Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2007

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24/03/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 608/2005 de 24 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 39075470102007100001

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, sobre reclamación de cantidad. La mercantil demandante solicita de la demandada el abono de las facturas impagadas, como consecuencia del transporte internacional de mercancías por carretera que realizó para ella. A las partes les une un contrato de agencia de transportes, siéndole de aplicación el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carreteras, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. Respecto a dos de las facturas, el plazo de prescripción de la acción de reclamación ni siquiera había comenzado a contar, ya que no se trataba de deudas vencidas y exigibles. En cuanto a las otras dos, la prescripción estaba suspendida al presentar la demanda inicial, desestimándose la excepción alegada. Por la última de ellas, no se ha presentado la carta de porte, no dándose fe de la recepción de la mercancía, correspondiendo al actor la carga de la prueba.

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (MERCANTIL) Nº10

SANTANDER

JUICIO ORDINARIO 608/2005

SENTENCIA

En Santander, a 24 de marzo de 2007,

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 608/2005, por LUSOCARGO, S.L., representado por el Procuradora doña María Aguilera Pérez y asistido del Letrado don Jesús Domínguez Contador contra PURAS TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.A., representado por el Procurador don José Miguel Ruiz Canales y asistido del Letrado don José María Iglesias de Castro,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora doña María Aguilera en la representación que tiene acreditada en autos se presentó demanda de Juicio Ordinario contra PURAS TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba aplicables concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.120 euros más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se dio traslado de la misma a la demandada para su contestación quien lo hizo en escrito en el que oponiéndose a la misma solicitó su desestimación y formuló demanda reconvencional en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación concluía suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandante- reconveniente a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 6.239 euros más intereses desde la fecha de presentación del presente escrito e imponiéndole las costas de la reconvención.

TERCERO.- Admitida a trámite la reconvención se dio traslado de la misma a la demandada en ella quien presentó escrito oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

CUARTO.- El día y hora señalada para la celebración de la Audiencia previa, tras no llegar las partes a un acuerdo, se propuso por la actora documental y testifical y por la demandada y actora reconvencional interrogatorio del actor, documenta y testifical, admitiéndose toda ella salvo parte de la documental, citando a las partes a la correspondiente vista.

QUINTO.- El día del juicio se practicó la prueba propuesta y admitida salvo el interrogatorio de la actora y una testifical, tras lo cual las partes formularon las conclusiones que estimaron oportunas.

SEXTO.- Por auto se acordó la práctica como diligencia final de prueba de interrogatorio de la actora y testifical, practicada con el resultado que obra en autos tras lo cual las partes presentaron escritos valorando dichas diligencias, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO.- En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Lusocargo, S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a PURAS Y TRANSPORTE LOGISTICA, S.L. en virtud de la cual solicita su condena a abonar las facturas impagadas como consecuencia de las relaciones mantenidas entre las partes. Basa su reclamación en su calidad de agencia de transportes y que, como consecuencia de ello, la demandada le encomendó encargos que originaron las facturas reclamadas que no han sido abonadas, siendo la relación que las une de comisión mercantil.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando que la actora realizó el transporte, no actuando como comisionista, que dos de las facturas reclamadas se encuentran duplicadas, que la factura 58 se refiere a un viaje que no se realizó y que las facturas están prescritas.

SEGUNDO.- Por otro lado, el demandado ha formulado demanda reconvencional en reclamación de los daños causados por el incumplimiento del transporte a que se refiere la factura 58 de la demanda, basándose en que como consecuencia de ello tuvo que pagar al remitente la cantidad de 12.967 euros, de la cual únicamente reclama 6.293 por haber sido la diferencia reclamada en un procedimiento arbitral.

La demandada se opuso a la reconvención impugnando la cuantía reclamada, señalando que la acción está prescrita, excepcionando la existencia de cosa juzgada material y alegando que se ha producido un retraso en la entrega y no una pérdida.

TERCERO.- La primera cuestión discutida es la calificación jurídica de la relación que une a las partes, defendiéndose por la actora que es un contrato de comisión mercantil y por la demandada que es un contrato de transporte.

