Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 3, Rec. 384/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Valencia
Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
Núm. Cendoj: 46250470032023100002
Núm. Ecli: ES:JMV:2023:140
Núm. Roj: SJM V 140:2023
Encabezamiento
En Valencia, a 31 de enero de 2023.
Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte actora, en cuanto relevantes para la solución del caso, pueden resumirse así:
1.- Zira es una empresa ubicada en Valencia y que presta servicios estéticos, principalmente de cirugía capilar.
2.- En fecha de 2 enero de 2020, Zira celebró un contrato laboral a tiempo parcial con doña Enriqueta, médico especialista en cirugía capilar. El contrato fue novado en fecha de 8 de junio de 2020, para su ampliación a jornada completa.
3.- En fecha de 15 de febrero de 2021, Zira celebró un contrato laboral con don Cipriano, médico especialista en cirugía capilar, cuya contratación había sido recomendada por doña Enriqueta, a quien estaba vinculado sentimentalmente.
4.- Durante el lapso temporal relevante para la solución del caso, el equipo médico de cirugía capilar de Zira estaba integrado por los dos codemandados como especialistas, dos enfermeras y tres auxiliares de enfermería.
5.- Durante las campañas de 2020 y 2021, Zira invirtió 17.000 euros en publicitar sus servicios, especialmente a través de redes sociales e internet.
6.- Desde la puesta en contacto del cliente potencialmente interesado en cirugía capilar con la clínica, se concertaba una primera visita para un diagnóstico inicial, se procesaban sus datos y se suscribía un documento de protección de datos. A continuación, se iniciaba un proceso adicional con prestación de consentimiento informado para el tratamiento. Tras verificar la viabilidad del proceso clínico, el paciente era atendido por el equipo médico, iniciándose un tratamiento farmacológico de entre tres y seis meses y de forma previa a su sometimiento a cirugía de implante capilar. El proceso completo tenía una duración aproximada de entre doce a catorce meses.
7.- En julio de 2021, doña Enriqueta comentó entre las empleadas de Zira su intención de abandonar la empresa y establecerse por su cuenta junto a don Cipriano, instando a estas trabajadoras a la rescisión de su relación laboral y para su incorporación a su nuevo proyecto empresarial. Con dicha finalidad, doña Enriqueta reunió a las empleadas de Zira y les envío mensajes a través de aplicaciones de mensajería instantánea. Pero ninguna de ellas mostró interés en marcharse de la empresa.
8.- A su vez, los codemandados comentaron esta circunstancia con algunos pacientes que trataban y que tenían previstas cirugías para los próximos meses, para convencerles de ser operados en su nueva clínica, facilitándoles sus números de teléfono personal. De este modo, los demandados captaron a los clientes de Zira mientras trabajaban para esta.
9.- En fecha de 16 de agosto de 2021, los codemandados presentaron su baja laboral, pese a haberse pactado un período de transición con la empresa y restando la celebración de una reunión a tal fin para el día 19 de agosto. A continuación, procedieron a la constitución de la sociedad codemandada, que inició su actividad en fecha de 9 de septiembre de 2021 y cuya sede se ubica en las proximidades de la clínica Zira.
10.- La baja laboral de los codemandados determinó la pérdida de los dos empleados más esenciales para Zira, sus médicos especialistas, de difícil reemplazo.
11.- De manera inmediata, múltiples clientes de Zira, hasta un total de 45, resolvieron sus contratos de cirugía capilar para continuar el mismo tratamiento con los codemandados. De conformidad con los términos pactados, Zira se vio obligada a la devolución de los depósitos constituidos por dichos clientes.
12.- Los codemandados han incurrido en un acto de captación ilegal de clientela, por cuanto se ha producido con infracción de un deber implícito de secreto previsto en el artículo 5 ET, han accedido a los datos personales de los clientes de Zira y han sustraído la historia clínica de los pacientes con tal finalidad, pues ninguno de ellos solicitó una copia, con uso fraudulento del software empleado por Zira a tal fin.
13.- Los codemandados han incurrido igualmente en un acto de captación ilegal de trabajadores de la actora, pues les indujeron a la infracción de sus deberes contractuales básicos al instarles a incorporarse a su nueva empresa.
14.- Los codemandados han incurrido en actos de engaño, confusión u omisiones engañosas.
