Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

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10/01/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 26/2005 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 41091470012018100016

Núm. Ecli: ES:JMSE:2018:3280

Núm. Roj: SJM SE 3280:2018

Resumen:
Acuerdo impugnado por acreedor al estimar efectuado en fraude de ley, falta e legitimación activa, sucesión procesal ex artículo 17 LEC.

Encabezamiento

1. TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA

(SECCIÓN 1ª)

Procedimiento: Juicio Ordinario 26/2005

2. SENTENCIA

En Sevilla, a 11 de octubre de 2018.

El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 1ª), procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora, la entidad AGROFERTILIZANTES MARTINEZ S.L.y la entidad HIJOS DE ANTONIO REAL S.L.,presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra los demandados, la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.; la entidad AGRÍCOLAS EL MOHINO S.L.; y la entidad EXPLOTACIONES LA VEGA S.L.,mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dicte en su día Sentencia en la que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

Declarar que las tres entidades demandadas ejecutaron un acto en fraude de ley al realizar el acto de disposición patrimonial de, junto a otros bienes y derechos de crédito de mucho menor valor, las fincas regístrales n° NUM000 N y NUM001 N del Registro de la Propiedad de Úbeda, contenido en la escritura de fecha 28/12/2000, otorgada ante el Notario de Úbeda D. Francisco Javier Vera Tovar con el n° 2,531 de su Protocolo.

Conjuntamente con lo anterior, condenar a las tres demandadas a que cumplan la obligación de hacer consistente en adoptar y ejecutar los acuerdos sociales pertinentes para ajustarse, en la transmisión de las precitadas fincas a favor de El Mohíno S.L. y La Vega S.L., a los arts. 252 y siguientes de la LSA , realizando al efecto cuantos actos o negocios jurídicos sean necesarios para el perfecto y puntual cumplimiento de esta condena.

Subsidiariamente a los pronunciamientos anteriores, declarar la nulidad de la 'compraventa' de la finca n° NUM000 N del Registro de la Propiedad de Ubeda, sea por nulidad de la adquisición de acciones que se entregan como contravalor, sea por nulidad de las Juntas Generales de la que trae causa, sea por no haber respetado los plazos en beneficio de acreedores establecidos por la LSA, sea por inexistencia o ilicitud de su causa, sea, en último término, por ser un contrato en fraude de acreedores (éste último motivo se invoca, también, como subsidiario de los que le preceden).

En todo caso, condenar a tres demandadas al pago, de forma solidaria, de las costas procesales de este proceso.

SEGUNDO: Contestación: Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual no verifico, se dictó providencia declarándole en situación de rebeldía procesal y convocando a la audiencia previa.

TERCERO: Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa solo compareció la parte actora.

La parte actora propuso las pruebas que constan en acta con el resultado que también allí se consigna.

CUARTO: Juicio, práctica de la prueba y conclusiones. Al día señalado para el juicio oral compareció la parte actora y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las parte actora informo sobre su posición en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

Con fecha de 5 de diciembre de 2005 fue dicta Sentencia por el titular del Juzgado estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora.

La Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla dicto Sentencia con fecha 30 de julio de 2007 desestimando el recurso de apelación interpuesto.

Con fecha de 29 de marzo de 2011 se dicto Sentencia por el Tribunal Supremo estimando el recurso extraordinario por infracción procesal, ordenado retrotraer las actuaciones al momento de inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandas en primera instancia a efectos de que se de traslado de la demanda y delos documentos para que puedan contestarla.

QUINTO:Con fecha de 9 de noviembre de 2011 por la representación legal de D. Jose Pedrose presentó escrito manifestando que se personaba como parte actora al haber adquirido de la entidad AGROFERTILIZANTES MARTINEZ S.L.y la entidad HIJOS DE ANTONIO REAL S.L.los créditos contra la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.en que dichas transmitentes fundamentaron su legitimación activa, del correspondiente escrito se dio traslado a las partes que manifestaron lo que estimaron oportuno.

Con fecha 12 de abril de 2013 se dicto Auto por la anterior Magistrada sustituta en el que se acordaba la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso de D. Jose Pedro, quien deberá ser considerado a todos los efectos como parte demandante.

El mencionado Auto de fecha 12 de abril de 2013 no fue objeto de recurso alguno.

