Última revisión
17/02/2006
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1, Rec 114/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Núm. Cendoj: 38038470012006100001
Núm. Ecli: ES:JMTF:2006:133
Encabezamiento
S E N T E N C I A
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de dos mil seis.
Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 114/2005 por Doña MARIA OLGA MARTIN ALONSO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado Mercantil número Uno de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancias de la entidad "GALE-4, SOCIEDAD LIMITADA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guerra López y bajo la dirección de los Letrados Don José Luis Sánchez-Parodi Pascua y Don David , contra la entidad "IMPORTADORA REGIONAL DE ARIDOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell López, y bajo la dirección del Letrado Don Juan Cruz- Auñon Briones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Raquel Guerra Lopez, en nombre y representación de la entidad "GALE, S.L.", con fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco se presentó en el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife demanda de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos Sociales contra la entidad "IMPORTADORA REGIONAL DE ARIDOS, S.A.", que correspondió a éste Juzgado, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que previo los trámites legales , se dicte una resolución por la que se declaren nulos los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la Junta General de Socios de la entidad demandada, celebrada el día quince de marzo de dos mil cuatro, e inscrita en el Registro Mercantil el día veinticuatro de junio del mismo año, relativos a la reducción y aumento simultaneo del capital de la sociedad, así como a la modificación del artículo 6 de los estatutos sociales, ordenando la cancelación de la inscripción de tales acuerdos en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, así como los asientos posteriores que resulten contradictorios con la sentencia.
SEGUNDO.- Mediante auto de fecha veinte de julio de dos mil cinco se acordó su admisión a trámite, previo examen de los requisitos, postulación procesal y competencia objetiva y territorial de éste tribunal y su sustanciación por las normas establecidas en el artículo 249.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.
TERCERO.- Tras ser emplazada la parte demandada en legal forma, ésta contestó dentro de plazo a la demanda, personándose como representante procesal de la misma, el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell Lopez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Cruz-Auñon Briones, alegándose en dicha contestación que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se desestime la demanda íntegramente, declarándose la validez de los acuerdos en su día adoptados e impugnados por la parte actora en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Por providencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, se acordó la celebración de una audiencia previa a celebrar el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco , convocándose a las partes, la cual se celebró con el resultado de ambas partes ratificando sus escritos de demanda y contestación y proposición de pruebas, las que admitidas fueron llevadas a efecto y constan en autos, y señalándose para la celebración del Juicio el día catorce de febrero del año en curso y hora de las diez.
Llegado el día señalado se celebró el acto del Juicio Verbal, con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba pertinente instada por la parte actora y la parte demandada, tras lo cual las partes formularon conclusiones y quedó el Juicio visto para Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de éste procedimiento se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.- La audiencia previa y el Juicio Verbal quedó grabado en soporte apto para la grabación y reproducción en el correspondiente CD, nº 114/2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizara las excepciones procesales planteadas por la parte demandada en su contestación a la demanda, que fueron la falta de representación y la caducidad para el ejercicio de la acción. En cuanto a la primera, quedó subsanada en la audiencia previa. Respecto a la excepción de caducidad para el ejercicio de la acción, destacar que el artículo 116 en su punto 1 de la Ley de Sociedades Anónimas , establece que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducarán en un plazo de un año (artº. que remite al 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y que según el artº. 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , únicamente son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y dado que la parte actora alega en su demanda infracción del artº. 83 en relación con el artº. 82.