Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 177/2005 de 08 de Febrero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 41091470012006100011

Núm. Ecli: ES:JMSE:2006:45


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº uno

Sevilla

Juicio Verbal nº 177/2005

SENTENCIA

En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil seis

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº uno de Sevilla los presentes autos de juicio verbal, seguidos en este Juzgado con el nº 177/2005, a instancias de la entidad RULAI, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo y asistida por el Letrado D. Sebastián Uribe Sarabia, contra Dª Pilar y D. Rubén , representados por la Procuradora Dª Cristina Navas Ávila, y defendidos por el Letrado D. Manuel Calero del Campo, y contra Dª Catalina y Dª Magdalena , representados por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Olarra Zorrozúa, sobre tutela sumaria de la tenencia y posesión de acciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo, en la representación aludida, se presentó demanda de juicio verbal, que fue turnada a este Juzgado en aplicación de las normas de reparto, en ejercicio de la acción sobre tutela sumaria de la tenencia y posesión de los derechos correspondientes a las 10.000 acciones de la entidad Explotaciones Granjeras, S.A., y en particular de seis de ellas, aduciendo que se ha visto inquietado en dicha posesión, al habérsele negado la titularidad del 50% de las acciones que posee de la citada entidad, y en particular de seis acciones sobre las que los demandados dicen haber ejercitado el derecho de adquisición preferente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Auto de 12 de mayo de 2005 , se acordó emplazar a los demandados a la celebración del juicio que tuvo lugar el 13 de enero de 2006, con la asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, y de éstas excepto Dª Pilar y D. Rubén . En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda, y los demandados se opusieron a la misma negando la titularidad de la actora sobre seis de las acciones de la sociedad, alegando haber ejercitado el derecho de adquisición preferente de las mismas. Acordado el recibimiento a prueba, por la parte actora se propuso la práctica de prueba documental, interrogatorio de los demandados y testifical; y por la defensa de Dª Pilar y D. Rubén , la práctica de documental, y por la defensa de Dª Catalina y Dª Magdalena , la práctica de documental, interrogatorio de la parte actora y testifical; que fueron admitidas y practicadas con el resultado obrante en autos. Formuladas alegaciones sobre la prueba practicada por las partes, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora ejercita acción para la tutela sumaria de la tenencia y posesión de los derechos correspondientes a las 10.000 acciones de la entidad Explotaciones Granjeras S.A., de las que dice ser titular, y en concreto respecto de seis de ellas (las nº 1, 2, 3, 560, 9.036 y una no concretada) respecto de las que los demandados dicen haber ejercitado un derecho de adquisición preferente que la actora no reconoce, aduciendo tener el temor de ser perturbada o inquietada en dicha posesión, ya que en las alegaciones presentadas por la parte demandada en el procedimiento de disolución seguido en este Juzgado con el nº 59/2004, niegan la titularidad de la actora sobre el 50% del capital social, y en concreto sobre seis de la acciones respecto de las que manifiestan haber ejercitado parcialmente un derecho de adquisición preferente. En el acto del juicio la parte actora puso de manifiesto que el despojo se había ya producido porque en la Junta General celebrada el 16 de mayo de 2005, con posterioridad a la presentación de la demanda, la parte demandada no le reconoció la titularidad sobre las citadas seis acciones, pese a que consta inscrita como titular de las mismas en el Libro Registro de acciones nominativas. La parte actora fundamenta en concreto su pretensión en los siguientes hechos: 1º Que es titular y viene poseyendo de forma pacífica 10.000 acciones de la entidad Explotaciones Granjeras, S.A., representativas del 50% del capital social, en virtud de adquisición efectuada mediante escritura pública de 28 de junio de 2004, habiendo sido inscrita la nueva titularidad de las acciones en el Libro Registro de acciones nominativas el 6 de marzo de 2005; 2º Que notificada la compraventa a los demandados, éstos de mala fe y con abuso de derecho, manifestaron que ejercían de forma parcial un derecho de adquisición preferente de seis de las acciones; 3º Que dicha adquisición fue rechazada al no comprender la totalidad de las acciones, ni ajustarse a las condiciones de la oferta, ni constituir un auténtico ejercicio del derecho de adquisición preferente; lo que considera la actora que constituye una perturbación del legítimo uso y disfrute pacífico de los derechos de la misma; 4º Que se ha instado la disolución de la sociedad ante este Juzgado, en el que se ha admitido la subrogación de Rulai, S.L., como parte actora en aquel procedimiento; 5ª Que en el referido procedimiento la demandada Dª Catalina , niega a la actora la titularidad del 50% del capital social de la entidad Explotaciones Granjeras, S.A., manifestando que la familia Catalina Rubén Magdalena es titular de más del 50%, lo que supone la confirmación de la perturbación llevada a cabo por los demandados en el pacífico disfrute de las acciones de las que es titular la actora.