Una vez acordada la sucesión procesal se procedió a efectos de que la parte demandada contestase la demanda, lo cual verifico la entidad AGRÍCOLAS EL MOHINO S.L.y la entidad EXPLOTACIONES LA VEGA S.L.manifestando oposición a ella, alegando falta de legitimación activa, que la operación realizada es válida y legal sin que exista fraude de ley alguno, y que se ha producido la caducidad de la acción de impugnación de dichos acuerdos sociales.

Por el otro demandado, la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.,se contestó la demanda,solicitando la estimación de la misma, alegando la nulidad absoluta de la Junta Universal celebrada el día 15 de diciembre de 2000 por defecto insubsanable en su constitución.

SEXTO: Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Las partes propusieron las pruebas que constan en acta con el resultado que también allí se consigna.

SEPTIMO: Juicio, práctica de la prueba y conclusiones. Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada, se acordó la práctica de Diligencias finales, y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia tras la presentación de las conclusiones por las partes personadas.

OCTAVO:Por último, se ha de señalar el inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

Fundamentos

PRIMERO: Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento del ejercicio por la parte actora de una acción en la que se declare que la transmisión patrimonial de determinadas fincas, propiedad de la codemandada la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.a favor de las codemandadas la entidad AGRÍCOLAS EL MOHINO S.L.y la entidad EXPLOTACIONES LA VEGA S.L.fue un acto realizado en fraude de acreedores, pidiendo se le obligue a seguir los trámites previstos para las escisiones sociales ( artículos 252 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas) y, subsidiariamente, que se declare nula la compraventa de dichas fincas por infracción de una serie de normas imperativas.

Por la parte demandada, la entidad AGRÍCOLAS EL MOHINO S.L.y la entidad EXPLOTACIONES LA VEGA S.L.se manifestó oposición a ella, alegando falta de legitimación activa, que la operación realizada es válida y legal sin que exista fraude de ley alguno, y que se ha producido la caducidad de la acción de impugnación de dichos acuerdos sociales.

Por la otra parte demandada, la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.,se contestó la demanda,solicitando la estimación de la misma, alegando la nulidad absoluta de la Junta Universal celebrada el día 15 de diciembre de 2000 por defecto insubsanable en su constitución.

SEGUNDO: Excepción de falta de legitimación activa.

Con carácter previo a su análisis pormenorizado es necesario distinguir, como explicita la doctrina (MONTERO AROCA), entre:

Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada.

Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de diferenciar entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la tutela de un derecho subjetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

En este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de enero de 2012 señala: 'La alegación relativa a la infracción del art. 10 LEC carece de consistencia. El motivo confunde la falta de legitimación en su perspectiva procesal, con la legitimación material (tradicionalmente la 'legitimatio ad causam'). La primera se refiere a la afirmación de la titularidad de un derecho o relación jurídica, o situación jurídica, coherente con el resultado pretendido, y a quien debe soportar en el aspecto pasivo el proceso en relación con tal afirmación, en tanto la segunda se refiere a la existencia o inexistencia del derecho, o de la titularidad, que son temas de fondo, no procesales, sin perjuicio de que la acreditación de la base fáctica de los mismos constituya tema procesal, aunque probatorio'.

Destacándose como su análisis debe ser previo a la cuestión de fondo e incluso es posible que el mismo se efectué de oficio por el Tribunal, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 dispone: 'La legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar' - STS 634/2010, de 14 de octubre (RC 1643/2006 ) -. Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio (RC 1354/2002 ) 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción'...

...En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC , a cuyo tenor '[s]erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

Una vez sentado lo anterior, se ha de proceder al análisis de la excepción de falta de legitimación activa que en el presente caso la parte demandada ha formulado, sin perjuicio de su posible análisis de oficio, debiendo estimarse la misma por las siguientes razones.

Primero,D. Jose Pedro adquirió su condición de parte actora en virtud de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso ( artículo 17 LEC), al manifestar en su escrito de fecha 9 de noviembre de 2011 que había adquirido de la entidad AGROFERTILIZANTES MARTINEZ S.L.y la entidad HIJOS DE ANTONIO REAL S.L.los créditos contra la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.,créditos en los que dichas transmitentes fundamentaron su legitimación activa en la demanda originaria.

Por Auto de fecha 12 de abril de 2013 se acordó la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso deD. Jose Pedro, quien debería ser considerado a todos los efectos como parte demandante, Auto que adquirió firmeza al no ser recurrido por las partes del presente procedimiento.

