Sentencia Civil Juzgados ...re de 2007

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27/12/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 436/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 39075470102007100039

Resumen:
Se estima parcialmente demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Santander, sobre reclamación de cantidad. Se determina que procede la indemnización a los demandantes por los perjuicios causados por el extravío temporal de una maleta durante 2 días. Sin embargo no se aprecia dolo ni culpa grave en la actividad de la compañía aérea, única justificación de la superación del límite de responsabilidad legalmente establecido en la legislación sobre navegación aérea. La maleta no llegó a su destino junto con los actores, incumpliendo la compañía aérea con una de sus obligaciones, pudiendo calificarse tal incumplimiento como culposo, pero no existen elementos que permitan concluir la concurrencia de dolo o culpa grave. Es de aplicación el límite de responsabilidad previsto en la Ley de Navegación Aérea, teniendo en cuenta los días retraso sufrido en la entrega del equipaje y el precio del billete.

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10

SANTANDER

JUICIO VERBAL 436/2007

SENTENCIA

En Santander, a veintisiete de diciembre de 2007,

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 436/2007 a instancia de don Rafael y doña Almudena , asistidos por el Letrado don Pablo Rivero Fernández, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador don Javier Cuevas Iñigo y asistida del Letrado don Carlos Torres Alemán, de reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Rafael y doña Almudena se interpuso demanda de juicio verbal contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba aplicables concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 613,32 euros, más los intereses moratorios y las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del Juicio Verbal se dio traslado al demandado y se citó a las partes a la correspondiente vista.

TERCERO.- El día de la vista, la demandada se opuso a la demanda por los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, proponiéndose como prueba por ambos documental que fue admitida, quedando a continuación los autos vistos.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan los actores una acción de reclamación de cantidad frente a la demandada basándose en que contrataron con ella dos billetes de avión para el trayecto Bilbao-Madrid, que el día del viaje, 29 de octubre, facturaron una maleta que no llegó a Madrid por no haber sitio en la bodega de carga del avión, tras lo cual prosiguieron su viaje hasta Méjico recibiendo la maleta en dicho destino el 31 de octubre forzada y con la cremallera rota. Señala que se vieron obligados a efectuar unos gastos por el retraso.

La demandada se opuso a la demanda oponiéndose a la cantidad reclamada por los actores por superar los límites legales.

SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trasporte aéreo de personas nacional cuyo régimen jurídico se encuentra en la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 .

De conformidad con su artículo 116 el transportista es responsable del daño causado durante el transporte tanto por muerte, lesiones, o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero, como por la destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías o equipajes facturados o de mano. Por su parte, el artículo 118 concreta la indemnización respecto a la carga o equipaje facturado por retraso en su entrega, fijando como límite una cantidad equivalente al precio del transporte. Finalmente, el artículo 121 excluye la aplicación de dichos límites cuando concurre dolo o culpa grave al señalar que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador responderá de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones". Con este sistema se modifica el régimen general de responsabilidad por incumplimiento contractual que se sujeta a los límites antes señalados.

Por otro lado, el artículo 124 establece que "la acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses a contar desde la fecha en que se produjo el daño. Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el Contrato de Transporte. La falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes".

TERCERO.- En el presente caso, resulta un hecho indiscutido que la maleta no llegó a su destino el 29 de octubre, fecha del viaje. Aún cuando el vuelo objeto del presente procedimiento tenía como destino final Madrid, resulta adecuado que la entrega de la maleta una vez recuperada se realizase en Méjico en tanto que los actores viajaban a continuación a dicho lugar.

Por otro lado, consta que efectuaron la correspondiente reclamación ante el retraso por la entrega de la maleta, confeccionando el correspondiente parte al efecto (documento nº 6 de la demanda). De la misma manera, dentro del plazo legal de prescripción de la acción establecido en el artículo 124 LNA , seis meses, con las reclamaciones por escrito previas a esta demanda acreditadas con los documentos que la acompañan.

Sin embargo, no se aprecia dolo ni culpa grave en la demandada ni sus empleados justificativos de la superación del límite de responsabilidad legalmente establecido en el artículo 118 . Si bien es cierto que la maleta no llegó a su destino junto con los actores, incumpliendo con ello una de sus obligaciones, tal incumplimiento puede entenderse culposo pero no existen elementos que permitan concluir la concurrencia de dolo o culpa grave. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el lugar de destino del equipaje era Madrid, debiendo estar allí a las 9,35 horas del día 29 de octubre. Por otro lado, aún cuando los actores manifiestan que estuvieron 4 días sin equipaje, de los documentos obrantes en autos se extraen que fueron únicamente dos días los que estuvieron sin maleta puesto que la recibieron el día 31 de octubre. Teniendo en cuenta que la maleta fue entregada a los actores en Cancún, esto es, a indudable distancia del lugar de destino del vuelo objeto de autos, no se aprecia una tardanza en la entrega que permita concluir dicha conducta dolosa o gravemente culpable, resultando que la demandada actuó con diligencia en la localización y entrega de la maleta puesto que entregó ésta rápidamente, partiendo en este análisis del nuevo destino y del número reducido de vuelos diarios al mismo.

Por lo anterior, se estima adecuado la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 118 antes señalado, y teniendo en cuenta los días retraso sufrido en la entrega del equipaje y el precio del billete, la condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad conjunta de 99,21 euros.

CUARTO.- En cuanto a los daños sufridos en la maleta que se reclama, sin perjuicio de la aplicación del límite de responsabilidad anterior, no han resultado acreditado. En primer término, es de destacar que en las reclamaciones anteriores a la demandada no se hizo referencia por los actores a la rotura de la maleta. En segundo lugar, en la fotografía aportada junto a la demanda, no se aprecian daños en la cremallera de la maleta que aparece con el correspondiente cierre de seguridad.

QUINTO.- En último término, respecto al que denomina resto de los daños y perjuicios sufridos, no ha lugar a su indemnización en aplicación del límite legal anterior puesto que no pueden entenderse como equivalentes a la indemnización de los daños morales sufridos al no hacerse referencia en la demanda a la causación de estos.

SEXTO.- La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta esta sentencia momento a partir del cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con el Art. 394 Ley Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda respecto a don Eusebio, no se realiza condena al pago de las mismas.

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Rafael y doña Almudena contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 99,21 euros, más los intereses legales.

No se realiza condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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