15.- Los codemandados han parasitado la actividad publicitaria de Zira.
16.- A tal fin, se invocan como infringidos los artículos 4, 5, 6, 7, ( 12 se omite, pero se intuye), (13, en el mismo sentido) y 14 LCD.
17.- Esta actuación de los codemandados ha causado daños a la actora, por lucro cesante (se omite, pero esta es la especie de daño que se describe), que puede cuantificarse en la cantidad de 199.856'09 euros, considerando el importe de los tratamientos capilares que finalmente no resultaron consumados.
18.- De manera adicional, los codemandados se han enriquecido injustamente, pues han facturado la totalidad del tratamiento médico a clientes que lo comenzaron durante su etapa de vinculación con Zira y no abonaron nada por tal concepto, por importe estimado de 20.000 euros.
Los argumentos de la parte demandada pueden resumirse así:
1.- Doña Enriqueta y don Cipriano carecen de legitimación pasiva pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 LEC y 34 LCD, las acciones acumuladas en la demanda solo pueden ejercitarse contra la mercantil codemandada, al ser la persona jurídica que en última instancia obtuvo los beneficios derivados de los pretendidos actos de competencia desleal que se imputan en la demanda.
2.- La actora comenzó su actividad en enero de 2019, careciendo su capital social y órgano de administración de formación y experiencia en el ámbito de la medicina capilar.
3.- Desde el inicio de su relación laboral, doña Enriqueta prestó una jornada mayor de la contractualmente pactada, sin abono de horas extras ni reconocimiento de su implicación y responsabilidad reales. Fue el trabajo de doña Enriqueta el que propició el aumento del volumen de negocio asociado a la cirugía capilar en Zira y, también, fue determinante en la incorporación de don Cipriano, ante la negativa del otro médico disponible en la plantilla de Zira, la doctora Julia, para formarse y prestar servicios en el área de cirugía capilar. Desde la salida de los codemandados de Zira, es la doctora Julia quien ha sustituido sus funciones. Mientras tanto, don Cipriano siempre recibió una remuneración en el umbral mínimo fijado por el convenio colectivo aplicable.
4.- De manera adicional, la implantación comercial de Zira estaba más orientada hacia la medicina estética que la capilar, siendo que doña Enriqueta contribuyó a la difusión de su actividad comercial a través de sus propias redes sociales, explotando su previa experiencia laboral en la Clínica Freitas, uno de los principales referentes del sector en la ciudad de Valencia.
5.- Por tal motivo, los clientes del área de cirugía capilar acudían a la clínica por el prestigio de doña Enriqueta. Desde ese momento, ambos doctores demandados se encargaban de su diagnóstico y tratamiento. Estas pautas fueron proporcionadas inicialmente por doña Enriqueta, careciendo por sí misma Zira de un
6.- La oferta comercial de Zira estribaba en que el cliente únicamente pagaba por la intervención quirúrgica, siendo todos los servicios prestados previamente de carácter adicional y gratuito.
7.- De manera conocida por la dirección de Zira, doña Enriqueta y don Cipriano ambicionaban progresar en su carrera profesional, rechazando la dirección de la empresa, pese al éxito que se obtenía, la mejora de sus condiciones salariales.
8.- Durante el verano de 2021, ambos empleados resolvieron su marcha para el mes de agosto, lo que era conocido entre el personal laboral de la actora y su órgano de dirección. En ningún caso se aceptó que la baja laboral de ambos empleados estaría condicionada a ningún periodo de transición, comunicando su baja en fecha de 13 de agosto de 2021.
9.- En fecha de 17 de agosto de 2021, los codemandados anunciaron a través de sus perfiles de redes sociales el cese de la relación laboral y el inicio de una nueva etapa profesional en el mismo campo. Desde entonces, fueron los propios pacientes de Zira quienes se dirigieron espontáneamente a estos para expresar su preocupación ante la incertidumbre de la atención sanitaria a recibir, solicitándoles de manera igualmente libre y espontánea la continuidad de su tratamiento médico.
10.- Los demandados no accedieron ilegítimamente al historial sanitario de los pacientes de Zira, ni les interpelaron en forma alguna para condicionar su decisión de continuar o abandonar su tratamiento médico en dicha entidad. Por el contrario, si hasta 45 pacientes abandonaron la clínica y solicitaron el reembolso de los depósitos entregados, fue en uso de su libre facultad contractual a tal fin.