Segundo,se han de señalar las siguientes consideraciones previas con relación a la sucesión procesal inter vivos( artículo 17 LEC):

En primer lugar, la sucesión procesal inter vivos ( artículo 17 LEC ), no opera de forma automática y por sí sola por la transmisión del objeto litigioso.

Se trata de una sustitución eventual o no necesaria, pues resulta posible que no se produzca bien porque no se solicite o bien porque sea rechazada por el órgano judicial, en consecuencia, ha de ser objeto de resolución por el órgano judicial a petición exclusiva del adquirente, previa audiencia a la otra parte, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, sin que la denegación de la sucesión determine el sobreseimiento del proceso, ni afecte a la legitimación inicial del transmitente, al ordenarse la continuación del juicio con el transmitente, ' quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos'(en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 9 de fecha 18 de diciembre de 2017, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 20 de fecha 18 de julio de 2018).

En segundo lugar, efectos de la sucesión procesal inter vivos ( artículo 17 LEC ), en el procedimiento y las partes.

El artículo 17.1 LEC señala de forma expresa que: 'Cuando se haya transmitido, pendiente el juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente...',por tanto, el adquirente pasara a ocupar en el juicio la posición que el transmitente tenía en él, siendo sus facultades procesales plenas pero continuando en esa posición inicial, acaeciendo la perpetuatio legitimationisque es uno de los efectos de la litispendencia ( artículo 413.1 LEC) produciéndose una prolongación de la legitimación en el tiempo, aun después de su desaparición en el plano real.

Es decir, el principio de invariabilidad de las partes determina que la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas, y con la misma cualidad jurídica, entre las que se constituyó, sin embargo, cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, sustituyendo a la persona del actor o del demandado pero manteniendo la posición jurídica original (en este sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 9 de fecha 18 de diciembre de 2017).

Tercero,en el presente caso, la adquisición por D. Jose Pedro de los créditos contra la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.en fecha 22 de noviembre de 2004, está plenamente acreditado por la prueba documental, copia de la Sentencia nº 113/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Úbeda(Jaén) con número de autos Juicio Ordinario nº 625/07(Doc. aportado por el actor), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y por ello exento de prueba ( artículos 405 y 281.3 de la LEC).

Lo cual determina que D. Jose Pedro había adquirido de la entidad AGROFERTILIZANTES MARTINEZ S.L.y la entidad HIJOS DE ANTONIO REAL S.L.los créditos contra la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A.en que dichas transmitentes fundamentaron su legitimación activa con anterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento.

En consecuencia, a este respecto, resulta indiscutido que al tiempo de interposición de la demanda, 24 de enero de 2005, se había producido la transmisión del objeto litigioso, tal y como se desprende de las actuaciones, por lo que al momento de establecerse la litispendencia con la presentación de la demanda( artículo 410 LEC), la entidad AGROFERTILIZANTES MARTINEZ S.L.y la entidad HIJOS DE ANTONIO REAL S.L.no se encontraban plenamente legitimadas para deducir las acciones ejercitadas en este proceso como acreedoras, no quedando debidamente constituida la relación jurídica procesal, al ejercitarse la demanda por quien carecía de legitimación activa.

Cuarto,la falta de legitimación activa de las entidades actoras originarias en los presentes autos conlleva de forma necesaria e indefectible la falta de legitimación activa de D. Jose Pedro,habida cuenta de que se trata de un actor que adquirió esa condición en virtud de sucesión procesalinter vivospor transmisión del objeto litigioso, pasando a ocupar en el juicio la posición que el transmitente tenía en él, siendo sus facultades procesales plenas pero continuando en esa posición inicial, sin posibilidad de sanación de esa posición o subsanación.

Por todo lo anterior, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO:Costas.

Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer imposición de costas al demandante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda formulada por la entidad AGROFERTILIZANTES MARTINEZ S.L.y la entidad HIJOS DE ANTONIO REAL S.L.en cuya posición procesal fue sucedido por D. Jose Pedro y absuelvo a la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO S.A,a la entidad AGRÍCOLAS EL MOHINO S.L.,y a la entidad EXPLOTACIONES LA VEGA S.L.de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACIONcon arreglo a lo prevenido en el artículo 458 de la LEC.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de refuerzoque la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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