Última revisión
08/06/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 1/2010 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: BLANCO SARALEGUI, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 36038470032011100001
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº1
PONTEVEDRA
CONCURSO 1/10
SECCIÓN SEXTA
SENTENCIA
En Vigo, a 8 de junio de 2011.
José Mª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto el incidente concursal de oposición a la calificación culpable en autos registrados con el número 1/10 instados por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal frente a Carnnova 2000 SL y D. Fermín y D. Jeronimo como personas afectadas por la calificación, representados por el procurador Sra. Pazo y asistidos por el letrado Sr. Concheiro.
Antecedentes
PRIMERO - Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 se acordó la apertura de la fase de liquidación de CARNNOVA 2000 SL, formándose la sección sexta y confiriendo el plazo para alegaciones de los interesados previsto en el artículo 168 Lecon; transcurrido el plazo para formular alegaciones , la administración concursal presentó escrito de calificación culpable en la que solicitaba la declaración de culpabilidad del concurso en los términos de su demanda.
El Ministerio Fiscal también instó la declaración culpable del concurso, con las consecuencias accesorias que constan en su escrito.
SEGUNDO - Se dio audiencia al deudor por diez días y se emplazó a las personas afectadas por la calificación, habiéndose presentado escrito conforme consta en autos.
TERCERO - Se citó a las partes para la vista que tuvo lugar con fecha 13-4-10, y habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedaron los autos pendientes de resolución.
CUARTO - En el presente juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en atención a la pendencia de asuntos de preferente tramitación.
Fundamentos
PRIMERO - La Administración concursal considera que el concurso ha de ser calificado como culpable sobre la base de los siguientes hechos.
En primer lugar, la mayor parte de los vencimientos de las deudas de los acreedores tiene lugar a principios de 2009; aunque la causa de la insolvencia tiene que ver especialmente con la desaparición de sus principales clientes y el impago por éstos de importantes efectos, generándose gastos de devolución cuantiosos, es lo cierto que el concurso se declara únicamente tras el allanamiento a una solicitud de concurso necesario, a principios del año 2010. Sin embargo , el análisis de la Administración Concursal concluye que la falta de presentación tempestiva únicamente produce el aumento sustancial en la cifra de intereses, magnificada por las altas tasas de interés de demora, de suerte que de haberse presentado a tiempo, una parte de los intereses se hubiera devengado igualmente, y el activo sólo hubiera permitido pagar, exactamente igual, los créditos contra la masa y parte de los privilegiados, habiendo existido , además , un compromiso patrimonial de los administradores que han ingresado más de 400000 euros para intentar detener la insolvencia. Concurre por tanto la presunción del artículo 165.1 - solicitud tardía de proceso concursal-, con solicitud de inhabilitación de dos años y sin indemnización de daños y perjuicios.
En similares términos se produce el Ministerio Fiscal, quien además solicita la inhabilitación por cinco años y la pérdida de cualquier Derecho que como acreedores concursales o de la masa tuvieran, y demás consecuencias accesorias del artículo 172, incluida la responsabilidad concursal del artículo 172.3 .
El deudor y los afectados por la calificación, en escrito de igual tenor, aducen que los administradores tomaron conciencia del verdadero alcance de su situación cuando empezaron a tener embargos generalizados sobre su propio patrimonio, preocupándose de la pura subsistencia de su familia, solicitando que el concurso sea declarado fortuito y sin que haya lugar , en todo caso, a responsabilidad concursal.
Respecto a las alegaciones de los personados en la Sección sexta, me remito al alcance de la intervención de éstos que contemplan las SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 4-10-10- Ponente Sr. Menéndez Estébanez y 23-12-10 -ponente Sr. Pérez Benítez-, alcance puramente adhesivo de las posiciones de las partes principales , sin que los motivos de culpabilidad esgrimidos hayan de ser tenidos en cuenta autónomamente, al margen de los escritos de calificación de Administración Concursal y Ministerio Fiscal, con independencia de la indubitada legitimación para proponer prueba, acudir a la vista de oposición y apelar la Sentencia de calificación con base en los motivos esgrimidos por éstos.
