Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2006

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16/03/2006

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 440/2005 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 39075470102006100001


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (MERCANTIL) Nº 10

SANTANDER

JUICIO ORDINARIO 440/2005

SENTENCIA

En Santander, a 16 de marzo de 2006,

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 440/2005 , por doña Soledad y don Jose Carlos , representados por la Procuradora doña María del Mar Macías de Barrio y asistidos del Letrado don Guzman Lamsfus contra FERROLUZ, S.A., representada por la Procuradora doña María Aguilera Pérez y asistida del Letrado don Luis Ortego, de impugnación de acuerdos sociales,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora doña María del Mar Macías, en la representación que tiene acreditada en autos se presentó demanda de juicio ordinario frente a FERROLUZ, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación, concluía suplicando que se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se declare la nulidad de los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, adoptados en la Junta General de Accionistas de Ferroluz, S.A., de fecha 28 de mayo de 2005, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se dio traslado de la misma a la demandada para su contestación, quien contestó en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación concluía suplicando que se desestimara la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- El día y hora señalada para la celebración de la Audiencia previa, se celebró ésta, en la que tras no llegar las partes a un acuerdo, se propuso por la parte actora, interrogatorio de la demandada, documental y pericial, y por la demandada, interrogatorio del actor, documental y testifical, admitiéndose toda ella con excepción de parte de la documental y pericial, y citando a las partes para la celebración de la vista.

CUARTO.- El día y hora señalado para el juicio, tras desistir el actor de la impugnación de lo puntos 3º y 4º de la Junta impugnada, se practicó la prueba propuesta y admitida, y tras efectuar las partes las alegaciones que estimaron oportunas, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan los actores una acción de impugnación de acuerdos sociales, basándose en la falta de información antes de la celebración de la Junta y durante la misma, actuando por sorpresa y presentando un informe absolutamente contradictorio, alegando que se solicitó información sobre todos los puntos del orden del día, y que únicamente se recibieron un ejemplar de las cuentas anuales abreviadas. Si bien se realizaron alegaciones sobre la incorrección de las cuentas anuales aprobadas, la aprobación de la gestión de los administradores y la reestructuración de las actividades de la empresa, el fundamento único de la impugnación de los acuerdos contenidos en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 adoptados en la Junta General de 28 de mayo de 2005 fue la infracción del derecho de información de los accionistas. En el acto de la vista, los actores desistieron la impugnación de los puntos 3º y 4º y aclararon que la impugnación se basa en la vulneración del derecho de información.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando, además de diferentes argumentos relativos a la actuación de los actores y su obstaculización a la vida social, con relación a la falta de información alegada de contrario, que la actora dio el debido cumplimiento a la solicitud de información, que durante la junta los actores no solicitaron ninguna información ni la aclaración o información respecto al plan de reestructuración y que los actores tenían información sobre las cuentas anuales.

SEGUNDO.- El régimen de impugnación de los acuerdos de las Juntas Generales de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se encuentra regulado en los artículo 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . A tal efecto, el artículo 115 LSA establece que "1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada".

Por otra parte, el artículo 116 se ocupa de la caducidad de dichas acciones, y de su cómputo, estableciendo que "1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil".

De dichas normas se extrae claramente que la ley distingue dos acciones diferentes, la de nulidad y la de anulabilidad, con diferente régimen en cuanto a causas, plazo de caducidad y legitimación.

TERCERO.- En el presente caso, la actora ejercita una acción de nulidad puesto que toda su demanda se basa en la concurrencia de diferentes nulidades en los acuerdos adoptados o en la Junta celebrada, lo que supone que está alegando la infracción de la Ley. En concreto, se alega la infracción del derecho de información, tal y como se especificó por el letrado de los actores en el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas regula el derecho de información de los accionistas sobre los puntos incluidos en el orden del día que compete a los accionistas tanto con anterioridad a la celebración de la junta como durante su celebración, señalando que al efecto que "1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social".

Por otro lado, el artículo 212 establece que "1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas.

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho".

CUARTO.- En el presente caso, a pesar de que en la demanda se señala que se solicitó información sobre los documentos a someter a la junta y que los administradores no les fue entregada en su integridad puesto que únicamente se entregaron las cuentas anuales abreviadas, de la prueba practicada no puede concluirse que haya existido tal infracción del derecho a información de los socios. En primer término, puesto que la petición realizada fue atendida por la demandada a los dos días de su recepción, y si bien se ha alegado que la respuesta fue insuficiente no puede concluirse tal extremo. Con relación a la alegación de que simplemente se presentaron las cuentas anuales abreviadas, ello obedece a que por las propias características de la sociedad se encuentra facultada para la llevanza de las cuentas anuales de forma abreviada, por lo que con su entrega a los actores se cumple el requisito de información sobre las mismas, de conformidad con el artículo 212 LSA . Por otro lado, a pesar de que se alegó en la demanda que no se aportó la documentación relativa al informe a discutir conforme al punto quinto del orden del día, tal extremo no fue acreditado puesto que, aún siendo conscientes de la dificultad de su probanza, las propias contradicciones manifestadas por los actores en sus interrogatorios donde manifestaron desconocer cual fue la documentación aportada (a pesar de que alegaban con rotundidad que la documentación aportada era insuficiente), unido a que las quejas sobre la insuficiencia de la información dada respecto a las cuentas anuales por la entrega simplemente de la copia de las cuentas anuales abreviadas se considera infundada, impide tener por ciertas sus manifestaciones sobre la falta de aportación del referido informe al no considerarse lo suficientemente claras y explícitas.

En cuanto a la infracción del derecho de información durante la celebración de la Junta, para tal apreciación hubiese sido preciso que se hubiera ejercitado o pretendido ejercitar por los actores durante su desarrollo tal derecho. Sin embargo, en el acta notarial no se incluye ninguna petición de información por parte del representante de los actores, señalándose que se procedió a la votación de cada uno de los puntos sin dilación. Además, con relación al punto cinco del orden del día que es con relación al cual se plantean mayores conflictos, el referido informe de reestructuración fue leído y los actores a través de su representante en la Junta no interesaron aclaración alguna.

A todo lo anterior se une que en el escrito unido al acta por su petición se manifestaba la intención de impugnar los acuerdos sin alegar motivo alguno y con independencia de cual hubiera sido el resultado de la junta tal y como se extrae de que se trata de documentos preconfeccionados, lo que permite concluir que se está buscando con ello un motivo de impugnación. Por otro lado, los propios actores han manifestado que no reiteraron la solicitud de información, de igual manera que del acta notarial levantada en la referida junta se extrae que no solicitaron en ella información alguna.

Por todo lo anterior, siendo la única causa alegada para la impugnación de los acuerdos sociales la infracción de los derechos de información de las actoras y no habiéndose apreciado éste, en cuanto a la solicitud de información anterior a la Junta por considerarse que la dada con relación a las cuentas anuales es suficiente y por no considerarse probado que la solicitada con relación al resto de los puntos del orden del día no fuese satisfecha por las contradicciones de las partes, y respecto al derecho de información en la junta por no haberse ejercitado éste, de conformidad con todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Dada la desestimación de la demanda, en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la actora.

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Soledad y don Jose Carlos , representados por la Procuradora doña María del Mar Macías de Barrio y asistidos del Letrado don Guzmán Lamsfus contra FERROLUZ, S.A., representada por la Procuradora doña María Aguilera Pérez, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones, condenando a los actores al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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