El objeto social de la demandada es el de agencia de transportes tal y como se extrae del documento nº 1 presentado junto a la contestación de la demanda reconvencional. Sin embargo, tal circunstancia no implica que la relación que la vincula con la sociedad demandada sea de comisión mercantil. En este sentido, el artículo 120 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se ocupa de la figura de la agencia de transportes, entendiéndolas como "las empresas, individuales o colectivas, dedicadas a intervenir en la contratación del transporte público por carretera de viajeros o mercancías, como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los transportistas, pudiendo realizar dicha intervención en relación con la totalidad de los modos de transporte". Continúa el precepto señalando en sus apartados 2 y 3 que "las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados c) y, en su caso, d) del punto 2 del artículo 122 , deberán contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o cargador frente al transportista, y de transportista frente al usuario o cargador" y "en el ejercicio de su actividad se entenderán comprendidas como funciones propias de las agencias de transporte todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes, que dichas agencias realicen o procuren realizar en nombre propio, según lo previsto en el punto anterior".

En términos similares a los artículos 275 y 379 del Código de Comercio. Así, según el primero de ellos "el comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas. Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas".

De conformidad con el artículo 379 "las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aún cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contratares hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones".

En términos similares se manifiesta el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 , relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, en su artículo 3 .

Partiendo de tal previsión legal la jurisprudencia ha equiparado las figuras de porteador y comisionista de transporte (entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999 ), de manera que en estos supuestos, la relación que vincula al comisionista o agencia de transporte con el porteador es un auténtico contrato de transporte, teniendo la agencia de transporte o el comisionista frente al usuario o cargador los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades que la empresa transportista.

En el presente caso, los documentos aportados con la propia demanda refrendan dicha equiparación, entendiendo que la actora actuó no como simple comisionista sino como transportista, cuanto menos respecto a la demandada, encomendando directamente la realización material del transporte a un tercero.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que el transporte realizado es un transporte internacional de mercancías por carretera, el régimen jurídico aplicable será el contenido en el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carreteras, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 , al que se adhirió España mediante Instrumento de 12 de septiembre de 1973 al cumplirse los requisitos establecidos en su artículo 1 al ser los países de origen y destino de la mercancía distintos, efectuarse el transporte por carretera y ser al menos uno de los países contratantes.

Por otro lado, para la resolución de la cuestión controvertida ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sido constante al configurar el contrato de transporte como de resultado y no de medios.

QUINTO.- Concretada la relación jurídica que une a las partes, procede el examen de la excepción de prescripción opuesta, entendiendo que por su fundamento se opone respecto a la totalidad de las facturas, aún cuando respecto a tres de ellas se utilicen otras causas de oposición complementarias.

El plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago del precio en los transportes internacionales como el que nos ocupa viene determinado en el artículo 32 del Convenio , en el que a diferencia de lo que acontece respecto al transporte de mercancías nacional se fija un único plazo de prescripción de un año, salvo en los supuestos de dolo, para la totalidad de las acciones derivadas del contrato de transporte y, en consecuencia, también para las de reclamación de pago de los portes. Establece dicho precepto que "1. las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:

en el caso de pérdida parcial, avería o mora a partir del día en que se entregó la mercancía:

en el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido o, si no existe éste, a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;

en todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.

2. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.

3. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio en el que se ejerce jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción,

4. La acción prescrita no puede ser interpuesta de nuevo, ni siquiera bajo forma de demanda, conforme a derecho o excepción."

En dicho precepto se establece un régimen especial de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte internacional por carretera, diferenciado del contenido con carácter general en el Código de Comercio. En él se prevé un supuesto especial de interrupción de la prescripción ante reclamación escrita que permanece hasta la respuesta por escrito a la que han de adjuntarse, en su caso, los documentos entregados junto a la reclamación. Ha de tenerse en cuenta que atendiendo a la terminología empleada en la redacción originaria del convenio, el término "responda" ha sido interpretado en el sentido de que es preciso para que la prescripción vuelva a tomar su curso que en la respuesta se oponga a la reclamación de una manera clara.

SEXTO.- En el presente caso, en la demanda principal se reclaman 5 facturas. La primera con nº 45 tiene como fecha de vencimiento el 18 de abril de 2004. La segunda con nº 54 el 15 de mayo de 2004. La nº 58 el 1 de abril de 2004. La nº 77 el 12 de junio y la 84 el 26 de abril.

