Sentencia Civil Juzgados ...io de 2005

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09/06/2005

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 22/2004 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pamplona/Iruña

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Núm. Cendoj: 31201470012005100004

Núm. Ecli: ES:JMNA:2005:108


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE NAVARRA

CALLE SAN ROQUE S/N

TELÉFONO.-848-424258

FAX.-848-424283

ORDINARIO 22/2004

DEMANDANTE.- EGAPAN S.A

PROC. SR HERMIDA SANTOS

DEMANDADO.-BOUTIQUE DEL PAN GAMO S.L

PROC. SR. LASPIUR

SENTENCIA

En Pamplona/Iruña , a 9 de junio de 2005 .

Vistos por el Ilmo./a D./Dña ILDEFONSO PRIETO GARCIA NIETO , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Navarra y su Partido, los presentes autos de Juicio ordinario nº 22/04 seguidos ante este Juzgado, a instancia de la mercantil EGAPAN S.A. representado por el Procurador D./Dña. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por la Letrado SRA. MORENO contra BOUTIQUE DEL PAN GAMO S.L. representada por el Procurador Sr. LASPIUR y defendido por el Letrado Sr. ZUZA, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "1º) Declare la nulidad - o, subsidiariamente, la anulabilidad - de los siguientes acuerdos sociales adoptados en Junta General de fecha 25/06/04: * acuerdo de aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 * acuerdo de aprobación de ampliación de capital por compesación de créditos y aportaciones dinerarias. *acuerdo de aprobación de la gestión del órgano de administración. 2º) Acuerde la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos - o anulables - y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia. 3º) Acuerde la condena de la empresa demandada al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 9 de febrero de 2005 a las 12:00 horas, si bien hubo de suspenderse y se volvió a señalar el día 23 de febrero a las 11 horas. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: interrogatorio del representante de la demandada, documental, excepto oficio a Dto. Economía y Hacienda que fue inadmitido por S. Sª., testifical y pericial. Por la parte demandada se propusieron las siguientes interrogatorio del representante legal de la actora, documental por unión y testifical. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas excepto la ya señalada y habiendo formulado el letrado la correspondiente protesta. A continuación se señaló el día 18/04/05 a las 10:30 horas para la celebración del juicio.

CUARTO.- El mencionado día comparecieron las partes. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.Sº, las partes formularon sus conclusiones, quedando visto para sentencia.

QUINTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos., excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a su coincidencia con diversidad de actuaciones concursales así como con la concesión de dos licencias por estudios.

Fundamentos

PRIMERO.-En la Junta general ordinaria de la sociedad BOUTIQUE DEL PAN GAMO (en adelante GAMO9 celebrada el día 25 de junio de 2004, se adoptaron, en cuanto aquí importa, los siguientes acuerdos:

1º La aprobación de cuentas anuales, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria y propuesta de aplicación del resultado, todo ello referido al ejercicio cerrado a 31/12/2003.

2º La aprobación de la gestión del órgano de administración.

3º La ampliación del capital social en 121.710 euros, mediante la emisión del mismo número de participaciones sociales y la suscripción del capital ampliado, en la siguiente forma:

a) mediante compensación de créditos de los socios Sonia y Diego contra la sociedad, por importe de 33.470 euros cada uno de ellos.

b) mediante aportación en metálico por importe de 54.770 euros a cargo del socio EGAPAN,SA.

EGAPAN,SA, que antes de la citada junta era propietaria del 45% de las participaciones sociales de GAMO, impugna la validez de dichos acuerdos por considerarlos nulos de pleno derecho y, subsidiariamente, anulables, en el sentido del art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), aplicable en virtud de remisión del art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL)

SEGUNDO.-La demandada entiende que el acuerdo de aprobación de la cuentas anuales es nulo porque vulnera o contraría la norma imperativa que impone que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (arts 34 del Codigo de Comercio y 172 de la LSA al que remite el 84 LSRL).