SEGUNDO - El art. 164.1 dice que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del Estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de Derecho o de hecho."
Son , pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:
comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores , de Derecho o de hecho.
que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
un resultado: la generación o agravación del Estado de insolvencia.
la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado , es decir, que la generación o agravación del Estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
Los previstos en el artículo 164 , son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure , por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ("En todo caso, el concurso se calificará como culpable..") se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) " el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave " (Sentencia de 19 de marzo del 2007) que en la Sentencia de 27/4/2007 añade que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación , ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo , y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 " aunque tienen la misma finalidad , sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones "iuris tantum" del art. 165 que las presunciones "iuris et iure" del art. 164.2 " indicando que " las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados", cosa que no ocurre con las del art. 164.2 .
TERCERO - Culpabilidad por infracción del deber de presentación del concurso- artículo 165.1º -.
Dicho deber concurre sólo en los supuestos de insolvencia actual- artículo 5 LC -, y es pacífico que la solicitud tardía equivale al incumplimiento. Como bien dice la sentencia de esta audiencia de 27-5-09, "Nos encontramos ante uno de los supuestos legalmente previstos: se presume la existencia del dolo o la culpa grave, que determina la calificación de concurso culpable, cuando el administrador (o administradores) de la sociedad hayan incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso en el plazo que establece el art. 5 LC : dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su Estado de insolvencia. El retraso en la solicitud del concurso, con arreglo al mandato contenido en el artículo 5 LC, constituye un grave incumplimiento del administrador, tal como deriva del art. 165.1º LC , que determina per se que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación, con referencia a tal incumplimiento".
Y en análisis de la SAP Barcelona 30-1-09, continúa diciendo que "que la calificación de culpabilidad en los supuestos expresamente tipificados por el legislador, por tanto , depende de la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o de sus administradores , no de que la conducta haya agravado o no la insolvencia. Sólo en el primer párrafo del artículo 164 de la LC , que no describe conductas concretas sino que establece una regla abierta de valoración de la culpabilidad , se liga una cosa con la otra. El resto de reglas constituyen un tipo legal cerrado, específico y propio. Por esta razón, desgajar la primera norma del artículo 165 para conectarla con la regla abierta supone mezclar de forma asistemática normas jurídicas que responden a principios diferentes: si las conductas específicamente tipificadas suponen por su propia esencia la culpabilidad del concurso y no tienen por qué guardar relación con que el administrador haya agravado o no la insolvencia, en esta primera fase de la calificación este extremo no es determinante. Como señalaba la Exposición de Motivos de la LC, "la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que , salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso ." Es este incumplimiento el que acarrea, salvo prueba en contrario , la culpa grave o el dolo, y en consecuencia la culpabilidad no la agravación del presupuesto objetivo. (SS APB 21 de febrero de 2008).