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , como petición principal y subsidiariamente infracción del artº. 6.3 del Código Civil , habría que analizar si en el presente caso ha pasado el plazo de un año previsto en los preceptos anteriores. A tal respecto, el artº. 116.3 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fueren inscribible, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Efectivamente, tiene razón la demandada cuando alega que la publicación del acuerdo inscribible en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, fue de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, tal y como consta acreditado mediante el Documento núm. Dos, aportado con la demanda y ésta fue presentada en el Decanato el día veinticuatro de junio de dos mil cinco, por lo que una interpretación estricta de la Ley podría hacernos pensar que la acción pudiera haber caducado. Sin embargo, tal y como viene interpretando la jurisprudencia, especialmente a raíz de la Sentencia de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de tres de octubre de dos mil dos, Recurso 935/1997 , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Corbal Fernández; dicho precepto debe de entenderse desde la publicación de la fecha de inscripción y no desde la publicación de la fecha del acuerdo inscribible, argumentando dicha Sentencia que éste criterio parece resultar el adecuado de la comparación con el régimen legal anterior (artº. 68 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 1.951 ), en el que se distinguía fecha del acuerdo y fecha de la inscripción, en sintonía con el nuevo sistema de publicidad, sin que exista una razón apreciable para prescindir de la referencia a la inscripción (ahora publicación de la misma); y, por otro lado, se evita romper la uniformidad de los supuestos en que es obligación la inscripción, con el efecto de establecer una solución distinta según que haya o no publicación del acuerdo. Por lo expuesto, y dado que la inscripción del acuerdo se produjo el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, según consta en la Certificación del Registro Mercantil acompañada como Documento número Uno de la demanda, es evidente que su publicación tuvo que ser posterior a esta fecha y por tanto, no ha podido transcurrir el plazo de caducidad a que alude el artº. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que remite el artº. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por ello, debe desestimarse la excepción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto en el presente procedimiento, la parte demandante solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto Primero del Orden del Dia de la Junta General de Socios de quince de mayo de dos mil cuatro, alegando como petición principal la infracción del artº. 83 , en relación con el artº. 82.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ya que según se dice la operación acordeón se utilizó para una finalidad distinta de la legalmente prevista, y subsidiarimente por infracción del artº. 6.4 del Código Civil , toda vez, según se dice, la operación acordeón se realizó en fraude de ley.
TERCERO.- La demandada se opone a la demanda solicitando la desestimación de la petición principal, así como de la subsidiaria, alegando que no hay infracción del artº. 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ni del artº. 6.3 del Código Civil , por los razonamientos que expone.
CUARTO.- En cuanto a la infracción alegada por la parte actora del artículo 83, en relación con el 82.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la operación de acordeón aprobada por la Junta de quince de marzo de dos mil cuatro, de la prueba practicada se deduce que no se han vulnerado dichos preceptos por las razones que se exponen a continuación :
1) Ha quedado acreditado de la documental aportada en autos que en la Junta impugnada se acordó por unanimidad de los asistentes (que constituian el 80% del capital social) reducir a cero el capital social de la entidad, que ascendía a un millón y medio de euros, con reintegro a cuatro socios de la parte proporcional de su participación en la sociedad (300.000 euros) y mediante compensación de crédito por importe de 300.000 euros a "GALE-4, S.L.", con ampliación simultanea del citado capital en la misma cifra de 1.500.000 euros, con emisión de 500.000 nuevas participaciones de tres euros de valor nominal cada una de ellas, más una prima de emisión de un euro por cada nueva acción, dándose un plazo de un mes a los socios, para que ejerciten su derecho de suscripción preferente.
Como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo nº 6 de los Estatutos Sociales, aunque en realidad la cifra de capital social no se vio alterada, continuando en 1.500.000 euros, dividido en 500.000 participaciones sociales numeradas correlativamente del 1 al 500.000, ambos inclusives, por su valor nominal de 3 euros cada uno de éstos, totalmente suscrito y desembolsado, tal y como resulta de Escritura nº 786 de Orden, autorizada en Las Palmas de Gran Canaria, el 17 de mayo de dos mil cuatro, por el Notario Don Pedro Javier Viñuela Sandoval, que se inscribió en Santa Cruz de Tenerife el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, constando así en la Certificación del Registro Mercantil aportada como Documento número Uno de la demanda.
2) La Convocatoria de la Junta impugnada fue convocada respetando todos los preceptos legales, así como los preceptos estatutarios, tal y como queda acreditado en autos. No se entiende la manifestación de la parte actora de que tuvo noticia en el mes de mayo de dos mil cinco de que la demandada había adoptado los acuerdos en la Junta impugnada, dado que, la presente demanda no se impugna por defecto de convocatoria de Junta o de su constitución. Es más, según resulta de las actuaciones, el administrador de "GALE-4 , S.L.", Don Domingo , ha ostentado el cargo de administrador de la demandada desde la constitución de ésta y hasta la Junta General celebrada el quince de marzo de dos mil cuatro , por lo que sorprende la alegación de que no tuvo conocimiento de la convocatoria y celebración de la misma. Es más, de la testifical realizada en el Juicio Verbal, se llegó a afirmar por el representante legal de la entidad demandada, Don Jon que, en conversación mantenida con aquél, se le comentó el tema.