La jurisprudencia señala que basta la cita del art. 172 LSA para fundamentar la nulidad de un acuerdo social que contradiga su contenido, porque está destinado a la protección y defensa de socios y terceros (STS de 23/1/2004 ), ya que los principios rectores que rigen la confección de los balances y tienen carácter imperativo (STS 30/9/2002 ). Lo que se pretende con lo que se especifica en dicho precepto es que impere el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un carácter unitario a los mismos, con el fin de alumbrar el principio de «imagen fiel» (STS 1/7/1996 ), principio en base al cual "se debe exigir que la contabilidad cerrada en cada ejercicio, refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios" (SSTS 12/5/1982, 1/7/1996, 7/9/1998 y 11/2/2002 ); la confección de los balances y cuentas deben respetar los criterios de veracidad y exactitud, "ya que el activo debe contener todos los elementos que representan un valor y el pasivo ha de registrar las cargas obligacionales" (STS 30/9/2002 ).

El principio de imagen fiel, el carácter imperativo de la exactitud y veracidad de las cuentas anuales, tiene su razón de ser en que las mismas son "un instrumento para poder juzgar sobre la actuación de los administradores. Es un medio de control de la marcha de los negocio sociales. Es el instrumento de medición del patrimonio social impidiendo tanto el reparto de beneficios ficticios, como la ocultación de anomalías o inexactitudes" (STS 23/10/1999 ).

Por lo tanto, las cuentas anuales cumplen una función informativa y de transparencia, esencial en el tráfico mercantil moderno, de manera que su fiabilidad debe de exigirse rigurosamente. Ahora bien, no cualquier error o inexactitud que contengan pueden reputarse suficiente para decretar la nulidad del acuerdo de aprobación, sino que la desviación ha de ser significativa, en el sentido de que dificulte la consecución de la finalidad que los preceptos legales tratan de conseguir, desdibujando la verdadera situación económico-patrimonial de la empresa.

TERCERO.-La pretensión de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas del año 2003 se fundamenta en una diversidad de motivos.

En primer lugar se alega que las cuentas aprobadas no ofrecen la imagen fiel de la sociedad porque en ellas se computa como un activo más un supuesto crédito fiscal constituido por las bases imponibles negativas producidas en ejercicios anteriores y que, conforme a la normativa fiscal, podrían ser compensadas en un futuro con determinadas deudas tribuatarias, si la sociedad obtuviera beneficios que dieran lugar a bases imponibles positivas. Como, a juicio de la actora, no existen expectativas de que esa hipotética situación futura se de, la contabilización de esta partida por importe de 83.297,03 euros, infringe las normas imperativas antes referidas.

La parte demandada opone que la contabilización de ese crédito en el activo es correcta porque la sociedad, tras una etapa de dificultades económicas, se encamina hacia la obtención de beneficios y podrá compensar los créditos contabilizados.

El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas ha fijado criterios en alguna de sus resoluciones (9-10-1997 y 15-3-2002), para valorar si la contabilización de este tipo de créditos fiscales inciertos responde o no al cánon de la prudencia valorativa, que es el referente de las normas contables y el presupuesto necesario para conseguir que las cuentas reflejen la imagen fiel legalmente exigida.

En el caso de la entidad demandada la entrada en pérdidas se agudiza a partir del momento (enero de 2000) en que Sebastián -socio y gerente de hecho de GAMO- abandona la entidad y "ficha" por la demandante EGAPAN -competidora de GAMO- la cual, además compra a su nuevo empleado el 45% de las participaciones sociales en GAMO. Se produce pues un hecho no habitual en la gestión social, de gran trascendencia en una empresa de las dimensiones de GAMO, sin que sea descabellado entender que el mismo tuvo trascendencia, operando al menos como concausa, para que se generaran las pérdidas y las bases imponibles negativas luego contabilizadas.

Tal y como señala el perito auditor en su informe las causas que pudieron generar esa situación están desapareciendo habida cuenta de que la previsión de las cuentas del año 2004 según el perito es de equilibrio y según el testimonio del asesor contable de GAMO, esas cuentas se han formulado con 2000 euros de beneficio.

