Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 553/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 39075470102007100005

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 10 de Santander, sobre impugnación de la lista de acreedores por el actor, alegando ser el único titular del crédito reconocido, solicitando la compensación del crédito del que es titular frente a la cooperativa. Respecto a la titularidad del crédito reconocido, se acredita que el actor es el único titular del mismo. En cuanto a la compensación de la deuda del impugnante frente a la concursada, la regla general es la prohibición de la misma, pudiendo compensarse los créditos y deudas del concursado si existieron con anterioridad a la declaración de concurso, no cumpliéndose estos requisitos en el caso de autos. Tampoco el actor ha acreditado que instase la compensación, puesto que el documento aportado se refiere genéricamente a cargar en la cuenta el importe del préstamo concedido, pero no coincide la cuantía debida, ni se concreta la cuenta de cargo.

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 Y DE LO MERCANTIL

SANTANDER

Incidente Concursal 553/2006

(Concurso 203/2006)

SENTENCIA

En Santander, a 16 de marzo de dos mil siete.

Vistos por mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 y de lo Mercantil de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 553/2006, seguidos a instancia de D. Franco representado por el Procurador Sr. Rubiera Martin y defendidos por el Letrado Sr. Peña Pacheco contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y DÑA. Constanza , sobre impugnación de lista de acreedores,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Rubiera Martin en nombre de D. Franco , se presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL por los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación, pretendiendo se sustituya como acreedor titular de la Libreta NUM000 , NUM001 , NUM001 , NUM002 a D. Evaristo por D. Franco , y por cuantía total de 34971,46 euros, subsidiariamente, se interesa aparezcan la totalidad de titulares en la cuantía correspondiente a repartir el saldo entre la totalidad de titulares y se acuerde excluir en el inventario presentado por la Administración Concursal sobre deudores, la mención a su principal como deudor de la cantidad de 6361 euros, disminuyendo el crédito que figura en la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal, en dicha cuantía, cuales se adeudaba por su representado a la concursada, por haber sido la misma compensada con las cantidades que al mismo se adeudaban, de forma previa a la declaración de concurso, siendo por tanto, el saldo existente a favor de su principal antes de la compensación de 34971,46 y tras la compensación antedicha, la cantidad adeudada al dia de 29/3/06 son 28610,46 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo la administración concursal, solicitando la desestimación de la impugnación efectuada, por lo que se convocó a las partes para la celebración de vista, solicitándose por la actora la ampliación de la demanda contra Dña. Constanza , la que emplazada en legal forma manifestó estar conforme con el contenido de la demanda por lo que se convocó nuevamente a las partes para la celebración de vista , quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora impugna la lista de acreedores elaborada alegando que es el único titular del crédito reconocido en la misma a favor de D. Evaristo , D. Franco y Dña. Constanza y solicitando la compensación del crédito del que es titular el impugnante frente a la cooperativa por reunirse los requisitos para ello con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. Subsidiariamente solicita que el saldo a favor de los titulares del crédito impugnado se divida entre la impugnante y su hermana. La Administración Concursal se opuso a la petición principal alegando que no concurrian los requisitos de la compensación con anterioridad a la declaración de concurso y que el impugnante no acredita su exclusiva titularidad del crédito. En la vista se allanó a la petición subsidiaria y no se opuso a la petición del reconocimiento del crédito a favor del impugnante. La codemandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal de conformidad con el art. 496 de la L.E.C . . No obstante tal rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión tácita de los hechos salvo en los casos en que así se disponga legalmente.

SEGUNDO.- La primera cuestión a tratar es la relativa a la titularidad del crédito reconocido. De conformidad con el art. 392 del Código Civil hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Si bien de los datos obrantes en el presente procedimiento se extraía que el crédito era de titularidad del impugnante, su padre y su hermana, atendido a la declaración de ésta realizada en la vista, se considera acreditado que el único titular de los créditos impugnados es el impugnante, habiendo reconocido Dña. Constanza que su hermano era el único titular de las libretas, por lo que ha de ser estimada la impugnación por tal concepto, sin ser preciso analizar la petición subsidiaria.

TERCERO.- La segunda impugnación versa sobre la no compensación de la deuda del impugnante frente a la concursada. En este sentido el art. 58 de la L.C . establece la prohibición de la compensación de los créditos y deudas del concursado. No obstante añade que producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, lo que nos remite a los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil que se ocupa de dicho modo de extinción de las obligaciones. Según el art. 1.196 es preciso para que opere la compensación que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, que las dos deudas estén vencidas, que sean liquidas y exigibles y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Teniendo en cuenta la regla general contenida en el art. 58 de la L.C . y atendiendo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.C ., corresponde, en este caso al impugnante la acreditación de la concurrencia de los requisitos de la compensación con anterioridad a la declaración de concurso. En el presente caso, los requisitos de la compensación no concurrian con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. En primer término y del documento nº 4 aportado por la Administración concursal en su contestación se extrae que no se fijó la fecha de vencimiento del contrato de préstamo. Resulta claro que de la naturaleza y circunstancias de la obligación de devolución de la cantidad prestada como consecuencia de dicho contrato, se deduce que ha querido concederse al deudor un plazo para su vencimiento lo que determina la aplicación del art. 1.128 C. C . que establece que los tribunales fijarán el mismo. Por otro lado, el art. 1.125 del Código Civil establece que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un dia cierto, esto es, en las obligaciones a plazo como la que nos ocupa, sólo resultarán exigibles cuando llegue el día. Teniendo en cuenta que en el presente caso no se había acudido a los tribunales para concretar el plazo de vencimiento ni se habia fijado en el contrato a pesar de deducirse claramente que se quiso conceder un plazo al deudor, ha de concluirse que la obligación del impugnante no estaba vencida, incumpliéndose con ello los requisitos de la compensación, establecido en el art. 1.196.3º y 4º del Código Civil por no ser vencidos ni exigibles.

A mayor abundamiento, el actor no ha acreditado que instase la compensación puesto que el documento aportado junto a la demanda se refiere genericamente a cargar en la cuenta de imposición a plazo fijo el importe del prestamo concedido, pero ni siquiera coincide la cuantía debida ni se concreta la cuenta en la que se haya de cargar.

En último término , no debe desconocerse la situación puesta de manifiesto por la administración relativos a la previa solicitud de concurso y cierre de las instalaciones de la concursada, con una indudable publicidad a través de los medios de comunicación. Dicho cierre de las instalaciones al público unido a la solicitud de concurso, permite concluir interpretando coordinadamente los artículos 58 de la L. C. y 1.196 del Código Civil , que el crédito del impugnante no era exigible en ese momento, al haberse adoptado la medida extraordinaria de cierre para evitar la puesta del par conditio creditorum.

Por lo anterior, ha de desestimarse la impugnación por este concepto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la impugnación, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C . al que se remite el art. 196.2 de la L.C . , no se realiza condena el pago de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente la impugnación de la lista de acreedores formulada por el Procurador Sr. Rubiera Martin en representación de D. Franco , se acuerda sustituir como titular del crédito impugnado a D. Evaristo por D. Franco , por cuantía de 34.971,46 euros.

No se realiza condena al pago de las costas procesales.

Comuníquese a la Administración Concursal que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada, y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la secretaría del Juzgado.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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