Así mismo, el representante legal de "RAMOS-PER, S.L.", Don Miguel Ángel , manifestó que por esas fechas se realizó la Junta de "GRANEROS DE TENERIFE, S.A.", empresa del grupo a la que acudió Don Domingo , por la que debió de estar informado de la convocatoria de la Junta impuganda. Destacar no obstante, que Doña Antonia , directora financiera y administrativa de "GRANEDROS DE TENERIFE, S.A." y que lleva la contabilidad de la entidad demandada desde dos mil cuatro (testigo propuesto por la parte actora), alegó en la testifical realizada que, una vez circularizado a Don Domingo , por éste se le manifestó que dicho apunte referente a la operación acordeón no podía ser correcto, de lo cual, la parte actora dedujo en sus conclusiones la sorpresa que le asistió a aquel.
En cualquier caso, si bien es cierto que como se reconoció por la parte demandada, las Juntas Generales se constituian en la entidad demandada de forma universal, no es menos cierto que en el presente caso, la convocatoria realizada mediante las publicaciones legales, reúne todos los requisitos de validez de convocatoria y la misma no ha sido impugnada de contrario.
No obstante, destacar que la forma de publicación de ésta Junta en la Sociedad demandada, no fue exclusiva de ella, sino que se realizó de la misma forma, en todas las Sociedades del Grupo como consecuencia de un proyecto de fusión diseñado tiempo atrás por todos ellos, tal y como se dijo por la parte demandada y resultó de la testifical realizada en el Juicio Verbal. Por lo expuesto, no se entiende vulnerado el derecho a la información de ningún socio, ni infracción respecto de convocatoria y constitución de la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado.
3) La operación acordeón realizada cumple todos los requisitos legales como se va a ver a continuación :
a) La Junta fue constituida a tenor de lo reflejado en el Acta Notarial conforme a la normativa legal, y el acuerdo impugnado se adoptó de conformidad con el principio mayoritario consagrado en el artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y respetando los porcentajes establecidos para la adopción de este acuerdo, tanto por la Ley como en los Estatutos, ya que se acordó con la unanimidad de los asistentes que suponía el 80% del capital social.
b) A dicha Junta no asistió el socio "GALE-4, S.L.", ni a la ampliación de capital, por lo que dejó de ser socio de dicha entidad en la participación que ostentaba del 20% , dado que los acuerdos adoptados someten a todos los socios, incluso a los disidentes, e incluso a los que no hayan participado en la reunión, según se desprende del artículo 43 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , sin perjuicio de la impugnación de dichos acuerdos. En el presente caso se ha producido una disminución y simultanea ampliación del capital social de la entidad, y aunque la cifra del mismo no se ha visto alterada, se modificó el artº.6 de los Estatutos. El artículo 86.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dispone que la inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil, no podrá practicarse a no ser que, simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital..., de modo que contempla la operación como el resultado no de un solo acuerdo, sino de dos, por más que vinculados funcionalmente por la finalidad unitaria que cumplen, de ahí que la validez de la operación exija la concurrencia de los requisitos precisos para la adopción de cada uno de los acuerdos (como recuerdan las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 28 de abril de 1.994, 16 de enero de 1.995 y 23 de febrero de 2.000)
Procede por tanto examinar si se cumplen los requisitos de los artículos 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los artículos referentes a la modificación de estatutos y aumento y disminución de capital de dicho texto legal. En cuanto al artículo 83 de la misma Ley , no ha sido infringido en la operación de acordeón, dado que se ha respetado el derecho de suscripción preferente de los socios, cuestión no impugnada por la parte demandante. Este basa la infracción del precepto en relación con el artº. 82.2 del mismo texto legal al considerar que es necesario el balance verificado por los auditores a que se refiere este último precepto. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han mantenido que únicamente en el caso en que la operación acordeón se realice para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio contable, disminuido por consecuencia de pérdidas, es cuando es aplicable el artículo 82 y es necesario dicho balance verificado por los auditores, gozando de autonomía propia el artº. 83 , el cual establece sus propios requisitos para la validez del acuerdo (cual és el respeto al derecho de suscripción preferente). Destacar que el artº. 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que procede del artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas , está previsto para todas las operaciones de acordeón que no estén en el supuesto previsto del artículo 82 . (Así, la Sentencia de 9 de julio de 2001, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, Recurso 1016/1998, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Angel Vicente Illescas Rus, que afirma que se precisa el balance verificado y aprobado junto al informe de auditores, siempre que se trate de la operación acordeón por compensación de pérdidas; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de febrero de 2004, Sección Séptima, Recurso 224/2003 , en el que se afirma que la operación acordeón puede responder a distintas finalidades, exigiendo únicamente el balance aprobado y verificado cuando se acude a ella en el caso de compensación de pérdidas.)
