Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1, Rec 143/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Núm. Cendoj: 38038470012006100004
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de julio de 2.006.
Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario número 143/2005 por Doña María Olga Martín Alonso, MAQISÍRADA JUEZ del juzgado Mercantil número 1 de Santa cruz de Tenerife, seguidos a instancia de la entidad mercantil DIBIASE CANARIAS S.L. representada por la procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodrigues asistida del letrado Don Francisco Javier Sosa León, contra la entidad mercantil YEOTEID, S.L. representada por la procuradora Doña María Gloria Oramas Reyes y defendida por el letrado Don José Ramón Pitti Reyes, sobre impugnación de Acuerdos Sociales. Habiendo recaído la presente, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora compareció ante éste juzgado por medio de escrito de demanda, en la que, por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba 3U pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que previos los trámites legales se dictase sentencia conforme a sus pedimentos , por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo tomado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el 12 de julio de 2.005, con las demás consecuencias legales pedidas.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda , se acordó el emplazamiento de la entidad demandada y comparecida que fue en tiempo y forma, se le dio traslado para que contestara aquella, lo que verificó dentro del plazo oponiéndose en base a los hechos y fundamentos legales expuestos en el escrito de contestación.
Asimismo, se admitieron a tramite las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante , registradas bajo el número 151/2.005, en las que se dictó autote desistimiento de fecha 24 de abril de 2.006 al desistir la parte actora de sus pretensiones.
TERCERO.- Precluido el trámite de alegaciones se convocó a las partea a la audiencia Previa, que se celebró en la fecha acordada 28 de marzo del presente año. Proponiendo cada parte la prueba que en su Derecho convino y declarándose pertinentes las pruebas con el resultado que obra en autos y señalándose juicio verbal para el día 13 de Julio de 2.006.
CUARTO.- El acto del juicio verbal se celebró el día señalado, con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba pertinente instada por la parte actora y la parte demanda, tras lo cual les partes formularon conclusiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
QUINTO- En la tramitación de este Juicio se han observado y cumplido las prescripciones vigentes, registrándose en los soportes informáticos preceptivos DVD registrado con el número 143/2005 tanto de la Audiencia previa como del juicio verbal.
Fundamentos
PRIMERO,- En cuanto a la cuestión previa señalada por la parte demandada respecto a la impugnación de la cuantía asignada al procedimiento por la demandante, en el OTROSI DIGO de su demanda, ha quedado resuelta en la audiencia Previa, considerando esta Juzgadora que era de cuantié indeterminada por los razonamientos que se expusieron en dicho acto y quedaron grabados en DVD al cual nos remitimos.
SEGUNDO.- Antes de entrar en al fondo del asunto, procede resolver sobre la posible caducidad de la acción alegada por la demandada, si bien es cierto que si derecho de separación se solicitó por la actora en su escrito de 19 de mayo 2.005, que consta aportado como documento número OCHO de la demanda , no es menos cierto que, en la Junta General Extraordinaria de 20 de mayo de 2.005, acta aporcada como documento número DIEZ de la demanda, no se adoptó acuerdo alguno a3. respecto, sino que en 3.a Junta General Extraordinaria de 12 de julio de 2005, que es precisamente la que es objeto de la impugnación de este pleito , es donde se acordó el rechazo de la solicitud del ejercicio del Derecho de separación pretendida por la actora.
Por lo tanto impugnándose la junta del 12 de julio de 2005 y basando la actora su impugnación en una supuesta vulneración por parte de la demandada del articulo 32 de los Estatutos, para determinar si la acción ha caducado, habrá que estar al cómputo de los 40 días que prescribe el articulo 116.2 de la LSA desde la adopción del acuerdo de dicha junta hasta la presentación de la demanda que se produjo el 2 9 de julio de 2005. Por lo tanto se desestima la pretensión de la demandada.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la litis, destacar que en el presente procedimiento , se interpuso por la entidad mercantil Dibiase Canarias S.L. demanda de JUICCIO ORDINARIO DE ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, contra la entidad mercantil Yeoteid S.L., suplicando se dictara Sentencia que declarase:
1ª Las nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de la Junta General de fecha 12 de julio de 2005, y de los acuerdos adoptados en la misma por la sociedad demandada.
