Última revisión
22/03/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 548/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla
Ponente: GOMEZ LOPEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091470012018100001
Núm. Ecli: ES:JMSE:2018:13
Núm. Roj: SJM SE 13:2018
Encabezamiento
548/17
En SEVILLA, a 8 de enero de 2018.
Vistos por mí, Eduardo Gómez López, Magistrado Juez de este Juzgado, el presente incidente seguido bajo el número arriba indicado, se procede a dictar la presente resolución. Han sido partes:
-PARTE DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Sevilla)
-PARTE DEMANDADA: AC de Hijos de Pedro Carmona SL.
Ejercita el demandante una acción incidental de reconocimiento y pago de créditos.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la actora el reconocimiento y pago de un crédito ordinario por importe de 135,10€, y otro crédito contra la masa por importe de 3.126,20€, referidos a la deuda comunitaria generada por la concursada, HIJOS DE PEDRO CARMONA S.L, como titular de las fincas 3060 (local comercial nº10) y 3080 (local comercial nº30) ambas del RP nº 3 de Sevilla, correspondiente al período de marzo 1999 hasta febrero 2017.
La Ac se opone.
Conviene recordar que el presente concurso fue declarado por auto de 21/7/08.
SEGUNDO.- Atendiendo al suplico de la demanda deben hacerse las siguientes consideraciones:
1. La Ac alega extemporaneidad de la comunicación del crédito, por lo que, a su juicio, el mismo debe ser excluido. Muy escuetamente la Ac afirma la prescripción de tales cuotas comunitarias.
En cuanto a la prescripción ha de señalarse que, pese a la naturaleza 'propter rem' de la obligación del pago de cuotas comunitarias, la acción para exigir las mismas es de carácter personal. Es pacífico en nuestra jurisprudencia que las cuotas comunitarias carecen de plazo de prescripción especial, al no poder integrarse en ninguno de los supuestos que de forma específica establece nuestro Código Civil, por lo que se había venido considerando de forma ya prácticamente unánime que las cuotas comunitarias prescribían a los 15 años, sin perjuicio de los actos interruptivos de la prescripción.
La DF 1ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la LEC ha reducido dicho plazo a 5 años. Reclamándose cuotas desde 1999, cabe plantearse si han prescrito las cuotas comunitarias que no se han reclamado en los últimos 5 años.
La DT 5ª de la citada Ley de reforma, bajo la rúbrica de 'Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes' señala que
Y a su vez, este precepto establece lo siguiente:
Entando en vigor la Ley 42/2015 el 7/10/2015 y habiéndose formulado la reclamación que origina la presente controversia el 30/6/17, han de declararse prescritas las cuotas anteriores a junio de 2002.
2. Ha quedado acreditado (doc. 1 de la contestación) que las fincas fueron transmitidas el 21/12/2016, según escritura de dicha fecha otorgada por el Notario D. José Ignacio Guajardo-Fajardo Colunga (nº protocolo 1.555). Por ello, las cuotas son reclamables al concursado hasta tal fecha, siéndolo a partir de la misma al nuevo propietario, sin perjuicio de de lo dispuesto en el art. 9º. 1. e de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal .
3. Por tanto, las cuotas que deberán reconocerse vienen referidas al periodo julio 2002 hasta el dictado de esta resolución, siendo crédito concursal ordinario hasta la declaración de concurso en julio de 2008 y masa lo restante.
El crédito ordinario alcanzaría, por tanto, desde julio 2002 hasta julio de 2008, esto es 73 meses a razón de 19,23 € el local 10 y de 11,13 € el local 30, suponen una suma de 2.216,28 €.
El crédito masa iría desde agosto 2008 hasta febrero de 2017 (fecha de cierre de la certificación del Secretario de la comunidad de propietarios actora), esto es 103 meses a razón de las mismas cantidades, ascendiendo a 3.127,08 €.
Como quiera que el actor sólo reclamaba por crédito ordinario la suma de 135,10 € y como masa la de 3.126,20 €, a solo esas cantidades deberá alcanzar el reconocimiento del crédito, más las cantidades devengadas como crédito masa a partir de marzo de 2017, que deberá hacer la AC también.
4. Por último, en respuesta a la alegación formulada por la AC sobre la extemporaneidad de la comunicación del crédito debe recordarse, de acuerdo con lo señalado por la STS (Sala Primera) 655/2016 de 4 Nov. 2016 (Rec. 707/2014 ), que la falta de reconocimiento de un crédito por no haberse comunicado en plazo no extingue el crédito, aunque el mismo haya de considerarse como no concurrente en el concurso. Tales créditos no resultan extinguidos, pero no pueden ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación, o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo.
Ello sólo afecta a los créditos ordinarios, pues a los créditos masa no afectan las reglas sobre comunicación de créditos de los art. 85 y 97 y ss LC .
5. En suma, el crédito que merecería la calificación de ordinario en un importe de 135,10 €, es un crédito no concurrente en el concurso, por lo que se le debe aplicar el régimen expuesto.
Por el contrario deben reconocerse por la Ac, como crédito masa, la suma de 3.126,20 €, más las cantidades devengadas a partir de marzo de 2017. Tales créditos deberán abonarse conforme a lo establecido en la LC.
6. La ausencia de alegación de un posible 'retraso desleal' en la reclamación hacen que este juzgador no pueda entrar en el estudio de su concurrencia.
TERCERO. La estimación parcial de la demanda debe conllevar que no haya imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, al supuesto de autos,
Fallo
1.-Estimar parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (Sevilla), sin hacer imposición de las costas del incidente, debiendo la Ac reconocerle un crédito masa por 3.126,20 €, más las cantidades devengadas a partir de marzo de 2017 por las fincas 3060 (local comercial nº10) y 3080 (local comercial nº30) ambas del RP nº 3 de Sevilla, a razón de las cuotas aprobadas.
Tales créditos deberán abonarse conforme a lo establecido en la LC.
2.- Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Así lo acuerdo y firmo Eduardo Gómez López, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número Uno de esta provincia.