En el presente procedimiento, la entidad acudió a la operación acordeón con el objeto de tener liquidez dado que, según consta, el balance a treinta y uno de diciembre de dos mil tres aportado como Documento número Once con la contestación a la demanda, dentro de las cuentas anuales, el endeudamiento superaba los 4.000.000 de euros. Con la operación realizada se consiguió obtener un efectivo de 800.000 euros provenientes de la prima de emisión y de la eliminación del crédito que la sociedad ostentaba contra su socio "GALE-4, S.L.", de 300.000 euros. Dicho efectivo se utilizó en la disminución de las deudas con entidades de crédito, así como en la disminución de acreedores a corto plazo y de la disminución de las pérdidas del ejercicio, tal y como resulta de la comparación de los balances a treinta y uno de diciembre de dos mil tres y dos mil cuatro. Así mismo, según se manifestó por el testigo Don Miguel Ángel , también se empleó la liquidez obtenida en una cuantía aproximada de 120.000 euros para poder acudir a la ampliación de "GRANEROS DE TENERIFE, S.A.", con objeto de no perder su porcentaje de participación en el proyecto de fusión. La parte actora critica haber acudido a la operación acordeón de reducción de capital a cero, con devolución de aportaciones para luego aumentarlo inmediatamente si la finalidad era conseguir 800.000 euros de liquidez, proponiendo que directamente se debía haber ido a una ampliación de capital.
En éste procedimiento no se va a entrar a valorar si la operación es económicamente correcta o no, dado que las empresas de acuerdo con su política económica, adoptan sus decisiones dentro de los principios económicos empresariales. El mundo empresarial contempla instrumentos distintos para corregir un mismo objetivo, en éste caso los 800.000 euros de liquidez. Por lo tanto, no se puede entrar a valorar si el medio utilizado para alcanzar aquel fin, fue el correcto económicamente o no, siempre que se hayan respetado todos los requisitos legales y estatututarios que la operación requiere, lo cual si se ha cumplido en el presente caso.
En cuanto al cumplimiento de los artículos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, referentes a la modificación de estatutos, de ampliación y reducción de capital, también han sido observados, dado que, si bien es cierto en el procedimiento de Medidas Cautelares, dimanantes de éste Procedimiento Ordinario, indiciariamente se apuntó la posibilidad de la ampliación del artº. 71 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada , entrando ahora en el fondo del asunto, se ha de concluir que en el presente supuesto no es necesaria la unanimidad, dado que no ha habido nuevas operación acordeón ha afectado a sus derechos individuales, siguiendo la doctrina recogida en la Sentencia de 21 de octubre de dos mil dos de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en la que se dice que en el concepto legal de derechos individuales ha de entenderse comprendidos solo los derechos esenciales que configuran la posición jurídica del socio y que no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, tal y como señala la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y jurisprudencialmente se viene manteniendo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2001 , Sección Décima, anteriormente citada) que respetándose el derecho de suscripción, no es necesaria la unanimidad para acordar una operación acordeón con reducción a cero. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Decimoquinta, de treinta de mayo de dos mil y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de abril de 2002 . Por ello, la operación acordeón realizada no ha impuesto nuevas obligaciones para los socios ni ha afectado sus derechos individuales, por lo que no requiere la unanimidad de todos ellos.