2ª Que, se acordase que la entidad mercantil DEBÍASE CANARIAS S L está separada de la entidad mercantil YEOTEID SL. desde el pasado día 19 de mayo de 2005 , con todos loa efectos y Derechos desde el citado día, condenando a la demandada a que amortice y liquide a la actora en la cuota que corresponda.
3º la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, en su caso, la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos , o subsidiariamente anulables, y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la Sentencia.
4ª La condena de la empresa demanda al pago de las costas de este juicio.
Suplico que se ha basado fundamentalmente en una supuesta vulneración por la sociedad demandada del articulo 32 de los Estatutos, considerando la actora que dicho precepto no vulnera ningún precepto legal y que por lo tanto es directamente aplicable, no necesitando aprobación posterior dela sociedad por lo que solicita su reconocimiento desde el mismo día de su solicitud de separación, el 19 de mayo de 2005. Fundamenta asimismo que dicho precepto es fruto de la autonomía de voluntad de los socios de conformidad con el artículo 1.255 del Código Civil sin que sea contrario 6. la Ley y que el referido Derecho debe ser respetado por el resto de los socios al estar previsto en los estatutos, pues de lo contrario sería ir en contra de sus propios actos.
CUARTO.- La demandada se opone a la demanda solicitando la desestimación en su integridad de la misma, alegando en síntesis que el artículo 32 de los Estatutos no recoge los requisitos previstos en el artículo 96 de la LSRL por lo que se vulnera dicho precepto y el artículo 1.256 del Código Civil al no establecerse causa alguna. Asimismo dicho precepto estatutario , alega la parte, vulnera el principio configurador de la LSRL, cual es el de la mayoría que se recoge el artículo 53 de dicho texto legal , por lo que estaríamos en el caso del artículo 12.3 de la LSRL.
QUINTO.- La doctrina ha discutido la procedencia del Derecho de separación voluntaria del socio en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, habiéndose apoyado la tesis afirmativa de algunos autores en aplicación del artículo 225 del Código de Comercio sobre la base de la remisión que el artículo 3º de la antigua Ley de 17 de julio de 1.953 en su redacción primitiva hacía el articulado del código de Comercio; por el contrario se ha sostenido que el mentado artículo 225 se refiere solamente a las Sociedades colectivas y comanditarias; en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el socio que quiera dejar la sociedad puede hacerlo mediante la transmisión de sus participaciones admitiéndose el Derecho de Separación solo en aquellos casos que lo autoriza la LSA aplicable por analogía. Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25 de Julio de 1.989 al modificar el articulo 3 de la LSRL en al sentido de no remitirse ya al Código de Comercio hay que entender que al Derecho de separación del socio, recibiendo la parte que le corresponde en el patrimonio social, solo cabe en los casos especialmente tipificados en la normativa reguladora de la Sociedad Anónima (cambio de objeto social y transformación cié la Sociedad artículos 147 y 225 respectivamente; en la derogada Ley de 17 de julio de 1.951 se admitís también en el supuesto de fusión) y también en cualesquiera otros pactados en la escritura social, siendo este el criterio que sigua la actual LSRL, si bien ésta ha ampliado las causas legales de separación de los socios (Art. 95) y prevé expresamente causas estatutarias ( Art. 96), La regulación de este ultimo precepto tiene el mérito de indicar expresamente la posibilidad de introducir causa de separación del socio, distintas de las legales a diferencia de la LSRL de 1.953 que al no reconocer el Derecho de separación tampoco contenía un precepto semejante pero se venia reconociendo dicha posibilidad tanto doctrinal como jurisprudencial , merced al principio de autonomía de la voluntad (con el límite del respeto a la Ley).