Por último, el alcance de la presunción iuris tantum del artículo 165 se contempla en la SAP Madrid, Sección 28ª de 10-9-10, con cita de resoluciones anteriores, en los siguientes términos:
"La Administración Concursal considera que la presunción "iuris tantum" que el contempla el art. 165-1º es una presunción que cubre no solamente el aspecto subjetivo de la conducta (el dolo o la culpa grave ) sino también los aspectos objetivo y causal (conducta capaz de generar o de agravar el Estado de insolvencia) , de tal suerte que, constatado el presupuesto previsto en el art. 165-1º (insolvencia e incumplimiento del deber de solicitar el concurso), pesaría sobre los potencialmente afectados la carga de desvirtuar aquella presunción acreditando no solo la inexistencia de dolo o de culpa grave sino también la irrelevancia de la contribución causal de su conducta en orden a la generación o agravación del Estado de insolvencia. Sin embargo, esta Sala tiene declarado (Sentencia de 17 de julio de 2008, con cita de las Sentencias de 24 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, entre otras) quelo único que cubre la presunción del art. 165 es la dimensión subjetiva del comportamiento enjuiciado, esto es , el dolo o la culpa grave, pero siempre y cuando quien formula la pretensión calificatoria haya logrado establecer probatoriamente, por incumbirle a él la carga correspondiente, la contribución causal de la conducta en relación con el Estado de insolvencia. Importa matizar, además, que, tratándose de la conducta prevista en el número 1º del art. 165 (no formular solicitud de concurso pese a concurrir Estado de insolvencia actual), no resulta posible -por definición- hallar relación de causalidad alguna entre la conducta y la "generación" del Estado de insolvencia si se tiene en cuenta que la previa afirmación de tal estado constituye presupuesto implícito de la conducta omisiva, lo que nos conduce a afirmar que la única relación causal que puede establecerse entre la conducta ahora analizada y el Estado de insolvencia no lo es con su "generación" sino , en su caso, con la eventual "agravación" del mismo"
CUARTO - El examen individualizado ha de pasar , ineludiblemente, por el concepto concursal de insolvencia, que cabe resumir en la desatención regular de las obligaciones ordinarias, abstracción hecha del concepto patrimonialista de la anterior legislación de quiebras. El artículo 5 se remite, además, como sustento probatorio- concediéndoseles la presunción de conocimiento de dicho Estado- a los llamados hechos reveladores de la insolvencia , e incluso al mero transcurso del tiempo establecido para los hechos reveladores cualificados- los del artículo 2.4.4º -.
Se estima así plenamente aceptable la tesis de que la mayor parte de los créditos concursales se generan- ya vencidos y exigibles- , a principios del año 2009. En suma, la solicitud de concurso es notoriamente tardía porque nunca debió exceder de marzo-abril de 2009, siendo dicha solicitud tardía presunción iuris tantum de dolo o culpa grave, en este caso, de agravación de la insolvencia. La administración Concursal, por su parte, ha probado con suficiencia la generación de nuevo pasivo especialmente por intereses causalmente conectado con la no solicitud tempestiva de concurso, que hubiera procedido automáticamente a interrumpir su devengo- artículo 59 LC -.
Las alegaciones relacionadas con la cualificación profesional de los administradores, o la dedicación al bienestar primario de su familia , aunque entendibles, no desvirtúan ni el régimen legal de obligaciones propias de los administradores de las obligaciones de capital- pues la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento-, ni se erigen en supuesto de fuerza mayor exoneradora de tales obligaciones, ni desvirtúan la presunción de culpa grave en la agravación de la insolvencia.
El concurso, por tanto, ha de ser declarado culpable.
QUINTO - La persona afectada por la calificación.
Determinado culpable el concurso, las personas afectadas por la calificación son sus administradores de Derecho D. Fermín y D. Jeronimo ;
SEXTO- En cuanto a los pronunciamientos patrimoniales de la declaración de concurso culpable.
Han de distinguirse, sobre la base del artículo 172 Lecon , dos supuestos a priori bien diferenciados. Uno, contemplado en el artículo 172.2.3º , entre cuyos pronunciamientos se encuentra el de indemnizar los daños y perjuicios causados. Otro, el de la responsabilidad concursal del artículo 172.3, más cualificada que la anterior y limitada sólo a determinados supuestos-sólo en liquidación, sólo a las personas afectadas por la calificación, y sólo en concursos de personas jurídicas-.
Esta responsabilidad concursal se puede examinar a petición del Ministerio Fiscal, en los términos de su escrito, que suplica exactamente los términos del precepto, sin modulación alguna.
Conserva su vigencia la discusión que vienen abanderando, de manera más significativa-siquiera por su importancia entitativa- , las secciones 15ª de Barcelona- que lidera la tesis indemnizatoria- y 28ª de Madrid-que sostiene la tesis sancionadora-, hasta que el Tribunal Supremo, al parecer próximamente, unifique definitivamente criterios. Baste ver las Sentencias dictadas con idéntica y recientísima fecha-30-1-09 - por cada una de esas secciones para corroborar que siguen en sus respectivas tesis.