11.- No concurre captación ilegal de clientes cuando estos son pacientes que, libremente y según la relación de confianza depositada en los médicos que les atendían, decidieron continuar con estos su tratamiento.
12.- No concurre captación ilegal de trabajadores por el solo hecho de la constitución de una empresa de objeto próximo al de la actora y que trata de contratar a varios de sus empleados. Además, precisamente los empleados del área de cirugía capilar de Zira habían sido recomendados en su integridad por doña Enriqueta, tras su paso común por la Clínica Freitas.
13.- Más allá del malentendido con un paciente, no existe en la demanda ningún hecho relevante y susceptible de ser calificado con arreglo a los actos de engaño, confusión u omisiones engañosas que se imputan.
14.- El principal valor comercial de clínica Zira era el prestigio de su equipo sanitario y, en particular, de doña Enriqueta. En forma alguna se ha explotado ninguna inversión publicitaria de la primera para la continuación de la actividad profesional de la segunda.
15.- A su vez, la calificación del comportamiento de los demandados como de mala fe es indeterminada.
16.- La acción de enriquecimiento injusto es inidónea, al confundirse en su planteamiento y cuantificación con la de indemnización de daños y perjuicios. En cualquier caso, el precio tarifado por los demandados a sus pacientes es el libremente convenido según condiciones de mercado, sin tomar en consideración su previa vinculación o no a ningún otro equipo médico.
17.- El daño que se reclama es inexistente y su cuantificación se basa en la omisión de la correcta calificación de la facultad de desistimiento que asistía a cada cliente de la actora.
Hechos
La valoración de las alegaciones de las partes y de su actividad probatoria permite establecer, como acreditados en la instancia y relevantes para la solución del caso, los siguientes hechos probados:
1.- Zira tiene por objeto la promoción y prestación de servicios estéticos y de cirugía capilar y comenzó sus operaciones el día 5 de diciembre de 2018, siendo inscrita en el registro mercantil en fecha de 9 de enero de 2019.
2.- Doña Enriqueta y don Cipriano son médicos especialistas en cirugía capilar.
3.- Doña Enriqueta se incorporó a la plantilla laboral de Zira en fecha de 2 de enero de 2020, en régimen de tiempo parcial, novándose dicha relación en fecha de 8 de junio de 2020, para adaptarla al régimen de tiempo completo. Don Cipriano, que era esposo de doña Enriqueta, se incorporó a la plantilla laboral de Zira en fecha de 15 de febrero de 2021. En sus contratos no se estipuló ninguna suerte de penalización por desistimiento del trabajador o pacto de no competencia tras el cese de la relación laboral y causalizado en forma alguna.
4.- Durante los ejercicios 2020-2021, Zira desarrolló una estrategia de marketing en redes sociales, destinando a tal fin una cantidad aproximada de 17.000 euros.
5.- Zira empleó de forma preeminente la imagen, nombre y experiencia de doña Enriqueta para la promoción de servicios de cirugía capilar, aludiendo a su condición de líder de su unidad capilar médica y a su itinerario profesional previo en centros sanitarios de prestigio internacional, habiendo procurado la atención de más de mil quinientos pacientes.
6.- Al menos desde el otoño de 2020, doña Enriqueta expresó de forma reiterada a la dirección de Zira su descontento con sus condiciones laborales, reclamando una mejora.
7.- En el mes de junio de 2021, doña Enriqueta comentó a otros miembros del equipo sanitario de Zira, vinculandos al área de cirugía capilar, su propósito de abandonar la empresa y constituir la suya propia, invitándoles a incorporarse a su proyecto empresarial en fecha de 29 de julio de 2021, durante un encuentro informal que tuvo lugar en una cafetería próxima a la clínica. Una parte de esas empleadas había sido contratada por Zira tras la recomendación de doña Enriqueta y sostenían relaciones de amistad.
(testifical de doña Sagrario)
8.- Ninguna de las empleadas de Zira abandonó la empresa por tal motivo.
9.- Durante el mes de agosto de 2021, doña Enriqueta y don Cipriano pusieron en conocimiento del órgano de dirección de Zira su propósito de poner fin a la relación laboral, recabando instrucciones sobre la forma de remisión de los documentos oportunos a tal fin. El órgano de dirección facilitó instrucciones a los codemandados para la preparación y remisión de sus bajas laborales y les emplazó para la celebración de una reunión con ese propósito.