La actual LSRL en su articulo 12.3 al igual que el art. 10 de la LSA recoge la posibilidad de incorporar causas de separación estatutarias por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que dichas causas no sean contrarias a los principios configuradores del tipo, cual es el de la mayoría, como el de la base contractual de la sociedad, y no se opongan a la ley Además la LSRL contiene un precepto cual es el artículo 96 en el que se recoge expresamente la posibilidad de que los Estatutos puedan establecer Causas distintas de separación a las previstas en la Ley, en los términos previstos en dicho precepto, a diferencia de la ISA que carece de un artículo análogo.
La doctrina se plantea si es posible que el Derecho de separación se pueda configurar como un Derecho AD NUTOM, esto es , un Derecho ejercitable sin invocación de causa, la cuestión surge en dos esferas distintas:
A) Si Sería válida una cláusula estatutaria que indicase que cualquier socio podrá separarse de la sociedad a su libre voluntad que es el supuesto que nos ocupa (prohibido de pleno Derecho en el Derecho portugués 240.6 Código de Sociedades comerciales).
B) Si sería posible aplicar los artículos 96 ó 30.3 de la LSRL para llegar á sostener la existencia de un Derecho de separación AD NUTUM.
En cuanto a la primera cuestión son escasos los preceptos - no Solo en Sociedades de Responsabilidad Limitada sino en relación a otros tipos sociales - que permitan expresamente la inclusión de cláusulas estatutarias de separación ( Art. 96 LSRL, 15.1 Ley de Agrupaciones de Interés Económico, 25.3 de la
Pero además estima esta Juzgado que el Derecho de separación AD NUTUM no es coherente ni con el diseño tipológico de la LSRL que cuenta con la concreta institución que permite la salida del socio legal o estatutariamente. Además no es una solución admitida por nuestro Derecho positivo que ve Con repulsa la terminación del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. Tampoco es una solución eficiente porque en primer lugar una cláusula en abstracto podría dar lugar a que fuese el mayoritario el que decidiese irse de la sociedad con su consiguiente descapitalización, prejuicio para los minoritarios y prácticamente liquidación toral " de la sociedad y en segundo lugar porque no se ve la necesidad de incluir una cláusula así cuando, el mayoritario controla la sociedad y probablemente los términos del acuerdo, y porque caso de su existencia, y de accionar el minoritario esa posibilidad, la sociedad o los mayoritarios tendrían que hacerse cargo de la cuota del socio que voluntario se marcha, lo que en un determinado momento de la vida social puede resultar oneroso , ya porque se preveía destinar los recursos sociales a otras necesidades o porque la marcha de la sociedad no lo aconseja. En definitiva se evita así el comportamiento oportunista por parte de la minoría.
Otro sector doctrinal, ( Fajardo, Rueda Pérez, Ferrando) sostienen la valides de dicha cláusula - refiriéndose a los Cipos sociales con carácter genérico - fundamentándose en los artículos 225 del Código de Comercio y 1.705 del C.C. y en el 30.3 de LSRL, así como en las STSS de 3 de julio de 1.964, 7 de mayo de 1.981 y 18 de enero de 1.985. Si bien ello podría ser aplicable a otros tipos sociales se estima por este Juzgado que no lo seria en el presente caso por la actual LSRL tras su nuevo artículo 96, ya que él artículo 3 de la Ley de 17 de julio de 1.953 que remitía al 225 del Código de Comercio quedó derogado por la nueva Ley y las Sentencias citadas imponen unos límites que aparecen respetados por la LSRL actual.
Respecto de la segunda cuestión planteada sobre la aplicación de los artículos 96 ó 30.3 de la LSRL, estos no ofrecen argumentos de carácter positivo que puedan llegar a defender la existencia de un Derecho de separación sin invocación de causa. Incluso ni siquiera puede plantearse por imperativo legal como lo demuestra el artículo 30.1 y 3 de LSRL.