La Ilma. Audiencia de Pontevedra apuntó en Sentencia de 13-3-08 y confirmó en Sentencias de 20-11-08 y de 27-11-08, y 27-5-09, la tesis sancionadora- que el órgano a quo naturalmente comparte- , sobre la base de los siguientes argumentos:
"En el apartado 3 del citado art. 172 LC, la Ley se refiere a la llamada responsabilidad concursal. En dicho precepto se dice que "Si la Sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores , de Derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa".
Los presupuestos para que se pueda declarar dicha responsabilidad, material y cuantitativo, dejando a un lado el subjetivo que ahora no se cuestiona , son: a) Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; b) Que exista un déficit patrimonial entre el activo del concurso y el pasivo.
El cumplimiento de estos requisitos determina el nacimiento de la responsabilidad , sin que sea exigido por la LC ningún elemento propio de una responsabilidad indemnizatoria, como otros elementos subjetivos diversos de los que ya determinaron la calificación como culpable, ni un concreto daño, y un nexo causal entre ambos.
La condena sólo se puede imponer a los administradores o liquidadores, de hecho o de Derecho, de la sociedad, que hayan desempeñado ese cargo durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.
De ello cabe concluir que la responsabilidad concursal aludida se reserva para los supuestos de mayor gravedad y riesgo de ver satisfecho su crédito de los acreedores, que implican los supuestos de liquidación. Pero además, hemos examinado como la calificación del concurso como culpable se funda en conductas dolosas o de culpa grave con que actuaron los que tenían el poder de actuar en nombre de la sociedad y concretar su voluntad , con infracción de elementales y básicos deberes que la ley sanciona en la nueva regulación de la calificación. De esta forma, junto con otros efectos y medidas complementarios, como señala la mejor doctrina, se articula una particular responsabilidad concursal para aquellos supuestos en que el incumplimiento de los deberes generales dé lugar a la agravación o empeoramiento del Estado de insolvencia del deudor por el que actúan. Se articula así una responsabilidad sanción que responde a una doble finalidad. Por un lado sirve para animar y convencer a los implicados en el gobierno de las sociedades al cumplimiento y respeto de las obligaciones que deben cumplirse de forma diligente. Pero además establece las consecuencias anudadas a su infracción en los supuestos con relevancia concursal valorando los intereses en juego, de forma que, en supuestos donde existe mas riesgo de que los acreedores concursales puedan ver satisfechos sus créditos , se fija una responsabilidad que afecta al patrimonio propio de los que deben responder de su conducta en la generación o agravación de la insolvencia .
Supuestos similares en su concepción ya existen en nuestro Derecho como la responsabilidad sanción o pena civil que de forma reiterada ha visto nuestra Jurisprudencia en la responsabilidad por deudas regulada en los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL.
En esta línea es interesante la argumentación de la Sentencia del juzgado de lo Mercantil de Málaga, de fecha 22 de mayo de 2006, cuando señala que: "Una interpretación literal del precepto (173.3 LC) nos indica este carácter sancionador pero también ha sido así expuesto en la justificación a la enmienda que finalmente supuso (a través de la Ley 19/2005 de la sociedad anónima europea domiciliada en España ) la modificación de los apartados quintos de los artículos 262 y 105 de las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada respectivamente. En este supuesto el legislador modificó el régimen de responsabilidad- sanción respecto de los administradores limitando la extensa responsabilidad por todas las deudas sociales estableciendo los límites de (dies a quo) la existencia de la causa de disolución y una presunción al efecto. Explicaba el proPonente de dicha enmienda, en su trámite en el Congreso que con dicha reforma se pretendía para llevar "a cabo la necesaria coordinación que en materia de responsabilidad de los administradores debe existir entre esta ley y la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y que en estos momentos no se produce. Con la regulación actualmente en vigor, en el Derecho societario se sanciona a los administradores infractores de sus deberes en los supuestos en los que concurra una causa de disolución de la sociedad con la responsabilidad solidaria frente a terceros por todas las deudas sociales, la cual es muy superior a la que contiene la Ley Concursal en caso de insolvencia de la sociedad causada o agravada por los administradores. Con esta modificación se eliminan también las dudas interpretativas que ha suscitado en esta materia la Ley 22/2003 , de 9 de julio." (Enmienda número 34 ).".