Frente a esta pretensión se oponen las demandadas. De una parte, la defensa de Dª Catalina y Dª Magdalena , opuso la falta de competencia objetiva de este Juzgado, que fue desestimada al resultar competente, conforme al art. 86 ter 2) LOPJ , y la excepción de falta de adecuación del procedimiento por no ser susceptible de posesión las acciones, al no haber sido emitidos los títulos, excepción que fue desestimada, al encajar la acción ejercitada en lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC , que se refiere a la "tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". En cuanto al fondo se opone por estimar que la actora no tiene ni ha tenido la posesión pacífica de las acciones, ya que fue transmitida a las demandadas como consecuencia del legítimo derecho de adquisición preferente; no estando emitidos ni impresos los títulos, y habiéndose comunicado el ejercicio del derecho al Secretario del Consejo de Administración de la sociedad para que procediera a la inscripción en el libro Registro de acciones nominativas. Aducen que el ejercicio del derecho de adquisición preferente fue legítimo, conforme con los Estatutos (art. 6) y la LSA, y que no se ha infringido el art. 123.5 RRM , que no resulta aplicable al caso. La defensa de Dª Pilar y D. Rubén , se opuso igualmente a la demanda interpuesta, aduciendo respecto de los hechos nuevos alegados en la vista que la actora no ha ejercitado acción declarativa ni reivindicatoria de la titularidad de las acciones discutidas, interesando la desestimación al haberse empleado maniobras fraudulentas para obtener la inscripción por la actora en el Libro Registro, ya que el Secretario que practicó la inscripción es el hijo del representante legal de la actora.

SEGUNDO.- La pretensión ejercitada en la demanda principal del procedimiento se recoge en el art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 de 7 de Enero , que establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". Dicho precepto ha de ser completado con lo dispuesto en los arts. 439.1 y 447 LEC . Conforme al primero de ellos, "no se admitirán las demandas que pretendan recobrar o retener la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo"; y de acuerdo con el art. 447.2, las sentencias que se dicten en los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, no tendrán efectos de cosa juzgada. Dicha escueta regulación habrá de ser completada con la doctrina jurisprudencial desarrollada en interpretación del denominado "interdicto de recobrar o retener la posesión", bajo la legislación anterior, que se pasa a exponer.

Dentro de dicha doctrina de la llamada jurisprudencia menor, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de febrero de 2002 , que señala:

"Tiene declarado esta propia Sala, viniendo a sustituir el juicio verbal posesorio de la LEC vigente al interdicto de retener o recobrar de la LEC anterior, en Sentencia de fecha 31-7-2001 , que los requisitos para su prosperabilidad son (Requisitos que mantiene la LEC vigente):

"1º) Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa.

2º) Que ha sido inquietado o perturbado en ella, o tiene fundados motivos para creer que lo será; o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quién se dirige la acción, u otra por orden de ésta.

3º) Haber presentado la demanda "antes de haber transcurrido un año contar desde el acto que la ocasione"."

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de 29 de enero de 1999 , declara que, con el interdicto de retener o recobrar la posesión, "lo que se alcanza es la "paz jurídica" y está concebido para evitar la imposición de situaciones por actos violentos de unas personas contra la voluntad de otras, sin que puedan lograrse declaraciones de derechos, que están reservadas para el juicio declarativo correspondiente, donde, además, se podrá obtener la "paz justa", conforme se reconoce en el artículo 1658 "in fine" de la citada Ley " (en referencia a la LEC de 1881).

TERCERO.- En el presente caso, tanto de las alegaciones contenidas en la demanda como de la oposición formulada en el acto del juicio por los demandados, se colige que la controversia radica en la validez del derecho de adquisición preferente que los demandados aducen haber ejercitado sobre seis acciones de la entidad Explotaciones Granjeras, S.A. La parte actora mantiene que no es válido el ejercicio de adquisición preferente de las demandadas, y que la misma goza de legitimación conforme al Libro registro de acciones nominativas al constar inscrita en el mismo la adquisición a su fervor de las acciones controvertidas. Por el contrario las demandadas mantienen la validez de la adquisición preferente formulada, que les otorga la inmediata posesión de las acciones, realizando una diversa interpretación del art. 123.5 RRM , y oponiéndose a la eficacia de la inscripción en el mencionado Libro, al haber sido realizada de forma fraudulenta por el hijo del representante legal de la actora, como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad.