El artículo 30.3 concede el Derecho de separación como contrapartida la prohibición de transmitir las participaciones, trata pues de evitar la desvinculación definitiva del socio con la sociedad lo que no es posible en un cipo capitalista como es la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Este es el sentido de la Sentencia del TS número 428/02 ( Sala Civil ) de 3 de mayo Recurso de Casación 3.470/96 siendo Ponente el Iltmo. Magistrado Don José de Asís Garrote- aludida por la actora en su demanda - qué declaró válido el pacto estatutario permitiendo a alguno de los socios la separación voluntaria de la sociedad transcurrido el plazo de 3 años desde su constitución. Sentencia que a pesar de ser dictada en aplicación de la Ley de 1.953 permitió dicho pacto porque existía causa , cual es el transcurso de 3 años desde la constitución de la sociedad y haberse anunciado a la misma en el plazo de 6 meses, previsto en loa estatutos, tal y como se expone en su Fundamento Cuarto, por lo que 00 se vulnera el articulo 1.256 del C.C.
Cuando se habla de un Derecho de separación ejercitable AD NUTUM, la salida de un socio de la sociedad permanece imprejuzgada. Al permitirse que pueda abandonar la sociedad, no existe la necesidad de establecer un Derecho de separación más que en condiciones y por causas concretas, cumpliendo los requisitos del articulo 96 de la LSRL.
SEXTO.- Aplicando lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior al articulo 32 de los Estatutos que dice ?se reconoce a los socios el Derecho de separarse de la sociedad en cualquier momento? se plantea las siguientes cuestiones:
Posible vulneración del articulo 96 de la LSRL , como alega la demandada. Con carácter previo destacar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de noviembre de 1.978 siendo Ponente el Excmo. Magistrado Don Jaime Castro García) considera que los Estatutos constituyen la reglamentación necesaria para que el funcionamiento corporativo de la sociedad, y sus normas habrán de ser observadas por todos los socios, pues regulan preceptivamente la vida interna de la sociedad en tanto no se opongan a disposiciones legales con valor de ? íus cogens?, bien se traten de los Estatutos aceptados por unanimidad en el momento constitutivo , ya de los modificados con los requisitos de forma, publicidad y mayoría exigidos legalmente.
Por lo tanto, se trata de determinar si el artículo 96, antes referido, tiene carácter de ?ius cogens?. Es unánime aceptada la regulación de ?ius cogens? o Derecho necesario de los supuestos legales recogidos en el artículo 95 de LSRL, pero se trata de una regulación de mínimos ya que sería nula la norma estatutaria que privara al socio de su Derecho de separación o lo redujera respecto de los supuestos legalmente previstos. Nada impide , sino por el contrario el artículo 96 de LSRL, permite que a los estatutos se añadan otras causas que den origen al Derecho de separación. Es más, la jurisprudencia, al amparo del artículo 10 de la LSA y del 12 de LSRL permite ampliar dicha posibilidad (así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21 de lo Civil de la que es ponente el Excmo. Sr. magistrado Don Ramón Belo González de 24 de septiembre de 2002 ) referido a la LSA. Por tanto hay que entender que el artículo 96 de LSRL exige determinar el modo en que' deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el Derecho de separación y el plazo para su ejercicio. En cuanto a la causa, la exigencia de dicho precepto parece implicar la necesidad de determinar qué concretas razones justifican la misma, en cuanto Derecho excepcional que es, dirigido fundamentalmente a proteger a la minoría , frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría.
