transaccional (documento núm. 3 del escrito de oposición). Llamando la atención, que las únicas deudas tributarias que constaban en la contabilidad y así se recogieron en el pacto segundo del acuerdo transaccional, eran las derivas del impuesto sobre bienes inmuebles.
Por consiguiente, no estando comprendido en el acuerdo, ni en la contabilidad de la concursada de los ejercicios de 2012 a 2014 y ni siquiera constar en el informe de la administración respecto de los créditos contra la masa de 22 de enero de 2015 (último informe presentado en el concurso con anterioridad a la firma del acuerdo transaccional), la ejecutada ni conocía ni podía conocer la existencia de los indicados créditos. Y, por tanto, no se asumieron en el acuerdo transaccional firmado a 30 de marzo de 2015.
Dejando de lado, de momento, la consideración de créditos contra la masa del importe que por principal y en base a la asunción de pago se reclama en la presente ejecución, tras la lectura del acuerdo transaccional de 30 de marzo de 2015 homologado judicialmente y relacionando dicho acuerdo con el escrito de fecha 17 de abril de 2015 presentado en el juzgado de lo mercantil de forma conjunta por la administración concursal y la entidad COOKBUSINESS PLUS, S.L. (doc. nº 3 de la oposición), se constata que la ejecutada, a los efectos que la administración dispusiera sobre el objeto del proceso y reconociera la plena validez y eficacia de la compraventa elevada a público en escritura de fecha 20 de marzo de 2014 y el contrato de cesión de explotación hotelera de la misma fecha, asumía por pago o subrogado un importe de 15.350.000 euros.
En el escrito se establecía el siguiente desglose:
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Aunque las citadas cantidades no suman los 15.350.000 euros indicados, y pese a la inexactitud de cifras que se advierte al examinar los escritos aportados con ocasión de la rendición de cuentas con relación a los obrantes en el incidente en que se alcanzó el acuerdo transaccional y en que puede comprobarse que faltan créditos comprendidos en el acuerdo transaccional, no debemos olvidar, como se contemplaba en el acuerdo transaccional de fecha 30 de marzo de 2015 homologado y expresamente en el escrito de 17 de abril de 2015 (doc. nº 3 de la oposición), que la entidad COOKBUSINESS PLUS también se comprometía a subrogarse y liberar las cargas tanto reales como embargos, que gravaban los inmuebles, así como asumir los desembolsos necesarios para mantener el funcionamiento del hotel.
Examinando el acuerdo transaccional, pese a la falta de precisión de las cantidades asumidas, se advierte que, dejando de lado todavía la consideración o relevancia de su reconocimiento en el concurso como créditos contra la masa, que era voluntad de las partes que el demandado en reintegración concursal ahora ejecutado, asumiera el pago, por vía o no subrogatoria, no solo de los créditos privilegiados (especiales y generales), sino de la totalidad de los créditos contra la masa. Esto se deduce expresamente del pacto segundo, junto con el Anexo 1 y, en especial del parto cuarto, en el que se prevé que por parte de la entidad COOKBUSINESS, S.L. además de la asunción del pago de créditos privilegiados y contra la masa, se realizará una aportación por un importe de 400.000 euros destinado 'a efectuar un pago parcial a los acreedores ordinarios de HOTELERA ALFA, entendido aquellos que figuran relacionados en el listado de acreedores incorporado a los textos definitivos presentados por la administración concursal en el trámite de concurso'. Con previsión expresa, que se deduciría el importe de los créditos contra la masa adicionales a que se tuviera que hacer frente, 'entendiéndose por adicionales cualesquiera que no figuren en el Anexo 1' del acuerdo de transición 'ni se hayan hecho efectivos para la puesta en marcha del hotel...'.
Si se repara en el indicado Anexo 1, con el que se integra el pacto o apartado segundo del acuerdo transaccional alcanzado el 30 de marzo de 2015 y que se rubrica de la 'asunción del pago de los acreedores privilegiados y de los créditos contra la masa de HOTELERA ALFA por parte de COOKBUSINESS PLUS', se advierte que quedando excluidos expresamente los créditos frente a los trabajadores, suministros, Seguridad Social, etc... por haberse hecho efectivos con anterioridad o porque se satisfarían con carácter inmediato, se constata que estos créditos contra la masa serían:
- Los honorarios de la administración concursal, calculados, sin perjuicio de posterior liquidación, en la cantidad de 120.000 euros.