La anterior controversia revela que la pretensión actora excede de los límites del llamado interdicto de recobrar, no siendo este procedimiento, dados sus limitados efectos, la sede adecuada para resolver las divergencias de las partes, ni la titularidad de las acciones, debiendo resolverse la cuestión en un juicio declarativo, bien mediante el ejercicio de la acción declarativa o de la acción reivindicatoria, que no consta hayan sido ejercitadas por ninguna de las partes, ya que la parte actora sólo manifestó haber impugnado los acuerdos de la Junta General de 16 de mayo de 2005. Avala este criterio la doctrina contenida en las citadas sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaen y Alicante. En la mencionada sentencia de esta última Audiencia de 17 de febrero de 2002 , se dice:

"(...)de todo ello se deduce que el problema planteado escapa al estudio de un procedimiento interdictal, por ser en su caso objeto de una acción reivindicatoria. y tal tesis viene ampliamente recogida por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Alicante, Sección 6ª, de fecha 16-6-1999 , que señala que "la cuestión de la legalidad de los cauces por los que la demandada ha llegado a adquirir la finca objeto del interdicto, y en definitiva, cuanto afecta al derecho efectivo a la posesión o a la propiedad sobre la misma, excede ampliamente del sumario marco del proceso interdictal y debe ser dilucidada en el juicio declarativo correspondiente". O la de la misma Sección, de fecha 28-4-1999, que señala que "el trozo de terreno que se dice despojado de la propiedad del actor en realidad no se ha conseguido acreditar si está en el perímetro que se dice de pertenencia y por tanto, aun sin hacer valoraciones acerca del derecho de propiedad definitiva, la consecuencia no puede ser otra que el actor no ha acreditado suficientemente se es que estaba en la posesión de dicha franja de terreno, o como se ha dicho anteriormente, no ha probado el promoviente que se halle materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo, en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición". O la de la Sección 4ª, de fecha 12-6-1998, que indica que "puesto que discusiones tales sobre la eficacia o naturaleza de títulos de propiedad, mediaciones unilaterales del terreno y prescritas divergencias derivadas de las mismas con relación a las documentadas, alcance de los derechos de propiedad correspondientes a los litigantes en relación a inmuebles colindantes, etc., exceden, tal y como se ha expuesto con anterioridad, de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, quedando al margen del mismo; por lo que, dichos temas ajenos al proceso interdictal requerirán par a su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo correspondiente, donde podrán ser estudiados sin las cortapisas impuestas por los arts. 1655 y 1656 en relación con el 1644 de la Ley Procesal Civil "." En igual sentido, las Sentencias de dicha Audiencia de 23 de junio de 2000 y 20 de julio de 2000 .

En esta línea de argumentación, la SAP Sevilla de 8 de junio de 2001 , que recoge:

"Ha de tenerse en cuenta que, el interdicto es siempre, por naturaleza, un proceso posesorio, de lo que se deriva como inevitable efecto, que dentro de él, únicamente pueden disputarse cuestiones que tienen relación con la posesión, quedando excluidas aquellas cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajena a la misma, como constituye el dominio de los bienes, pues no puede olvidarse, según se desprende lo expuesto, que el limitado ámbito y la específica naturaleza de tal proceso sumario que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia, que por vía de hecho vulneran la posesión ajena, viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, por tratarse éstos de temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo, donde podrán ser estudiados sin las cortapisas impuestas por los artículos 1655 y 1656 en relación con el 1644 de la ley Procesal Civil vigente hasta el mes de enero de este año, que incluso descartan los elementos probatorios no ceñidos a estos dos únicos extremos de posesión y despojo o perturbación, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 julio 1949, 19 de diciembre 1956 y 21 abril 1979 , lo que supone que para que prospere la acción interdictal que debe quedar determinada la posesión por la actora respecto del punto litigioso indicado".

Como se ha expuesto, en el presente caso, habría que entrar a analizarse la legitimación de la actora por la inscripción en el Libro Registro, las circunstancias de la inscripción, y la validez del derecho de adquisición preferente, lo que excede del interdicto posesorio, y en consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 L.E.C.n . se impone a la parte actora el pago de las costas causadas por este juicio, por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad RULAI, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo, contra Dª Pilar y D. Rubén , representados por la Procuradora Dª Cristina Navas Ávila, y contra Dª Catalina y Dª Magdalena , representados por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación, limitándose a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.