Lo primero que procede es fijar el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción. El artículo 32 del Convenio establece unas reglas especiales respecto al día a partir del cual comienza a correr la prescripción, atendiendo a los supuestos de pérdida parcial, avería o mora y pérdida total, estableciendo una regla residual para el resto de los supuestos. La reclamación de los portes debidos no responde a ninguno de los dos supuestos específicos por lo que, en principio, debería ser incluido en la cláusula residual, esto es, tres meses desde la conclusión del transporte. Sin embargo, no parece adecuada tal solución cuando son las partes las que atendiendo a la autonomía de la voluntad han fijado un momento que origina la exigibilidad de dichos portes y su vencimiento, como acontece respecto a las facturas reclamadas, debiéndose entender que en tales supuestos el plazo de prescripción comienza a partir de dicha fecha.

SÉPTIMO.- La actora remitió a la demandada un escrito oponiéndose a la reclamación que ésta, a su vez, le había realizado, en el que se entiende que reclamaba las facturas objeto del procedimiento que nos ocupa al señalar en su párrafo segundo "en contraposición, te comunico que tu cliente adeuda a Lusocargo, S.L. la cantidad de 8.120 euros.... Llegado el vencimiento de esta última factura sin haberse abonado la totalidad de las mismas, iniciaremos las correspondientes acciones judiciales". Dicho escrito aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda fue recibido por la demandada el 1 de junio de 2004.

En dicha fecha, las facturas nº 77 y 84 con vencimiento, respectivamente, el 12 de junio y 26 de junio, en ambos casos del 2004, no habían vencido por lo que no resultando exigibles, no era posible efectuar su reclamación. Por ello, la reclamación realizada el 1 de junio de 2004 no puede tener la eficacia que otorga a la reclamación por escrito el artículo 32.2 del Convenio puesto que ni siquiera había comenzado a contar el plazo de prescripción ya que no se trataba de deudas vencidas y exigibles tal y como se ha resuelto más arriba. En cualquier modo, aún cuando sostuviésemos la tesis aquí rechazada de que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce transcurridos tres meses desde la terminación del contrato hubiese comenzado a contar por lo que tampoco tendría dicha reclamación virtualidad suspensiva. En consecuencia, respecto a dichas facturas la reclamación anterior no tiene el efecto de interrumpir la prescripción.

Tomando como referencia la fecha de vencimiento de dichas facturas, en el momento en que se presentó la demanda inicial del procedimiento monitorio, 19 de julio de 2005, había transcurrido más de un año, por lo que la acción de reclamación de las mismas ha de considerarse prescrita. No obstante, aún en el supuesto de que se considerase que considerase que resulta aplicable la regla c) del apartado 1 del artículo 32 , igualmente en el momento de presentación de dicha demanda habrían transcurrido los quince meses (doce de prescripción más tres de inicio del cómputo) por lo que el resultado sería idéntico, la prescripción de la acción.

OCTAVO.- En cambio, el resto de las facturas, esto es, las nº 45, 54 y 58 sí estaban vencidas en el momento en que se realizó la reclamación por escrito atendiendo a sus fechas de vencimiento antes reflejadas, constituyendo tal documento una reclamación por escrito en el sentido del artículo 32.2 antes señalado que tiene como efecto interrumpir la prescripción. Por otro lado, el demandado, a quien de conformidad con el artículo analizado y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde la acreditación de haber respondido por escrito a dicha reclamación, en el sentido antes señalado, no ha acreditado ni alegado que efectuase dicha oposición a la reclamación.

Del relato fáctico anterior se extrae que la prescripción respecto a dichas reclamaciones se encontraba suspendida en el momento de presentar la demanda inicial del procedimiento monitorio, debiéndose, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad por el impago de dichas facturas.

NOVENO.- Resta por analizar la reclamación con relación a las facturas nº 45, 54 y 58. Respecto a las dos primeras ha de estimarse la demanda en tanto que el único motivo de oposición del demandado es la prescripción de la acción desestimada en el fundamento de derecho anterior con relación a ellas.