- Los honorarios del letrado de la concursada, correspondientes a la representación letrada del concursado hasta la conclusión del concurso.
- Los honorarios profesionales correspondientes por el encargo de gestiones para la comercialización de plazas hoteleras hasta la firma del acuerdo transaccional, calculados en 8.000 euros.
- Créditos asumidos por HOTELERA ALFA durante la fase de convenio según el siguiente detalle: Comercial Bordoy, 842,08 euros, Olivier Balear, 437,50 euros, Modixa Developments, S.L, 179.896,35 euros, Distribucions Ses Vermelles, 124,16 euros, Bernave Garcias, 185,32 euros, Golf Maioris, 320,40 euros, Huguet, 522,99 euros, Bahia, S.L. 212,40 euros e Isla Centinela, 7.260 euros.
- Créditos frente a la Administración Tributaria.
En el acuerdo transaccional se preveía que las partes acordaban que sería 'HOTELERA ALFA, S.L. en su calidad de deudora, quien liquidará las deudas con fondos proveídos por COOKBUSINESS PLUS, S.L.'.
Se desconoce qué pagos asumió efectivamente por su cuenta la entidad COOKBUSINESS PLUS, S.L., pues ni se alega ni se relacionan, si bien, en el incidente núm. 18 se constató que se afirmaba que con los fondos proveídos por la entidad adquirente (la ejecutada) por los cuales se habría cumplido íntegramente los compromisos adquiridos en virtud del acuerdo transaccional, se habrían satisfecho 12.308.229,39 euros. Y si bien es cierto que tal cantidad dista de los 15.3500.000 euros que se indicaba en el escrito de fecha 17 de abril de 2015, lo cierto es que en el incidente nº 18 de los 12.308.229,39 euros que se afirmaba que se habrían asumido o pagado, sólo resultaba acreditado 8.196.907,49 euros.
A mayor abundamiento, por parte de la administración concursal en el seno del concurso de acreedores núm. 348/10 de la entidad HOTELERA ALFA, S.A. se comunicó la insuficiencia de masa activa para hacer frente al pago de los créditos contra la masa y en el escrito de rendición de cuentas se aludió que se habían pagado los siguientes créditos contra la masa por un importe total de 877.493,00 euros: 120.000 euros por honorarios de la administración concursal; 727.493,22 euros por indemnizaciones por conceptos no salariales y 30.000 euros por honorarios de letrado de la concursada en materia laboral.
Créditos que estaban expresamente contemplados en el pacto segundo del acuerdo transaccional relativo a la asunción de pago de los créditos contra la masa y que, a su vez, están recogidos en el Anexo I que integra el indicado pacto, al aludirse a los honorarios de la administración concursal y del letrado de la concursada. Sin deberse olvidar, que en la relación del indicado Anexo I se manifestaba que quedaban excluidos los créditos frente a los trabajadores, porque se habrían satisfecho con anterioridad al acuerdo o serían satisfechos con carácter inmediato.
Por consiguiente, aunque se aceptase que el acuerdo transaccional de 30 de marzo de 2015 no comprendía que la entidad COOKBUSINESS PLUS, S.L. asumiera los créditos que titula la ATIB por sólo entenderse que se pactaba la asunción de créditos contra la masa y ser la calificación de ellos concursales, el alegato encontraría serios escollos.
En primer lugar, que, aunque se compartiera que el crédito público de la ATIB por la fecha de su devengo durante la fase de cumplimiento del convenio tendría la consideración de concursales, parte del crédito debería clasificarse (o considerarse) privilegiado especial y general y, por tanto, al estar aludidos en el pacto segundo, que habla de 'asunción de pago de los acreedores privilegiados y de los créditos contra la masa', deberían ser afrontados por la ejecutada. Y, en segundo lugar, porque al estar comprendidos todos los créditos contra la masa por importe total de 877.493,00 euros, pagados en el concurso, en el Anexo I del acuerdo transaccional, no existirá cantidad alguna que deducir del importe de 400.000 euros que como 'obligación complementaria' se asumía en el 'pacto cuarto' para el pago parcial de los 'acreedores ordinarios de HOTELERA ALFA', puesto que no consta pagado ningún crédito ordinario en el concurso.