10.- Doña Enriqueta y don Cipriano suscribieron el día 13 de agosto de 2021, con fecha de efectos de ese día, un documento de baja laboral voluntaria y que remitieron al órgano de dirección de Zira.
11.- En fecha de 17 de agosto de 2021, los codemandados anunciaron a través de redes sociales el inicio de un nuevo proyecto empresarial en el ámbito de la cirugía capilar, con indicación de datos de contacto y plena disponibilidad para la atención sanitaria en la ciudad de Valencia. A tal fin, constituyeron la sociedad Cotellesa Awada, S.L., que inició sus operaciones en fecha de 9 de septiembre de 2021. Doña Enriqueta es la administradora única de la sociedad.
12.- Conocida la marcha de doña Enriqueta y don Cipriano, algunos de sus pacientes expresaron a Zira su preocupación ante la incertidumbre de quién sería el médico que supervisaría su tratamiento y realizaría las intervenciones quirúrgicas ya programadas.
13.- En aquel momento, Zira contaba con otro médico en plantilla, la doctora Julia, que prestaba servicios en el área de estética facial.
14.- Algunos de estos clientes resolvió contactar con doña Enriqueta y don Cipriano para continuar el tratamiento médico bajo su supervisión.
15.- Entre los meses de agosto a noviembre de 2021, Zira procedió a la devolución del depósito efectuado por 45 pacientes de cirugía capilar, por petición de estos.
16.- Para la documentación del desistimiento contractual operado por alguno de estos pacientes, Zira sometió a su firma una declaración responsable mediante la que expresaban su propósito de abandonar el tratamiento tras haber aceptado la oferta de doña Enriqueta de continuarlo bajo su dirección.
17.- El tratamiento médico para un injerto capilar como el que se practicaba en Zira exigía de una primera valoración médica, tratamiento farmacológico de estabilización de la alopecia y final intervención quirúrgica.
18.- Las historias clínicas de los pacientes de Zira se custodiaban en un software comercial, al que distintos empleados de las aéreas de administración y equipo médico de la empresa, incluidos los codemandados, podían acceder identificándose con nombre de usuario y contraseña, sin que el software discriminarse rutas de acceso, contenidos restringidos, imposibilitase su extracción o registrase las operaciones practicadas por cada usuario en forma alguna.
(testifical doña Milagros)
Fundamentos
1.- Debo desestimar la demanda formulada por Zira, al no poder apreciar la concurrencia de ninguno de los ilícitos que se imputan a los demandados. Para eso, en los fundamentos sucesivos, profundizaré en el ejercicio de valoración probatoria que conduce a la narración de hechos probados, apreciaré la legitimación pasiva de los codemandados sin discriminación de su personalidad jurídica diferenciada, ofreceré un primer grupo de razonamientos jurídicos para excluir la concurrencia de los ilícitos que considero objeto de una imputación laxa y, después, ofreceré un segundo grupo de razonamientos jurídicos para excluir la concurrencia de los ilícitos cuya imputación me parece más justificada. Concluiré con un pronunciamiento sobre costas procesales.
2.- La narración de hechos probados y relevantes para la solución del caso parte de la reproducción del material documental y de las testificales obrantes en las actuaciones, tal y como he enfatizado anteriormente. De ahí se extraen conclusiones relevantes para introducir el análisis jurídico que aboca a la desestimación de la demanda y que enunciaré a continuación, para abundar en las reflexiones que trascienden de la mera valoración probatoria algo más adelante.
3.- En primer lugar, que Zira es una empresa de servicios sanitarios de constitución reciente, con una trayectoria empresarial temporalmente limitada y que, para el impulso de su área de cirugía capilar, contó de manera pronta con los servicios de doña Enriqueta y, poco después, con los de don Cipriano. Si se consideran las características más asequibles del campo económico donde Zira desarrolla su actividad, la medicina estética de ámbito privado, todo eso interviene como circunstancias que describen una iniciativa empresarial sin gran penetración en el mercado y pendiente de consolidación. Porque en ese concreto campo de negocio se da la paradoja de que el cliente, antes de eso, es un paciente que reclama una prestación sanitaria muy concreta y especializada y donde la formación de su comportamiento económico, que constituye una decisión muy personal, está basada principalmente en la reputación y prestigio del equipo médico que le ofrecerá esa concreta prestación. Solo de manera muy excepcional en nuestro país, donde la sanidad pública es preeminente, un centro médico privado lo suficientemente consolidado puede aglutinar una reputación específica en el ámbito médico y que trascienda de la de sus empleados, de manera reconocible para los pacientes y con capacidad para influir decisivamente en sus decisiones como clientes. No creo que sea necesaria una explicación adicional sobre esta realidad económica.