Partiendo de la naturaleza del Derecho de reparación como desecho potestativo pleno, no como Derecho en formación ni expectativa de Derecho que no queda condicionado a la aprobación de la sociedad ni a la ratificación ulterior del acuerdo social ejercitado por la sola voluntad del socio (como afirma en su Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia del Tribunal Supremo 32/2.006 Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 23 de enero en Recurso de Casación 1949/03 Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Luis Montes Penades) así como la amplitud con que se admite el Derecho de separación del socio en la LSRL tal y como dice su exposición de motivos, no es posible constituir tal Derecho AD NUTUM, es decir, sin invocación de causa, ya que tal y como quedó fundamentado en el Fundamento de Derecho anterior , la cláusula estatutaria que lo establece contraviene el principio consagrado en el articulo 1.256 del Código Civil, que prohibe la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, así como el 1.261.3 de dicho texto legal , Pero es más el principio de autonomía de la voluntad que alega la demandante apoyado en el artículo 1.255 del Código Civil , no Supera el escollo del articulo 12.3 de LSR que dice ?En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada? ya que tal Como se dijo en el Fundamento Jurídico Quinto iría contra el principio mayoritario configurador de la LSRL consagrado en el artículo 53 de dicho texto legal.
En definitiva, la separación unilateral por la mera voluntad del socio no configurada como una tutela excepcional sino como una facultad AD NUTUM contravendría el articulo 1.256 del Código Civil , con implicaciones incluso respecto a terceros que pueden ver alterada la cifra de Capital social, garantía de sus créditos así como para la propia sociedad. En cuanto a los primeros dado que la garantía que les brinda el artículo 103.1 de la Ley, no parece compensarles las que supondría el mantenimiento del patrimonio integro de la sociedad, y para ésta por cuanto un ejercicio abusivo de su Derecho con la necesaria reducción del capital (dado que el legislador ha ligado indisolublemente la separación o exclusión de socios con la reducción del capital correspondiente, versus 102) pueden abocarla a la disolución (articulo 103.2 ) efecto que podría tener como causa la solo voluntad de uno de los socios quebrantando así uno de los dos pilares básicos de nuestro Ordenamiento Jurídico ( resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 25 de septiembre de 2.003). Y es en el presente caso, que el socio presenta su comunicación da separación el día anterior a la celebración de la Junta de 20 de mayo de 2.005(que Consta aportada como documentos número 10 de los de la demanda) en que en el Orden del día estaba prevista una ampliación del capital social por importe de 3.010.000 euros, que ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 116/2005 (del que dimanan las Hedidas cautelares número 146/2005 , en las que recayó auto desestimatorio de este Juzgado con fecha 8 de febrero de 2006, que ha adquirido firmeza) que se tramita en este mismo Juzgado que fue impugnado por el demandante y en el que, sin entrar en el fondo del asunto, se adoptó dicho acuerdo con la exclusiva oposición a dicha ampliación de la parte solicitante del Derecho de separación.
Por lo expuesto, procede desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.- Dado que la litis del presente procedimiento presenta complejidades jurídicas discutibles, a pesar de desestimarse la demanda, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.£,C, considerando que el caso presenta serias dudas de Hecho o de Derecho , no se imponen costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
SE DESESTIMA la demanda de Juicio ordinario 143/2.005 presentada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil DIBIASE CANARIAS S.L. bajo la dirección jurídica del letrado Don Francisco Javier Sosa León , contra la entidad YEOTEID S.L. representada por la Procuradora doña María Gloria Oramas Reyes y bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Ramón Pitti Reyes, en materia de impugnación de Acuerdos Sociales y en consecuencia SE ACUERDA la validez de la Junta General Extraordinaria de 12 de julio de 2005 y de los acuerdos adoptados en la misma.
No se imponen costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partea, con indicación de que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma audiencia provincial, en el piazo de CINCO DÍAS HABILES a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá prepararse anta este juzgado, por medio de escrito en que el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de ocurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457 de la LEC).
Así por esta mi Sentencia, que será llevada al libro de Sentencias de este Juzgado, y de la se llevará certificación a los autos de su razón , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- la anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Sra MAGISTRADO ?JUEZ que la suscribe hallándose celebrando Audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