Esto obligaría a cuadrar el importe en atención a la clasificación de los créditos que titula la ATIB, puesto que en el concurso están reconocidos como créditos contra la masa.
No obstante, debe reconocerse que, a su vez, la situación de incumplimiento de la 'obligación complementaria' de pago parcial de créditos ordinarios por 400.000 euros también sería discutible, en tanto aunque del punto segundo del acuerdo y su Anexo I pueda sostenerse que el crédito laboral estaba comprometido y, por tanto, no sería crédito contra la masa adicional, la lectura del escrito de fecha 17 de abril de 2015 presentado en el juzgado adjuntando el acuerdo transaccional para homologación lo contradeciría en parte, puesto que se habla que el compromiso para el pago de crédito contra la masa (incluidos por salarios y remuneraciones adeudadas a los trabajadores) era de 542.000 euros (400.000 + 142.000 euros) y en la rendición de cuentas se cifra el pago en 727.493,22 euros. Habiéndose aludido al comunicar la insuficiencia de masas, que había habido un imprevisto en los créditos de los trabajadores.
Aunque esta circunstancia tendría que haber sido alegada para poder ser apreciada y a su vez todavía quedaría por cuadrar la cantidad que procediera asumir por el crédito que titula la ATIB con clasificación de privilegiado especial y general, así como 214.506,78 euros por pago parcial de crédito ordinario no satisfecho, lo cierto es que no procede su análisis por el hecho que se considera que el ejecutado no ha probado el motivo de oposición alegado, puesto que, al menos parcialmente, los créditos que titula la ATIB y por los cuales se despachó ejecución estaban comprendidos en el acuerdo transaccional de fecha 30 de marzo de 2015 que se ejecuta.
No se va a negar que en atención a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la redacción del antiguo artículo 84.5 de la Ley Concursal no era de aplicación en el concurso de la entidad HOTELERA ALFA, S.A., puesto que a la entrada en vigor de la reforma ya estaba presentado el informe de la administración concursal. Y, por consiguiente, los créditos generados por la actividad empresarial de la concursada durante la fase de cumplimiento del convenio, en principio, deberían considerarse concursales.
Sin embargo, aunque esto podría ser discutible (por la fecha de los textos actualizados), no debe olvidarse que, en esta sede, es decir, en un proceso de ejecución de un título judicial creado en un incidente concursal en que se ejercitaba una acción de reintegración y se alcanzó un acuerdo transaccional homologado judicialmente, no pueden clasificarse créditos reconocidos en el concurso de acreedores.
No se está sosteniendo que la oposición deba ser desestimada exclusivamente por considerar que, al estar reconocidos los créditos de la ATIB en el concurso como créditos contra la masa, al haberse asumido en el acuerdo transaccional el pago de estos, automáticamente deba desestimarse la oposición al despacho de ejecución por entender que su reconocimiento como tales es inamovible. La oposición se desestima porque en atención a los criterios hermenéuticos a los que procede recurrir y que serán razonados, se considera que fue voluntad de las partes al transigir para poner fin al litigio rescisorio que el demandado, ahora ejecutado, asumiera el pago de los créditos que titula la ATIB. Y todo ello con independencia que expresamente esos créditos en el acuerdo se considerasen créditos contra la masa o, incluso, si hubieran sido o no correctamente reconocidos como créditos contra la masa en el concurso de acreedores.
