Sentencia CIVIL Juzgados ...il de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 1, Rec 50/2021 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: MARQUINA ALVAREZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 36038470012021100003

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:394

Núm. Roj: SJM PO 394:2021


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 1

PONTEVEDRA

Procedimiento: JUICIO VERBAL Nº 50/2021

Demandante: D. Mariano

Demandada: Ryanair D.A.C.

SENTENCIA

PONTEVEDRA, 13 de abril de 2021.

Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Verbal nº 50/2021, seguidos a iniciativa de D. Mariano, asistido por la letrada Sra. Palacio Muñoz, frente a Ryanair D.A.C. (Ryanair), representada por el procurador Sr. Toucedo Rey y asistida por el letrado Sr. Fernández Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de marzo de 2021 el demandante presentó ante este Juzgado demanda de Juicio Verbal contra Ryanair, en reclamación de la cantidad 250 euros, más intereses, como compensación por la cancelación de un vuelo que había concertado con la entidad demandada, y que le debería haber llevado de Brindisi a Bérgamo (Italia).

Admitida la demanda, se dio traslado a la compañía aérea demandada para su contestación. Mediante escrito de 6 de abril de 2021, la representación de Ryanair presentó escrito de contestación, en el que alegaba que no procedía el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, debido a que la cancelación había venido motivada por una huelga de tripulantes de cabina de la propia compañía.

SEGUNDO.-Al no haber sido solicitada la celebración de vista, fueron declarados los autos vistos para dictar Sentencia (conforme al art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC).

Fundamentos

PRIMERO.-Interviene el demandante en este proceso reclamando a la compañía aérea demandada el pago de 250 euros, como compensación por la cancelación del vuelo NUM000 de esa compañía, que le debería haber llevado de Brindisi a Bérgamo el 25 de julio de 2018. Habría presentado una reclamación a la aerolínea demandada, que no habría obtenido respuesta satisfactoria. También reclama el abono de intereses y la imposición de las costas a la demandada con expresa declaración de temeridad.

La compañía demandada se opuso a las pretensiones del demandante, aunque admite la cancelación denunciada en la demanda. Señala que la cancelación, así como otros retrasos y cancelaciones de vuelos de la misma compañía que debían transitar por los cielos españoles, habría venido motivada por una huelga convocada por sus tripulantes de cabina. La huelga habría sido sorpresiva, puesto que no habría venido motivada por un cambio de las condiciones de trabajo del personal de cabina, acordado por la compañía, sino por unas novedosas reivindicaciones introducidas por los trabajadores. Esto constituiría una circunstancia extraordinaria, que habría impedido a la compañía adoptar cualquier medida adecuada para paliar sus efectos sobre los vuelos afectados. Ante esta situación, la compañía habría comunicado la cancelación al demandante, le habría informado de sus derechos y le habría ofrecido la opción de devolverle el importe abonado por su pasaje o de trasladarlo al destino final en un vuelo alternativo. Como el actor no habría optado por el vuelo alternativo, se le habría reembolsado el precio de su billete.

SEGUNDO.-Una vez que la cancelación del vuelo del actor ha sido admitida por la aerolínea demandada, procede ahora determinar si la huelga a que ésta alude constituyó o no una circunstancia extraordinaria excluyente de su responsabilidad. De las circunstancias extraordinarias habla el art. 5.3 del Reglamento 261/2004, cuando dispone que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables(sic). De aquí resulta que las circunstancias extraordinarias, para exonerar a la compañía aérea de las obligaciones a que se refiere el art. 7 (también del Reglamento 261/2004), tienen que ser de las que no pudieron evitarse incluso tomando todas las medidas razonables. Pues bien, el caso de una huelga de cualesquiera trabajadores, incluidos los de una compañía aérea, no se da espontáneamente y sin previo aviso, sino que es un evento cuyo previsible acaecimiento ya se viene anunciando con cierta antelación. Eso tuvo que ocurrir necesariamente con la que menciona Ryanair en su escrito de contestación; de cuya ocurrencia no hay duda alguna, a la vista de las noticias y del comunicado de prensa que se han aportado como documentos nº 1 y 2 de la contestación.