Aun cuando el dato anterior no sea concluyente puesto que las cuentas de 2004 pueden ser objeto de revisión mediante su impugnación judicial, apuntan una recuperación económica de la entidad demandada y a la probabilidad de que ya en 2004 y en sucesivos ejercicios, se puedan compensar las bases imponibles negativas contabilizadas, tal y como señala el perito en su informe; existe por tanto razonable evidencia, aunque no sea completa, de que la entidad puede haber entrado en una senda de beneficios, sin que de contrario se haya probado la concurrencia de circunstancias de las que extraer la conclusión contraria, lo que hace que la contabilización de estos créditos,realizada en el 2003, no pueda reputarse vulneradora de lo dispuesto en los arts. 34 del Código de Comercio y 172 de la LSA.

CUARTO.-La valoración excesiva de existencias y la contabilización incorrecta de los ingresos por ventas de pan a través de reparto, que son otras dos circunstancias en las que la actora apoya su pretensión de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, no han quedado debidamente probadas por la parte que las alega (art. 217.3 LEC ).

Sobre la primera cuestión señala el perito que no existe una valoración excesiva de las existencias, juicio técnico tajante que se razona suficientemente en el informe con criterios que no tenemos fundamento para considerar erróneos, inexactos o infundados.

En cuanto a la contabilización de los ingresos por reparto, el hecho de que no existan soportes documentales adecuados sino sólo unas hojas de movimientos de caja, no prueba que los apuntes contables por este concepto sean inexactos y que con ello padezca la fiabilidad de las cuentas formuladas o se enturbie la imagen fiel que las mismas han de ofrecer.

QUINTO.-Se señala también en la demanda que se han incluido en las cuentas impugnadas una serie de gastos que no son gastos de la sociedad o que son indebidos.

Por lo que hace a los importes por leasing de un vehículo y retribución del administrador y su señora, tratándose de gastos efectivamente existentes deben de ser contabilizados; cuestión distinta es que los acuerdos formales o de hecho tomados por el órgano de administración y por los que tales gastos se contrajeron, se consideren ilegales o perjudiciales para la sociedad, lo cual debería haber sido objeto de la oportuna acción de impugnación del acuerdo del órgano de administración o de responsabilidad de los administradores, posibilidad que asistía a la demandante y no ha ejercitado.

En cuanto a la minuta del letrado Sr. Zuza Lanz, la prueba practicada acredita claramente que se trata de un gasto de la sociedad, devengada por el asesoramiento prestado por dicho profesional a la misma, lo que excluye todo atrisbo de irregularidad en su contabilización en las cuentas impugnadas.

SEXTO.-Analizamos ahora el motivo de impugnación restante y relativo también a la nulidad radical del acuerdo aprobatorio de las cuentas del año 2003 por vulneración del art. 172 y concordantes de la LSA .

En esas cuentas anuales se incluyen 13.895,86 euros como activo de la sociedad. Ese importe corresponde a 7 créditos de la sociedad frente a terceros. La actora entiende que su contabilización es incorrecta porque se trata de deudas antiguas, sin expectativas de ser cobradas y por tanto vienen a constituir un activo ficticio que hace que la imagen que se ofrece con las cuentas no sea fiel, vulnerándose las previsiones que imponen lo contrario.

Excluimos de nuestras consideraciones el crédito con la Hacienda por importe de 1.146,40 euros ya que ha sido efectivamente cobrado en 2004, según informa el perito. En cuanto al resto, se trataba de deudas incobrables por su antigüedad tal y como lo determina el perito en su informe y lo atestigua el que se hayan suprimido dichos apuntes en la contabilidad de 2004, según afirma la propia parte demandada. Que las deudas eran fallidas o inexistentes era ya evidente al formularse las cuentas de 2003, por lo que, en aplicación de los principios contables incorporados a la legalidad vigente, ese activo no debió ser incluido en las cuentas impugnadas.