Es cierto, que no existe prueba fehaciente que por parte del ejecutado se conociera la existencia de la totalidad de los créditos de la ATIB en el momento de la firma del acuerdo transaccional el 30 de marzo de 2015. Y, en especial, que hubieran sido reconocidos en el concurso de acreedores como créditos contra la masa. El acuerdo transaccional de fecha 30 de marzo de 2015 se presenta en el juzgado en fecha 17 de abril de 2015 por los procuradores de ambas partes, si bien, en esa fecha, no estaban reconocidos la totalidad de los créditos que titula la ATIB con la consideración de créditos contra la masa. Aunque del cruce de correos electrónicos con la ejecutada se constata que la administración concursal, a fecha de la presentación del acuerdo transaccional, sí estaba al tanto de la existencia (comunicación de fecha 14/11/2014 de la certificación administrativa a fecha 07/11/2014), su reconocimiento en el concurso de acreedores con la consideración de créditos contra la masa no tiene lugar sino hasta el día 22 de abril de 2015. Si bien, no obstante, por correo de fecha 16 de febrero de 2015 se reconocía por la administración concursal que la falta de mención en sus informes obedecía a un error material que se subsanaría en el siguiente informe como sucedió.
Ahora bien, con independencia de tal circunstancia, lo cierto es que con la sola lectura del acuerdo transaccional de 30 de marzo de 2015 y del escrito presentado en el Juzgado de lo Mercantil en el incidente nº 16 para solicitar al juez del concurso la homologación del acuerdo transaccional, puede llegarse a la conclusión que era voluntad de las partes para poner fin al litigio que la entidad COOKBUSINESS PLUS, S.L. asumiera el pago de la totalidad de créditos que titula la AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARES. Y todo ello, con independencia de cuál sea la correcta consideración del crédito, es decir, concursal o contra la masa.
La interpretación, intenta descifrar cuál es la verdadera intención de los contratantes, pero al ser dos éstas y en principio contrapuestas, hay que tener en cuenta los principios de confianza y autorresponsabilidad, principios derivados de la buena fe, que imponen, por tanto, no una mera interpretación subjetiva sino su conjugación con una objetiva.
Como consecuencia de lo anterior, se distinguen dos tipos de interpretación: una subjetiva, clásica o de la autonomía de la voluntad, que pone el acento en la voluntad de las partes; y otra objetiva o moderna que, constatando la usual contrariedad de los intereses de las partes, considera que el juez debe atender al significado moral y usual de sus declaraciones; es decir, el fin económico al que aspiran.
La doctrina ha destacado el juego combinado de ambos criterios, sin que en ningún momento un criterio pueda suplir el otro, sino que han de completarse. Así la jurisprudencia habla del canon de la totalidad, si bien da preferencia al criterio gramatical, siendo subsidiarias las demás reglas. El Código por su parte, recoge el criterio subjetivo en los arts. 1281 a 1283, y el objetivo en los arts. 1284 a 1289.
Como se ha indicado, en esta resolución no puede clasificarse los créditos que titula la ATIB y que han sido reconocidos en el concurso de acreedores como créditos contra la masa. Sin dejar de lado, que en tanto no se cuestione su consideración en el concurso y a través del cauce legalmente establecido tienen esa consideración a todos los efectos sea o no correcta la misma.
Esto no implica, como se ha comentado, que por tal circunstancia automáticamente deba desestimarse la oposición porque en el acuerdo transaccional se advierta la voluntad de asumir todos los créditos contra la masa del concurso. No obstante, debe reconocerse que sin necesidad de recurrir el criterio contextual del artículo 1285 del Código Civil, la mera literalidad del acuerdo podría conducir a ello.
En el esquema de pagos se prevé la voluntad, no solo de asumir vía subrogatoria o por pago la totalidad de los créditos contra la masa, sino inclusive los privilegiados, puesto como se constata al examinar el pacto cuarto con relación al resto, no sólo se prevé el pago de todos los créditos privilegiados, sino una serie de créditos contra la masa que comprendería su totalidad, en tanto se ve la posibilidad de pagar parcialmente el crédito ordinario hasta un importe máximo de 400.000 euros salvo que aparecieran créditos adicionales a los contemplados en el Anexo 1.
No obstante, aunque no puede recurrirse simplemente al criterio gramatical en tanto como se ha indicado la consideración en el concurso del crédito que titula la ATIB como crédito contra la masa no puede ser definitiva. Su asunción desde el punto de vista contextual, en la instancia, se considera clara.