4.- En segundo lugar, que, para el desarrollo de ese campo de la medicina estética, la cirugía capilar, precisamente reconociendo el extremo anterior y asumiéndolo en su adecuada dimensión económica, si Zira publicitó su oferta comercial de manera ambiciosa desde el inicio de sus operaciones, puso en el centro de su campaña de marketing la identidad y trayectoria de sus médicos especialistas. En este punto, lo que debe concluirse del resultado de la actividad probatoria es que nada indica que Zira fuese titular de un prestigio ligado a un posicionamiento en el mercado distinto del que le procuraba contar con doña Enriqueta y don Cipriano como médicos especialistas. Ningún otro de sus empleados reunía esa cualificación, tampoco la doctora Julia, quien era el tercer médico especialista de Zira, pero en un campo profesional distinto.
5.- En tercer lugar, la prueba practicada también permite contrastar la existencia de un espíritu colaborativo de doña Enriqueta y don Cipriano con el impulso de las estrategias comerciales de Zira. Pues visiblemente trataron de acompasar sus inquietudes y ambiciones como médicos y empleados con las necesidades de ese proyecto económico incipiente de la sociedad. Pero, también, una constante reclamación de mejoras en sus condiciones laborales, el diálogo frecuente con los directores de la empresa con ese propósito y, finalmente, el anuncio casi consensuado de su baja laboral en el mes de agosto de 2021. Aquí no debo analizar si esa conducta de los demandados infringió alguna concreta previsión contractual, del convenio colectivo aplicable o estatutaria sobre las condiciones de desistimiento, pues no eso no puede ser relevante para un proceso en materia de Competencia Desleal. Sin embargo, sí podría serlo la existencia de una específica prohibición de competencia impuesta contractualmente como sanción frente al desistimiento, lo que tampoco consta como incorporado a sus contratos. También si esa conducta pudo romper una concreta expectativa de Zira, por sorpresiva o inopinada, pero precisamente el resultado de la prueba señala que la decisión de los demandados era previsible antes del verano de 2021, conocida abiertamente desde ese momento en la empresa y cordialmente aceptada.
6.- En cuarto lugar, de manera coherente con el extremo anterior, si doña Enriqueta y don Cipriano abandonaron su empleo en Zira, fue precisamente para continuar desarrollando su carrera profesional en el mismo sector de la medicina estética. Llegados a tal extremo, nada impedía a los codemandados hacerlo mediante la constitución de una persona jurídica que, siquiera parcialmente, reprodujo el mismo objeto empresarial de Zira. Que el clima entre los empleados de la sociedad y el órgano de dirección era transparente y colaborativo, lo evidencia el hecho de que los codemandados no tuvieron ningún reparo en expresar al resto de empleados de la actora que precisamente ese era su propósito. Y resulta igualmente natural que doña Enriqueta y don Cipriano trasladasen a los demás integrantes del equipo médico su reconocimiento e interés en que se incorporasen a su empresa de próxima constitución. Máxime cuando, según resulta igualmente de la prueba practicada en el caso, la contratación por parte de Zira de los distintos integrantes de su equipo sanitario dedicado a la cirugía capilar, en sus diferentes categorías profesionales, había partido en la mayoría de los casos de la recomendación expresa de doña Enriqueta. Pues todos ellos habían desarrollado las mismas funciones de forma anterior en otras empresas del sector. Y lo que desde luego no puede obviarse en el caso es que ninguno de esos empleados abandonó la empresa por tal motivo.