Consideramos que el computar indebidamente un activo de 12.749,46 euros vulnera el principio de imagen fiel, el carácter imperativo de exactitud y veracidad de las cuentas anuales en tanto que con su lectura no puede obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios, como vimos que exigía la jurisprudencia. Se incumple la finalidad de veracidad y transparencia que el art. 172 LSA y 34 CCom junto con el Plan General de Contabilidad persiguen, ya que la contabilización de un activo indebido, enmascara el verdadero volumen de pérdidas y el exacto importe de los fondos propios; las primeras tanto mayores cuanto lo sea el activo indebido y los segundos, al revés. Es la repercusión en esas magnitudes contables -y no la proporción del activo que no debió ser contabilizado en relación con el activo total- la que determina que la irregularidad contable producida haya de considerarse significativa en cuanto a la fiabilidad de las cuentas aprobadas.

Por ello, la demanda en este punto debe ser estimada, ya que es de apreciar que el acuerdo de la junta de la sociedad demandada que aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2003 es nulo porque tales cuentas no muestran la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la compañía demandada, contrariando lo dispuesto imperativamente en el art. 172.2 LSA y 34 Ccom.

SÉPTIMO.-La demandante considera que el acuerdo que fue adoptado en la misma junta que el anterior y relativo a la ampliación de capital - acuerdo que antes relacionamos en sus extremos principales y que consta en toda su literalidad en la documentación acompañada al acta de la junta- también es nulo por contrario a la Ley. En concreto, por vulnerar el art. 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Ese precepto, que impone expresamente que cuando el aumento de capital se realice por compensación de créditos, éstos han de ser líquidos y exigibles, incorpora necesariamente una premisa fundamental como es que los créditos con los que se suscribe el aumento deben ser reales y existentes en el importe por el que se cubre el aumento de capital.

A la vista de la prueba practicada consideramos que no ha quedado acreditada la efectiva existencia y exigibilidad de los créditos de socios cuya compensación se acordó en la Junta combatida como método para que aquéllos cubrieran parcialmente el aumento de capital social previsto.

OCTAVO.-En atención al principio de facilidad probatoria (art. 217.6 LEC ), alegada en la demanda la propia inexistencia de las deudas sociales por no haberse efectuado los ingresos de dinero o aportaciones económicas en concepto de préstamos a la sociedad por parte de los socios mayoritarios, (matrimonio Sebastián Sonia ), es a la sociedad a la que correspondería la prueba tendente a justificar la realidad de dichos créditos, la efectiva existencia de los préstamos mediante la aportación de la prueba documental acreditativa del ingreso en las cuentas bancarias de la compañía del dinero efectivo que se dice fué allí depositado por los referidos socios.

Tal dato se pretende acreditar con un certificado bancario (doc.7 de la contestación) pero lo cierto es que la entidad bancaria sólo viene a corroborar por este medio que la Sra. Sonia ingresó en las cuentas de GAMO la cantidad de 26.152,59 euros (cuando el capital por ella suscrito en esta operación es de 33.470 euros) y su marido y administrador de la sociedad, ingresó sólo 23.007,59 euros (habiendo suscrito capital por el mismo importe que la anterior). Consideramos que la diferencia de importes no puede reputarse probada en cuanto a su efectivo desembolso por medio de los recibos expedidos por el propio Sr. Sebastián como administrador de la sociedad, ya que dado el conflicto de intereses existentes la autenticidad de los actos docimentados en esos recibos debe ser prudentemente puesta en duda.

A falta de otra prueba fiable, consideramos que no se ha probado que los créditos de socios sean ciertos ni por tanto exigibles. No constando ese extremo, absolutamente esencial, el acuerdo que sanciona la ampliación de capital con cargo a dichos créditos es nulo de pleno derecho.

NOVENO.-Concurre además otra circunstancia relevante en torno a la legalidad del acuerdo de aumento de capital con cargo a créditos de dos de los socios.

En la contabilidad social existe una cuenta ("cuenta corriente con socios) que refleja un saldo a favor de la sociedad en 2003 de 38.103,01 euros. Se trataría de una deuda de los socios para con la sociedad por ese importe. La cuenta existía ya antes de que EGAPAN entrara en el capital de GAMO; por tanto, la deuda reflejada en esa cuenta -para el caso de que las cuentas sociales fueran fiables y reflejaran exactamente la realidad patrimonial de la sociedad-, solo podría ser de los otros dos socios, el matrimonio Sonia Sebastián .