Aunque cabalmente sólo se pueda afirmar que la administración concursal era la única parte que al firmar el acuerdo transaccional y presentarlo en el juzgado conocía que los créditos que titulaba la ATIB estaban reconocidos como créditos contra la masa, el tenor literal del acuerdo al referir a los créditos contra la administración tributaria como créditos contra la masa, los actos posteriores corroboran que era voluntad de las partes en el acuerdo transaccional que la ejecutada asumiera su pago.
Así, no puede desconocerse que, con el reconocimiento en el siguiente informe trimestral de la consideración de los créditos de la ATIB como créditos contra la masa, se exterioriza a través de un acto posterior de parte, que la alusión que se hace en el acuerdo a los créditos contra la masa comprende también los que titula la ATIB. Y así, como créditos contra la administración tributaria, entre otros, las deudas tributarias relacionadas con 'los impuestos municipales y/o que graven el suelo con una garantía real o por virtud de embargo y en todo caso con el resultado de liberar a HOTELERA ALFA de las deudas en cuestión...' Deudas que, aunque en parte podrían no constar en la contabilidad 2012 a 2014, desde luego no el grueso principal, al constar los IBIs, Sin dejar de lado, que no puede sostenerse con seriedad que se desconociera la existencia de la plusvalía que comportó el acto de disposición patrimonial que pretendía rescindirse en el proceso por ineficacia funcional y que a través del acuerdo transaccional se validaba.
Sin que, a su vez, en atención a los actos posteriores que deben tenerse presente como criterio interpretativo determinante, pueda desconocerse tampoco, en atención a la literalidad de los pactos y la aquiescencia o pasividad que ha mostrado la ejecutada en el proceso concursal, que en la prestación del consentimiento asumía el pago de los créditos de la ATIB como créditos contra la masa en el sentido dado en el acuerdo transaccional. El propio pacto cuarto, cuando todavía no se había presentado la lista actualizada del artículo 180 de la Ley Concursal, alude que los créditos ordinarios que en su caso se pagarían parcialmente con el importe de 400.000 serían aquellos que '
Volviendo a la interpretación, el lenguaje empleado en el acuerdo transaccional y los actos posteriores de las partes evidencian que interpretaban que los créditos 'generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso' comprendidos en el artículo 84.5 de la Ley Concursal, como determina la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, eran créditos contra la masa hasta la conclusión del concurso y no, como determinaba la original redacción, hasta que se alcanzase un convenio. Desconociéndose si obedecía a un error, a considerar que la previsión del 'informe' al que alude la disposición transitoria cuarta de la Ley 38/2011 podría interpretarse respecto del informe del artículo 180 de la Ley Concursal o, simplemente, porque por error o 'tendencia' consideraban como por entonces muchos juzgados de lo mercantil que los créditos generados durante el cumplimiento del convenio eran siempre créditos contra la masa por ser extra concursales. Cuestión que no quedó esclarecida hasta la STS 720/2012, de 4 de diciembre.
Y tal consideración tiene muchos datos de refuerzo.
Según se expone en el escrito conjunto de 17 de marzo de 2015 presentado en el incidente nº 16 a los efectos que el juez del concurso homologue el acuerdo transaccional, no fue sino con posterioridad a la interposición de la demanda incidental en ejercicio de una acción de reintegración, cuando se constató el menor valor de los activos en atención a una tasación actualizada a enero del año entonces en curso, valorando los inmuebles en 15.645.910,47 euros. Y, en consecuencia, con la asunción del pago de los créditos por un importe de 15.350.000 euros, se entendía que se recibían contrapartidas que guardaban una equivalencia satisfactoria con el valor de los activos objeto de la transmisión que inicialmente se pretendía rescindir. A la vista del informe de la rendición de cuentas, las contrapartidas parece que no han sido, de lejos, las indicadas en ese escrito y, desde luego, si no se asumían los créditos públicos que titulaba la ATIB y que expresamente se afirmaba que se asumían en el acuerdo transaccional, difícilmente se alcanzaría la cifra de los 15.350.000 euros que justificaba el acuerdo transaccional y su homologación.