En este sentido, con mas o menos matices, debe citarse, por todas, la reciente Sentencia de 5 de febrero de 2008 , de la AP de Madrid, Sección 28, que compendia extensamente los argumentos favorables a la tesis que aquí sostenemos , y la mejor doctrina (por ej. el catedrático José Antonio García-Cruces, en la obra colectiva "Comentarios de la Ley Concursal", dirigida por Ángel Rojo y Emilio Beltrán , o el catedrático Guillermo Alcover Garau en su trabajo "Aproximación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal de los administradores de las sociedades de capital" , en la Revista de derecho Concursal y Paraconcursal, dirigida por Juana Pulgar Ezquerra)"
La SAP Pontevedra de 27-11-08 dispone como elementos individualizadores de la responsabilidad "la gravedad de la conducta determinante de la calificación, la reiteración de conductas relevantes, la intervención directa o indirecta de cada administrador en tales conductas, y demás circunstancias que puedan servir para graduar la sanción en orden a mantener una adecuada respuesta proporcional con la conducta que se sanciona".
Que la responsabilidad concursal sea objetiva no significa que sea automática, de ahí el término podrá - que permite al juez del concurso imponerla o no imponerla, o hacerlo sólo respecto a determinados afectados por la calificación o en distinta medida; y en el caso concreto , se comparten los razonamientos de la Administración Concursal para que no proceda su imposición. En efecto, la solicitud tardía no supuso nuevas contrataciones masivas que agravaran la insolvencia sabiendo que Carnnova estaba imposibilitada para atenderlas; antes bien, la deuda generada desde el momento de imposibilidad generalizada de atender las deudas a sus vencimientos fue exclusivamente la generación de intereses- crédito subordinado en el concurso-; parte de aquellos se habría devengado igualmente; y en ningún caso hubiera existido activo bastante para satisfacerlos , en tanto la masa podrá satisfacer los créditos contra ella generados y parte de los privilegiados generales.
En esas condiciones, se antoja excesiva la imposición de responsabilidad concursal, debiendo desestimarse la pretensión relativa a tal extremo.
SÉPTIMO - No es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 en tanto que los administradores cesaron consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.
OCTAVO - La pena de inhabilitación será de DOS años en atención a la gravedad y reiteración de conductas culpables descritas en los fundamentos de Derecho; como pronunciamiento necesario se adopta también el previsto en el artículo 172.2.3ª .
NOVENO -En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la L.E.C.. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. No se encuentran motivos que justifiquen la imposición de costas , en atención a las dudas que plantea el incidente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro:
a)que el concurso de CARNNOVA 2000 SL es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de Derecho, incardinadas en el 165.1º LC.
b)que los administradores de derecho de la citada mercantil D. Fermín y D. Jeronimo tienen la condición de personas afectada por la calificación.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fermín y D. Jeronimo a DOS años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier Derecho que los mismos tengan como acreedores concursales o de la masa.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art. 320 RRM y art. 198 LC así como al Registro Civil de nacimiento de D. Fermín y D. Jeronimo .
Notifíquese a las partes personadas en la sección sexta y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la Sección de calificación en el plazo de cinco días ante este mismo juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi Sentencia, que se registrará en el libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio , mando y firmo.
José Mª Blanco Saralegui,
magistrado del Juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
PUBLICACIÓN -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.