En el caso, de que efectivamente ese importe fuera adeudado a la sociedad por los referidos socios, debe tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible, puesto que figura en la contabilidad social desde hace años y no consta circunstancia alguna que apunte a lo contrario. De ser esto así, la ampliación de capital con cargo a los créditos contra la sociedad que se dice ostentan los mismos socios que a su vez serían deudores de la sociedad, estaría viciada de nulidad ya que entre aquéllas deudas y estos créditos se habría operado la compensación legal por ministerio de la ley, al concurrir los requisitos de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , con las consecuencias previstas en el art. 1202 CC. Ello determinaría que los créditos con cargo a los que se efectúa la operación de ampliación de capital se habrían extinguido en el momento en que se adoptó el acuerdo social para llevar a cabo dicho aumento.

La parte demandada, para oponerse a la alegación contraria de que los créditos de socios utilizados para la ampliación de capital, de ser ciertos debieran destinarse al pago de las deudas reflejadas en la referida cuenta corriente de socios, lo que aduce es que esa cuenta no es real, en el sentido de que no los importes que refleja no son deudas de socios para con la sociedad, sino pagos irregulares efectuados a terceros para una obra en Allo o incluso deudas del hermano del Sr. Sebastián con la sociedad de la que salió hace más de cinco años. El contable de GAMO confirma esta versión y su administrador declaró en el juicio que se trata de inversiones con dinero negro aunque no puede explicarlo.

La prueba practicada no permite extraer una conclusión cierta sobre los negocios jurídicos que se esconden detrás de esa cuenta corriente de socios; ahora bien las alegaciones de la propia parte demandada, dicho sea de paso, confirman efectivamente que las cuentas sociales no ofrecen la imagen fiel del trasfondo económico patrimonial de la sociedad, pues nada hay menos fiable que una cuentas sociales que incorporan en el activo partidas contables irreales. En cuanto a lo que importa ahora, esto es, a los efectos de valorar la legalidad de la ampliación de capital impugnada, esa incertidumbre probatoria tiene efectos jurídicos claros: en tanto no se despeje la duda sobre si los 38.103,01 euros son o no son deudas del matrimonio Sebastián Sonia con la sociedad, no puede llevarse a cabo válidamente un aumento de capital social que dichos socios suscriban parcialmente con cargo a créditos por préstamos que se dicen vencidos y exigibles, puesto que si no se sabe si tales socios son deudores de la sociedad no se puede determinar con rigor que efectivamente sean acreedores de la compañía en el importe de su respectiva suscripción de capital.

Por lo expuesto, el acuerdo de aumento de capital social adoptado en la junta de GAMO a la que venimos refiriéndonos, es nulo por contemplar la suscripción de parte del capital ampliado, por dos de los socios, mediante compensación de unos créditos de dudosa existencia y exigibilidad, violentando con ello directamente el art. 74 de la LSRL .

DÉCIMO.-La nulidad de los acuerdos anteriores conlleva necesariamente el relativo a la aprobación de la gestión del administrador único. La aprobación de la gestión de quien formula unas cuentas anuales inexactas y propugna una ampliación de capital incorrecta, es contraria a los principios generales en materia de administración de sociedades de capital.

UNDÉCIMO.-Es de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida, en nombre y representación de EGAPAN S.A., frente a la demandada BOUTIQUE DEL PAN GAMO S.L., representada por el Procurador Sr. Laspiur, :

1º.-Declaro la nulidad de los siguientes acuerdos sociales adoptados en la Junta Ordinaria de socios de la compañía demandada celebrada el día 25 de junio de 2004:

a) acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003

b) acuerdo por el que aprobó el aumento de capital social por compensación de créditos y aportaciones dinerarias

c) acuerdo por el que se aprobó la gestión del administrador único

2º.-Ordeno la inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil, la cancelación del asiento que, en su caso, hayan causado dichos acuerdos y la de los asientos posteriores incompatibles con los mismos

3º Condeno al pago de las costas a la entidad demandada.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA Magistrado-Juez

Contra la anterior resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña .

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