Sentencia Civil Juzgados ...re de 2007

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12/11/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 566/2006 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 39075470102007100036

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Santander, sobre impugnación de acuerdos sociales. Se determina que la impugnación efectuada carece de fundamento, al considerarse que concurrió el quórum legalmente necesario para la adopción de los acuerdos sociales controvertidos, que por lo tanto son plenamente válidos. No se acredita que una de las partícipes de la sociedad se encontrara en el momento de la celebración de la junta en situación de incapacitación, lo que conllevaría la falta de legitimación de su hijo, su apoderado, para actuar en nombre de su madre. Para ello es imprescindible una prueba plena, absolutamente indubitada por la que se pueda concluir esa incapacitación para regirse. Sin embargo, a la luz de la prueba practicada, el juzgador no alcanza el pleno convencimiento de que en la fecha de celebración de la Junta impugnada la partícipe se encontrase en tal situación de incapacitación, por lo que el poder otorgado en favor de su hijo resultaba plenamente eficaz.

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10

SANTANDER

JUICIO ORDINARIO 566/2006

SENTENCIA nº

En Santander, a doce de noviembre de 2007,

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 566/2006 a instancia de DON Bartolomé , DOÑA Camila y DOÑA Flor , representados por la Procuradora doña Mª Teresa Cos Rodríguez y asistido del Letrado don Gabriel Carasa Martin, contra don HOYA E HIJOS, SL, representado por el Procurador don Dionisio Mantilla y asistido del letrado D. Jon Alvarez Suarez, de impugnación de acuerdos sociales,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora doña Mª Teresa Cos Rodríguez en nombre y representación de don Bartolomé , doña Camila y doña Flor , se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra HOYA E HIJOS, SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba aplicables concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de la entidad demandada de fecha 29 de junio de 2006, revocándolos y dejándolos sin efecto alguno, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración e imponiéndole las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se dio traslado al demandado quien presentó al efecto escrito contestando a la misma en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación concluía suplicando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- El día y hora señalada para la celebración de la Audiencia Previa, se celebró ésta, en la que tras no llegar las partes a un acuerdo se propuso como prueba por el actor, interrogatorio del demandado, testifical y por el demandado, interrogatorio de la actora, documental, testifical, y pericial ,admitiéndose toda ella y citando a las partes para el acto del juicio.

CUARTO.- El día del juicio se practicó la prueba admitida y tras efectuar las partes las conclusiones que estimaron convenientes quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores ejercitan una acción de impugnación de acuerdos sociales de la entidad demandada, por considerar nulos los adoptados en la Junta General celebrada el 29 de junio de 2006 al infringir el artículo 53 LSRL por no reunirse el quórum de constitución suficiente al carecer de fuerza vinculante la testamentaría en la que don Bartolomé basó la titularidad de 204 participaciones sociales. Fundamenta tal circunstancia en la falta de inscripción de la titularidad en el libro de socios, que dicha testamentaría es nula por la incapacidad de doña Amelia y por actuar en ella don Bartolomé en conflicto de intereses con doña Amelia . Señala que doña Amelia sufre desde el año 2003, por lo menos, un deterioro físico y mental que le impide regir su persona y bienes, por lo que los actores han solicitado su incapacidad. Concluye narrando una serie de acontecimientos que ponen de manifiesto un conflicto de intereses en la familia por lo que resulta imposible que doña Amelia , madre de don Bartolomé y abuela de los actores, se hubiera decantado por una y otra parte.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda y tras narrar el origen societario y su vinculación con la sociedad civil Las Novedades, señaló que en virtud de la escritura de adjudicación parcial de herencia a que se refiere el actor, a doña Amelia se le adjudicaron las participaciones nº 1 a 204 en pleno dominio y el usufructo de las participaciones nº 205 a 408 cuya nuda propiedad le corresponden a don Aurelio , realizando a continuación una serie de consideraciones sobre la oportunidad de los acuerdos adoptados. Añade que las participaciones presentes y representadas superaban el quórum legalmente exigido, que el libro de socios ha desaparecido, que la testamentaría es nula, que doña Amelia era capaz en mayo de 2005 como se constata por el otorgamiento de un poder notarial y que aún cuando se considerase que el poder no es válido, don Aurelio es titular de 204 participaciones sociales como nudo propietario.

SEGUNDO.- El régimen de impugnación de los acuerdos de las Juntas Generales de las Sociedades Anónimas se encuentra regulado en los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas. A tal efecto, el primero de ellos establece que "1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3 . No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada."

Por otra parte, el artículo 116 se ocupa de la caducidad de dichas acciones, y de su cómputo, estableciendo que "1 . La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. 2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días. 3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil".