7.- En quinto lugar, resulta un hallazgo probatorio relevante que, por otra parte, no constituye un extremo controvertido, la circunstancia de que doña Enriqueta y don Cipriano publicitaron su nuevo rumbo profesional a través de redes sociales, siendo ese uno de los canales comerciales que precisamente había utilizado Zira para la difusión de su actividad y donde, de forma reconocida por los testimonios relevantes prestados por algunos de ellos, los pacientes potenciales habitualmente empleaban para informar su comportamiento económico. Pues bien, de manera conciliable con las conclusiones anteriores, no puede considerarse un comportamiento sorpresivo, es decir, resultado de una influencia externa e intensa, que quienes son los pacientes de un médico en el que han depositado su confianza, resuelvan espontáneamente continuar el mismo tratamiento médico bajo su dirección. Lo importante en este caso no es tanto constatar si, respecto de cada uno de los pacientes de Zira que continuaron su tratamiento médico bajo la dirección facultativa de doña Enriqueta y don Cipriano tras su baja voluntaria en Zira, existió o no una concreta invitación de estos a hacerlo. Sino si eso constituye una ruptura de las expectativas de Zira tras la baja laboral de sus dos médicos especialistas en cirugía capilar, es decir, desleal por su contexto o circunstancias. También, si en la formación del comportamiento económico de los pacientes, ese concreto ofrecimiento de sus médicos añadiría algo más al proceso de decisión respecto a lo que podría considerarse la respuesta normal de cualquier otro en una situación semejante. Es decir, si eso podía subsumirse con el contenido normativo y tratamiento jurisprudencial habitual de los artículos 4 y 14 LCD.
8.- En sexto lugar, debe hacerse igualmente notar que la prueba practicada en el caso no permite constatar la existencia de otra cosa excepto del uso normal de la facultad de desistimiento contractual operada por algunos de los clientes de Zira, de acuerdo con los términos pactados entre ambos. Todo eso es coherente (i) con la especial naturaleza del objeto de esos contratos, (ii) con el hecho de que Zira se encontraba imposibilitada de ofrecer la prestación médica asociada a los mismos tras la marcha de los demandados, (iii) que, desde el punto de vista del arrendatario de servicios médicos y considerado como paciente, Zira no podía contractualmente imponer la obligación de consumar los respectivos tratamientos médicos y (iv) con profesionales médicos inexpertos y que no fuesen elegibles por los pacientes.
9.- En séptimo lugar, no impone una conclusión distinta el extremo de que (i) Zira condicionase la resolución contractual en algunos casos a la firma de declaraciones responsables predispuestas y visiblemente preparatorias de la acción finalmente ejercitada, (ii) algunos de los empleados de Zira, a su satisfacción visible, incurriesen en prácticas delatoras dudosas y sin ninguna relevancia probatoria, y (iii) que algunos pacientes de Zira pudiesen también haber expresado confusión por la situación o abierto descontento. En mi opinión, ninguna de estas circunstancias es relevantes para la solución del caso, pese a la exagerada retórica que la actora imprime sobre los elementos de prueba relacionados con los extremos anteriores.
10.- En octavo lugar, el particular contenido de la oferta comercial de Zira y de la relación de arrendamiento trabada con sus clientes, determinaba que ninguno de ellos abonase cantidad alguna por la recepción de servicios médicos hasta el completo agotamiento del tratamiento, a salvo el anticipo de un depósito. Este extremo provocó que algunos pacientes que desistieron de la relación contractual obtuviesen hasta entonces asistencia médica por la que no abonaron cantidad alguna. Pero eso dejaba incólume la posición de doña Enriqueta y don Cipriano, antes y después de su desistimiento laboral. Por fin, con ocasión de la continuación de su actividad profesional y en el contexto de un mercado de libre desarrollo empresarial, estos pactaron con sus nuevos clientes, pero antiguos pacientes, la cantidad que tuvieron por oportuna en cada caso por la prestación de sus servicios.
11.- En noveno lugar y, por último, de las alegaciones y actividad probatoria de la parte actora, no resulta justificada la imputación de que doña Enriqueta y don Cipriano se apoderasen del historial clínico de los pacientes de Zira, pues eso solo se presume de manera gruesa y ante la ausencia de indicios que conduzcan racionalmente ese juicio presuntivo. Además, tampoco resulta probado que Zira adoptase ninguna cautela para la protección de los datos clínicos y comerciales de sus pacientes, por ejemplo, para evitar su extracción informática o mecánica de la base de datos empleada al efecto. Por el contrario, lo que sí resulta acreditado es que Zira empleaba un software de procesamiento genérico de historiales clínicos y datos de contacto de sus pacientes, sin medidas adicionales y con acceso pleno para empleados de distintas categorías a todo su contenido, incluidos los meros auxiliares administrativos.