Respecto a la factura nº 58, señala el demandado que el viaje nunca se realizó. El actor, en su demanda, no adjunta el CMR correspondiente a dicha factura. Alega el actor el artículo 4 del Convenio de Ginebra establece que "la carta de porte es documento fehaciente de la existencia del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento n afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio". Sin embargo, en el presente caso no se discute la existencia del contrato de transporte sino el cumplimiento por la actora de sus obligaciones como transportista. Por su parte, el artículo 9 establece "1 . la carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista".

Respecto a esta cuestión ha de tenerse en cuenta que nos hayamos ante un contrato que respecto al transportista conlleva una obligación de resultado. A este respecto, la Sentencia de Tribunal Supremo de 10 junio 1993 establece que "el pago del porte obedece al resultado satisfactorio del contrato en su conjunto, perdiendo el porteador su derecho al cobro si la mercancía no llega a su destino; correlación que resulta clara del contenido del artículo 374 del Código de Comercio , que presupone siempre la entrega de la mercancía". Dicha conclusión es igualmente aplicable al contrato de transporte internacional de mercancías en tanto que su naturaleza jurídica es idéntica y deriva de dicha naturaleza.

En el presente caso, no se ha presentado la carta de porte por lo que ésta no da fe de la recepción de la mercancía, correspondiendo al actor, en consecuencia, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la acreditación de tal extremo. De la falta de aportación de la correspondiente carta de porte, el interrogatorio del representante legal de la actora practicado al amparo del artículo 304 LEC , al no haber asistido a la vista señalada, y las respuestas por escrito realizadas por TRENZAS Y CABLES DE ACERO P.S.C., S.L., se extrae que el transporte a que se refiere dicha factura no fue realizado por la actora por lo que habiendo incumplido con su obligación contractual, ha perdido su derecho a cobrar el porte, debiéndose desestimar la reclamación formulada con relación a la factura nº 58.

DÉCIMO.- En consecuencia, y por lo anterior, procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.294.40 euros, correspondientes a las facturas nº 45 y 54, desestimándose la reclamación por el resto de las facturas.

UNDÉCIMO.- La cantidad anterior devengará el interés legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y concordantes y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMOSEGUNDO.- Resuelto lo anterior respecto a la acción principal, procede entrar en el examen de la demanda reconvencional, analizando en primer término la excepción de prescripción.

La demanda reconvencional se fundamenta en el contrato de transporte a que se refiere la factura nº 58. Conviene dar por reproducidos la fundamentación efectuada anteriormente respecto a la prescripción de acciones relativas al contrato de transporte internacional de mercancías dado el régimen unificado de todas ellas.

En el mes de mayo de 2004, la actora reconvencional efectuó una reclamación por escrito a Lusocargo, que de conformidad con el artículo 32.2 tuvo como efecto la interrupción del plazo de prescripción que había comenzado treinta días después de la fecha en la que tenía que haberse producido la entrega. Sin embargo, dicha interrupción de la prescripción como consecuencia de la reclamación por escrito quedó sin efecto ante el rechazo por escrito por parte de Lusocargo, S.L., el 1 de junio de 2004. Desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda reconvencional, 18 de noviembre de 2005, ha transcurrido sobradamente el plazo de doce meses legalmente establecido.

En consecuencia, teniendo en cuenta la calificación jurídica del contrato que une a las partes que se ha efectuado más arriba, y el plazo de prescripción de un año previsto en el CMR para todas las acciones derivadas del mismo, ha de concluirse que la acción se encuentra igualmente prescrita, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos de oposición alegados por la demandada.

DÉCIMOTERCERO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el artículo 394 LEC no se realiza condena al pago de las mismas. Con relación a la demanda reconvencional, dada su desestimación, han de ser impuestas al actor reconvencional.

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LUSOCARGO S.L., representada por la Procuradora doña María Aguilera Pérez contra PURAS TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L., representada por el Procurador don José Miguel Ruiz Canales, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.294.40 euros), más los intereses legales, sin realizar condena al pago de las costas procesales.

DESESTIMANDO la demanda reconvención interpuesta por PURAS TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L., representada por el Procurador don José Miguel Ruiz Canales contra LUSOCARGO S.L., representada por la Procuradora doña María Aguilera Pérez, absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda reconvencional, condenando al pago de las costas procesales a la actora reconvencional.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Juzgado que será resuelto por la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la suscribe habiendo celebrado audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

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