De dichas normas se extrae claramente que la ley distingue dos acciones diferentes, la de nulidad y la de anulabilidad, con diferente régimen en cuanto a causas, plazo de caducidad y legitimación.

TERCERO.- El aspecto en el que los actores fundamentan la impugnación es la falta de concurrencia del quórum legalmente requerido para la adopción de los acuerdos sociales por no ser don Aurelio titular de las acciones adjudicadas en la escritura de división de herencia otorgada.

El artículo 53 de la LSRL establece que en su apartado 1 que "Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco."

La cuestión estriba, en primer término, en determinar si efectivamente don Aurelio adquirió la nuda propiedad por título hereditario de las participaciones nº 205 a 408. A tal efecto, se ha aportado por él escritura pública de aceptación y división de herencia fechada el 6 de abril de 2006. Sostienen los actores que dicha partición no es ajustada a derecho por actuar el actor amparado por un poder notarial de la demandada no válido, ante la incapacidad sobrevenida de doña Amelia en el momento de la partición de herencia, y por la concurrencia de la figura de la autocontratación.

Lo que pretenden con ello los actores es, en definitiva, que se declare la nulidad y consiguiente falta de eficacia de dicha partición de herencia, como necesaria cuestión prejudicial para la resolución de la impugnación que nos ocupa.

Tal materia se encuentra regulada en los artículos 1.051 y siguientes del Código Civil . Sin embargo, la legitimación para impugnar la partición de herencia no es universal sino que se encuentra limitada a los herederos y terceros interesados, como son los acreedores, tal y como claramente se ha señalado por parte de la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 negó legitimación a una madre que impugnó como representante legal de sus hijas la partición realizada entre el padre de éstas y otro heredero, de una herencia de la cual formaba parte la vivienda cuyo uso se adjudicó a su hijas judicialmente, al considerar que es extraña al patrimonio y a la partición de bienes y que ningún interés tiene. Añade que "cierto que actúa también como representante legal de sus hijas menores, pero éstas tampoco tienen interés que rebase los estrictos límites del contenido de la resolución judicial que adjudicó el uso del piso a las niñas y la madre. En principio, la partición efectuada entre el padre y el hijo, únicos titulares de los bienes distribuidos, está dentro de las facultades que les confiere el artículo 1058 C. C ., conforme al cual, cuando el testador no hubiere hecho la partición ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieran la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Los extraños, pues, nada tienen que oponer, salvo que sean acreedores y se haga la partición en su perjuicio". En ninguno de dichos grupos se encuentran los actores puesto que no tienen la condición de herederos del causante, don Rogelio , ni de acreedores de la herencia. Otro tanto acontece con la tácita impugnación de la liquidación de la sociedad de gananciales, a la que igualmente se refiere la sentencia anterior.

Esta falta de legitimación para la impugnación de dichos actos, de liquidación de gananciales y partición de herencia, impide que a través de la vía indirecta de impugnación de los acuerdos sociales se pueda proceder a su ataque, puesto que no pueden ser combatidos por los actores.

Partiendo de que dicha partición no ha sido impugnada, ha de considerarse como válida y eficaz, por lo que ha de tenerse a don Aurelio como nudo propietario de las participaciones nº 205 a 408. Como tal, de conformidad con el artículo 36 de la LSRL , le corresponden la totalidad de los derechos de socio con excepción del derecho a dividendos al establecer dicho precepto que "en caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario".

CUARTO.- Junto a ello, se alega la falta de inclusión en el libro de socios de la demandada de la titularidad de dichas participaciones. Sin embargo, a diferencia de lo que acontece en las sociedades anónimas (artículo 55 ), en los supuestos de sociedades de responsabilidad limitada no resulta exigible la inscripción en el libro de socios para el ejercicio de los derechos que le corresponden. A Tal efecto, el artículo 27 de su ley reguladora establece que "la sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.

2. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.

3. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración.

4. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.

5. Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad".

El tenor literal del precepto difiere notablemente del correlativo de la LSA en el que con carácter preceptivo se exige la inclusión en el libro registro de socios. Al respecto ha de señalarse que no es posible la aplicación analógica sostenida por el actor en tanto que el régimen legal es diferente tal y como claramente se extrae de ambos preceptos. El libro registro de socios de las sociedades de responsabilidad limitada tiene un efecto meramente informativo y, en su caso, probatorio pero no constituye un requisito sine quanum para la adquisición de la condición de socio. Basta para reconocer la cualidad que la sociedad haya tenido conocimiento de la adquisición de las participaciones, hecho que se produce en el presente caso con la aportación de la escritura de partición de herencia al acto de la junta.