Por lo expuesto y habiéndose respetado el derecho se suscripción preferente, así como los requisitos establecidos en el artº. 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el 71 y siguientes de dicho texto legal, referentes a modificación de estatutos, aumento y disminución de capital social, debe desestimarse la petición principal del actor sobre la nulidad del acuerdo impugnado.
QUINTO.- En cuanto a la petición subsidiaria invocada por la actora sobre la posible infracción del artº. 6.4 del Código Civil , alegando que la operación acordeón se realizó en fraude de Ley, también debe ser desestimada por los razonamientos que se exponen a continuación:
El artículo 6.4 del Código Civil establece: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.". La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos y la Sentencia de la misma Sala de fecha treinta de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro , y de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, sostienen que los requisitos determinantes del fraude de ley son el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico y tratar de obtener la tutela de una norma que está dada con un concreto fin, poniendo en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuerta finalidad.
En el presente caso no se ha acreditado que el acuerdo impugnado se haya realizado en fraude de ley, al no haberse probado que se pretenda obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico o a una finalidad diferente de la que resultan de la norma aplicada.
Se dice por la parte actora que la norma de elusión és el artículo 83 de la Ley de Responsabilidad de Sociedades Limitadas , y que la norma eludida reside en los preceptos que regulan la exclusión del socio ( artº. 98 y siguientes de la Ley de Responsabilidad de Sociedades Limitadas ), así como el principio de paridad de trato de los socios, con el fin de excluir a la demandante. Tal argumento carece de fundamento desde el momento en que en la operación de acordeón adoptada se respetó el derecho preferente de suscripción concediendo a todos los socios el plazo de un més para que lo ejercitaran desde la publicación de la oferta de asunción de las nuevas participaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Y el hecho de no haber ejercitado ése derecho de suscripción preferente, és una decisión que en el caso del actor unicamente afectaba a él, evitando, si lo hubiera ejercitado, el perjuicio que dice se le ha ocasionado, debiendo ser coherente con sus propios actos, ya que el derecho de suscripción preferente no és una obligación para ningún socio, pero con ello no puede pretender el que no ejercitando el mísmo, las consecuencias que tal decisión le pudieran acarrerar sean imputables a la entidad demandada cuando la actora podía haber evitado el resultado producido ejerciendo el derecho de asunción preferente que le fué expresamente reconocido (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 3 de octubre de 2003, Recurso 85/2003, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Adela Bordón Martínez; Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 30 de julio de 1999: Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de febrero de 2004 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiez, de fecha 3 de diciembre de 2002 ).
SEXTO.- Toda vez que en éste procedimiento se adoptaron las medidas cautelares, registradas bajo el número 130/2005, consistentes en la suspensión de los acuerdos sociales adoptados en el punto Primero del Orden del día de la Junta impugnada de 15 de marzo de 2004, y en la Anotación Preventiva en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife de la demanda de impugnación de acuerdos sociales nº 114/2005 adoptada en dicha Junta, procede el alzamiento de la misma, conforme al artº. 744.1 de la C.E .C., expidiendo los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil y notificándolo a la entidad demandante "GALE-4, S.L.".
SÉPTIMO.- Desestimada la demanda deben imponerse las costas a la parte demandante según preceptúa el artº. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA tanto la petición principal como subsidiaria de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guerra López en nombre y representación de la entidad "GALE-4, S.L.", contra la entidad "IMPORTADORA REGIONAL DE ARIDOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell López, y SE ACUERDA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS IMPUGNADOS.
Las costas se imponen a la parte demandante por imperativo legal.
Y, en base a lo dispuesto en el artº. 744.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acuerda alzar la Medida Cautelar adoptada con el número 130/2005, y llévese testimonio de ésta Sentencia a dicho procedimiento con objeto de cumplir dicho alzamiento y enviarse los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, para dejar sin efecto lo acordado en la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer Recurso de Apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el término de CINCO DÍAS hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá prepararse ante éste Juzgado, por medio de escrito en que el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (artº. 457 de la L.E.C .).
Así por ésta mí sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
LA MAGISTRADA-JUEZ,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. MAGISTRADA-JUEZ, que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fé.