El acuerdo transaccional de 30 de marzo de 2015, tras el examen del contrato privado complementario de la compraventa del inmueble cuestionada y el de cesión de explotación hotelera suscrito entre HOTELERA ALFA y COOKBUSINESS PLUS, S.L, de fecha 20 de marzo de 2020, una vez constada las obligaciones asumidas por el adquirente y a los efectos de conseguir 'el buen fin de la liquidación ordenada de la sociedad concursada sin que se produzca interrupción de la actividad del establecimiento hotelero, contempla un esquema de asunción de pagos. Y en base a él, se puede constatar que la ejecutada asumía la totalidad de los créditos contra la masa y respecto de los concursales los privilegiados, puesto que se constata la previsión de un pago de 400.000 euros con destino al pago parcial de los créditos ordinarios si no aparecían créditos contra la masa adicionales.
Aunque el crédito laboral pagado (727.493,22 euros según la rendición de cuentas) dudosamente no estaría comprendido en el listado de créditos contra la masa referidos en el pacto segundo del acuerdo y que, por tanto, al estar excluidos del listado del Anexo 1º no serían adicionales a ser retraídos del importe de 400.000 euros destinado al pago de créditos contra la masa, lo cierto es que, como se ha indicado, esto podría ser discutido. En la rendición de cuentas se indicó que hubo crédito laboral imprevisto y en el escrito de fecha 17 de abril de 2015 presentado ante el juez del concurso para homologar el acuerdo transaccional sólo ser preveía la asunción de 400.000 euros por 'salarios y remuneraciones adeudas a los trabajadores'.
A pesar de ello, aun aceptando, una vez computada la previsión de 142.000 euros 'para otros créditos contra la masa' que el pago de un importe superior a 400.000 euros por crédito laboral pudiera reputarse 'adicional', aparecería la incongruencia que al sólo constar pagados créditos contra la masa incluidos en el Anexo 1º (honorarios de la administración concursal y abogado), no se habrían hecho frente a un importe de 214.506,78 euros prevista para el pago parcial de créditos ordinarios.
Y, por último, aunque se aceptase que la asunción de la obligación de 'cancelar todas las deudas relacionadas con los impuestos municipales y/o que graven el suelo con una garantía real o por virtud de embargo y en todo caso con el resultado de liberar a HOTELERA ALFA de las deudas en cuestión' no conllevase la obligación de su pago como crédito contra la masa que se contempla en el Anexo 1º como 'créditos de la administración tributaría', habría que preguntarse por qué de la lectura del acuerdo transaccional y del indicado Anexo 1º se constata que determinados créditos públicos y otros nacidos durante la vigencia del convenio sí se asumieron como créditos contra la masa y se pagaron en ese concepto.
En definitiva, recurriendo a criterios hermenéuticos gramaticales, contextuales y con especial atención a los actos posteriores de las partes, se constata que el ejecutado en el acuerdo transaccional que funda la acción ejecutiva, asumía el pago del crédito que titula la ATIB. Y ello, con total independencia del reconocimiento y clasificación que tuviera en el concurso de acreedores, aunque de la propia literalidad del acuerdo se constate que se considerasen créditos contra la masa.
En cualquier caso, aunque este ha sido el debate en atención al contenido del escrito de oposición y que el ejecutado no puede eludir en tanto se comprometía a obligaciones según el reconocimiento de créditos y los textos definitivos del concurso y aun con interés legítimo se ha aquietado a ello al no haber cuestionado en el concurso de acreedores su consideración de créditos contra la masa, la oposición al despacho de ejecución tampoco podría haber prosperado, al menos en su totalidad, de considerar que los créditos que titula la ATIB debieran tener la consideración de créditos concursales.
Con independencia que, como se ha reiterado ya en varias ocasiones, en esta sede, sin audiencia del acreedor y el resto de partes personadas en el concurso, no puede revisarse el reconocimiento de los créditos como créditos contra la masa, aun considerándose que los créditos fueran concursales existiría obligación asumida a su pago.