En esta tesitura, debemos recordar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 23 de marzo de 2021, asunto C 28/20, la cual señala que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por esta, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo, no está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido de esta disposición(sic).

Así las cosas, y al contrario de lo que sostiene la compañía demandada, resulta de la referida STJUE que la huelga sostenida por su propio personal de cabina no puede exonerarla de ninguna responsabilidad. No obstante, aunque no estaba amparada por circunstancia extraordinaria la cancelación, la compañía aérea todavía tenía la posibilidad de exonerarse, aun en parte, de su obligación de abonar compensaciones a sus pasajeros. Tal posibilidad podría derivar del art. 5.1.c) del Reglamento 261/2004, el cual señala que los pasajeros de un vuelo cancelado tendrán derecho a una compensación, a menos que se dé uno de los tres supuestos siguientes: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista; o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista; o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista(sic).

En este caso Ryanair informó de la cancelación al demandante el mismo día del vuelo NUM000 (documento nº 11 de la propia contestación). Así las cosas, y para exonerarse del pago de la compensación, Ryanair tendría que haber cumplido con lo dispuesto en el art. 5.1.c), párrafo iii), del Reglamento 261/2004, pero realmente no lo hizo, puesto que no acredita haber ofrecido al actor un vuelo alternativo que cumpliese los requisitos previstos en esa norma.

En tales circunstancias, estimamos que procede el pago de la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento 261/2004, que será de 250 euros, al no constar que la distancia del vuelo cancelado fuera superior a 1.500 kilómetros ( art. 7.1.a) del Reglamento 261/2004).

TERCERO.-Respecto a los intereses reclamados en la demanda, debemos estar a lo dispuesto por el art. 1100 del Código Civil (CC), conforme al cual el deudor incurre en mora, y está obligado al pago del interés legal, desde que el acreedor le compele a realizar el pago judicial o extrajudicialmente. En este caso, el actor manifiesta haber efectuado una reclamación previa a Ryanair pero el documento que aporta para tratar de acreditarla (nº 4 de la demanda), ni viene acompañado de ningún otro del que se deduzca que fue realmente remitido a la compañía, por lo que los intereses sólo pueden se concedidos desde la fecha de la demanda, 4 de marzo de 2021.

CUARTO.-Conforme al art. 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho(sic). En este proceso se produce una estimación íntegra de la pretensión de la parte demandante, sin que concurra ninguna de aquellas dudas a que se refiere la norma citada; por ello procede condenar al pago de las costas causadas a la compañía aérea demandada.

Esta condena en costas no comprenderá las causadas por la defensa técnica y representación, mediante letrado y procurador, del demandante, toda vez que no ha acreditado que resida fuera de nuestra circunscripción ( art. 32.5 de la LEC).

Por otro lado, no es doctrina de este Juzgado hacer especial declaración de temeridad a efectos de costas en asuntos como el que nos ocupa. No obstante, se valorará esa posibilidad a partir de ahora en asuntos como el presente, en que la cancelación venga motivada por una huelga, una vez difundida la existencia de la mencionada STJUE de 23 de marzo de 2021, sobre la cuestión.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Mariano frente a Ryanair D.A.C., y, en consecuencia, se CONDENA a dicha entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 250 EUROS, más el interés legal devengado por esa cantidad, computado desde el 4 de marzo de 2021, así como al pago de las costas procesales, que no incluirán honorarios de letrado y procurador.

Esta Sentencia ES FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO, por razón de la verdadera cuantía del proceso, inferior a 3.000 EUROS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevista por la legislación vigente, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída por el Sr. Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- La anterior sentencia ha quedado depositada en la secretaria de mi cargo una vez leída y publicada. Doy fe Pontevedra, 13 de abril de 2021.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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