Por todo lo anterior, ha de considerarse que don Aurelio asistió a la junta como titular de pleno dominio de las participaciones nº 481 a 580 y 1 a 24 y como nudo propietario de las participaciones nº 205 a 408, lo que conlleva la concurrencia del quórum de legalmente exigido para la adopción de los acuerdos impugnados.

QUINTO.- El segundo motivo alegado por el actor en fundamento de su pretensión es la ausencia de representación de don Aurelio de su madre, doña Amelia por haberse extinguido el poder conferido ante la incapacidad sobrevenida de ésta.

De conformidad con el artículo 49 LSRL "2 . El socio, podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta".

Por otro lado, el artículo 1.732 del Código Civil establece que el mandato se acaba por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste, pudiendo terminar en estos casos el mandato por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor. Dicho precepto parece estar referido a los supuestos de incapacitación judicial puesto que anuda a la resolución que la acuerda los posibles pronunciamientos sobre el mandato otorgado.

En el presente caso, doña Amelia otorgó poder notarial general a favor de su hijo el 17 de mayo de 2005 en el que le facultaba para representarla en juntas generales de sociedades. Según consta en él, a pesar de contar con 91 años de edad, en dicha fecha se encontraba facultada para su otorgamiento.

Posteriormente, a lo largo del curso del presente procedimiento, doña Amelia ha sido incapacitada a instancia de los aquí actores, nombrándose tutor a don Aurelio , si bien este último pronunciamiento ha sido recurrido por los actores.

La cuestión estriba en determinar si en el momento de la celebración de la junta, doña Amelia se encontraba en situación de incapacitación. A tal efecto ha de tenerse en cuenta que teniendo en cuenta las graves consecuencias de tal consideración puesto que conllevaría la falta de legitimación de don Aurelio para actuar en nombre de su madre, resulta preciso exigir una prueba plena de tal circunstancia, que resulta clara en los supuesto de declaración de incapacidad judicial. Fuera de estos casos a los que fundamentalmente parece referirse el precepto, únicamente cabría entenderse aplicable, si bien resulta sumamente discutible, en los casos en los que de manera absolutamente indubitada se pueda concluir esa incapacitación para regirse.

Analizando la prueba practicada no se alcanza el pleno convencimiento de que en la fecha de celebración de la Junta doña Amelia se encontrase en situación de incapacitación con la consiguiente extinción del poder a favor de su hijo. A tal efecto no puede desconocerse que en el momento en que se otorgó el poder doña Amelia ya contaba con avanzada edad pese a lo cual se apreció suficiente capacidad para dicho acto. Por otro lado, la médico forense que la examinó en el procedimiento de incapacitación manifestó que no podía precisar el momento a partir del cual su padecimiento le impedía gobernarse por sí misma. Junto a ello, el testigo propuesto por el actor para acreditar tal circunstancia a pesar de que inicialmente manifestó que hacía tres o cuatro años que no podía mantener con doña Amelia una conversación posteriormente entró en clara contradicción que resta de veracidad a su declaración puesto que manifestó que no la veía desde hacía cuatro años con lo que difícilmente podía tener conocimiento de su estado. Si bien de las declaraciones del representante legal de la demandada y del testigo por ella propuesto se extrae que no se encontraba en plenas facultades mentales, perdiendo la lucidez en algunos momentos, tales hechos no pueden considerarse como equivalentes a una incapacitación. Para concluir lo anterior, la documentación obrante en autos relativa a doña Amelia tampoco resulta suficiente por sí sola para concluir dicha incapacitación en tanto que de ella no se infiere que careciese de plena capacidad para regirse.

Por todo ello, atendiendo a que se considera el precepto aplicable (1.732 CC) como especialmente configurado para los supuestos de incapacitación judicial que no se había producido en el momento de celebrarse la junta, siendo incluso instada por los aquí también actores con posterioridad a la misma, y a que no resulta acreditado dicha incapacidad previa la sentencia dictada en el procedimiento de incapacitación, procede desestimar la impugnación, considerando válida y ajustada a derecho la representación de doña Amelia por su hijo don Bartolomé en la junta.

SEXTO.- Como consecuencia de lo expuesto en los fundamento de derecho anteriores procede desestimar la impugnación al considerarse que concurrió el quórum legalmente necesario para la adopción de los acuerdos sociales.

SÉPTIMO.- Dada la desestimación de la demanda, en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a los actores.

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Bartolomé , DOÑA Camila y DOÑA Flor , representados por la Procuradora doña Mª Teresa Cos Rodríguez, contra don HOYA E HIJOS, SL, representado por el Procurador don Dionisio Mantilla, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas contra ella, condenando a los actores al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la

suscribe habiendo celebrado audiencia el día de la fecha. Doy fe

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