La asunción del pago de los impuestos municipales está expresamente asumida en el acuerdo transaccional y aunque pudiera aceptarse que tanto por el Derecho aplicable como por la propia confusión de la redacción del acuerdo transaccional y el anexo 1º, los créditos que titula la ATIB pudieran considerarse concursales y no contra la masa, no debe olvidarse que, en su mayor parte tendrían la clasificación de privilegiados generales y especiales y, a su vez, existía una previsión de pago de crédito ordinario. Y, por consiguiente, aunque la oposición no se haya realizado en esta línea, tampoco tendría visos para prosperar puesto que no se ha acreditado el cumplimiento del acuerdo transaccional que conllevaba el pago de todos los créditos no sólo contra la masa, sino específicamente los privilegiados y parcialmente los ordinarios por importe de 400.000 euros
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La primera alegación debe ser apreciada, en tanto de la lectura del acuerdo transaccional tanto respecto de los créditos privilegiados, que por definición son créditos anteriores a la firma del acuerdo transaccional, como respecto de los créditos contra la masa, se acuerda expresamente que se asumen 'hasta la fecha del presente acuerdo transaccional' (pacto segundo del acuerdo de 30 de marzo de 2015). Y, por consiguiente, debe estimarse la pluspetición por el importe de 215.134,87 euros.
Sin embargo, no puede acogerse el argumento relativo a que el hecho imponible por el incremento de valor que experimentase el terreno ante la transmisión del inmueble que justifica la plusvalía tuviera lugar con el dictado de la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 que en el incidente nº 16 del concurso de acreedores nº 348/2010 homologó el acuerdo transaccional de fecha 30 de marzo de 2015.
Que la administración concursal en atención al pacto existente procediera a 'desistir y renunciar de la demanda incidental de rescisión', es decir, realizar dejación de su acción, reconociendo 'las partes la plena validez y eficacia de la compraventa' celebrada a través de escritura de fecha 20 de marzo de 2014, no implica ni que el hecho imponible del impuesto directo y de carácter real no se devengase de forma instantánea con la transmisión de la propiedad que tuvo lugar con el negocio jurídico de la compraventa elevada en escritura pública, ni que por parte del juez del concurso se autorizase venta alguna conforme a lo previsto en el artículo 155. 4 de la Ley Concursal.
Con independencia de la vinculación que a este respecto tiene la existencia de la certificación administrativa y, en concreto, del reconocimiento del crédito en el concurso, debe tenerse presente que una sentencia que homologa un acuerdo transaccional con relación al ejercicio de una pretensión rescisoria concursal no valida el acto que presuntamente por ser perjudicial para la masa justificaría la demanda incidental interpuesta.
La rescisión concursal es el instrumento al servicio de los intereses del concurso por el que se posibilita la restauración de la integridad patrimonial del concursal, a través de la ineficacia de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. La acción es de naturaleza concursal, al nacer con la declaración de concurso, y rescisoria al rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, sin perjuicio que determinados actos estén excluidos de rescisión concursal o sujetos a un régimen de impugnación más oneroso ( art. 71.5.6 LC).
Sin embargo, los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C.C), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro, lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido
Y esta es la razón por la cual la elucubración realizada en el motivo de oposición carece de fundamento, en tanto la acción rescisoria no se dirigía a cuestionar la invalidez de la compraventa. Es decir, no se trataba de ninguna acción declarativa de nulidad o, en su caso, de anulabilidad que eventualmente pudiera ser sanada. El acto; la compraventa, era un negocio jurídico válido, por contemplar los requisitos esenciales, sin perjuicio que se cuestionase su ineficacia funcional. Y, por consiguiente, ni el acuerdo transaccional ni la sentencia que lo homologaba podría 'validar', 'confirmar' o 'sanar' nada, puesto que la compraventa perfeccionada y consumada era válida y, por consiguiente, el hecho imponible inalterable.
Por consiguiente, habida cuenta que con el acuerdo transaccional sin alterar el sujeto pasivo de la obligación tributaria se asumía el pago, procede la desestimación de la oposición al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO, parcialmente por pluspetición por importe de 215.134,87 euros, la oposición al despacho de ejecución dictado por auto de 14 de marzo de 2020, mandando continuar adelante con la ejecución instada por el procurador de los tribunales doña Nancy Ruis Van Noolen, en nombre y representación de la
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.
Así por este auto, lo acuerda, manda y firma, el Sr. Don Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, en funciones de refuerzo. Doy fe.
E./