12.- Debo desestimar la defensa de los demandados doña Enriqueta y don Cipriano, por pretendida falta de legitimación pasiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 LEC y 34.1 LCD.
13.- La demanda ventila sus imputaciones de forma indiscriminada contra todos los codemandados, es decir, dos personas físicas y una persona jurídica. El argumento de defensa de doña Enriqueta y don Cipriano estriba en que solo esa persona jurídica habría sido beneficiaria del enriquecimiento obtenido con la actividad ilícita a la que la demanda se refiere.
14.- Ocurre que, si la demanda no es clara en el tratamiento de las condiciones de imputación de cada demandado, tampoco explicita con la claridad exigible qué clase de acciones se ventilan. Resulta desacertada, en mi opinión, la alusión reiterada al enriquecimiento de los demandados cuando, en primer lugar, una acción de las de esa clase no se ejercita de forma nominal en la demanda y, en segundo lugar, porque la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que expresamente sí se reclama parece incluir el volumen del enriquecimiento injusto al que previamente se alude.
15.- Pero, por un lado, lo que sí queda claro es que en la demanda se acumulan acciones de una tipología distinta y que trascienden de ese equívoco sobre el ejercicio de una acción autónoma por enriquecimiento injusto de cualquiera de los demandados. También, por otro lado, que lo que se describe en la demanda es que la constitución de la sociedad demandada habría intervenido como un mero instrumento del que se habrían servido los otros dos codemandados para la efectividad económica de una actuación ilícita, sin embargo, concebida y ejecutada en nombre propio. Por fin, que doña Enriqueta es la administradora única de la sociedad demandada y que todo parece indicar que el capital social incluye a ambos codemandados, según lo evidente de la denominación social escogida y lo que estos conceden en su escrito de contestación, ex artículo 405.2 LEC, aunque no he podido advertir de entre el amplio volumen de documentos aportados si ese dato es objeto de prueba expresa.
16.- Ante este estado de cosas, de nuevo en mi opinión, la discriminación sobre las diferentes posibilidades de imputación entre los codemandados en las que la excepción se basa es un mero artificio. Además, debe tomarse especialmente en consideración que la LCD prevé un catálogo de criterios de imputación complementario e igualmente resuelto en el tratamiento unitario de la responsabilidad entre autores y cooperadores de la conducta desleal. Por último, el sistema de responsabilidad por daño previsto en la LCD, pese a su carácter especial, pero no excluyente, debe conectarse con las categorías generales de imputación propias del Derecho de Daños, que admiten soluciones de imputación causal, objetiva y subjetiva basadas en las relaciones de solidaridad propia o impropia de los distintos agentes que contribuyen al resultado lesivo y susceptible de compensación. Por el contrario, existen pronunciamientos expresos de la Sala Primera donde se aprecia la legitimación pasiva del constituyente y la sociedad instrumental que desarrolla un acto de competencia desleal de la especie de los que aquí se imputa ( STS, 1ª, núm. 408/2009, de 16 de junio de 2009, ponente Jesús Corbal Fernández). En resumen, si puede admitirse una disociación entre la personalidad de un empleado y de la empresa que es su empleadora, aquí fueron doña Enriqueta y don Cipriano quienes, en todo caso, habrían resuelto la constitución de la empresa igualmente codemandada.
17.- Tal y como advertí durante la celebración de la audiencia previa y según he anticipado en pasajes anteriores de esta resolución, encuentro algunas dificultades en distinguir la tipificación de los ilícitos a los que la demanda se refiere, la subsunción de los distintos pasajes de la narración de hecho que la demanda incorpora entre los requisitos que cada ilícito exige y, a modo de síntesis de los extremos anteriores, una justificación sobre su imputación coral.
18.- Por eso creo que debo ofrecer un primer fundamento de razonamientos específicamente jurídicos y que retomen aquellos hallazgos relevantes de la valoración probatoria, para descartar, de forma rotunda y sin necesidad de una motivación extensa, todas aquellas imputaciones de la demanda que considero formuladas de manera inidónea.
19.- Quiero centrar mi atención a continuación en las pretendidas conductas de los demandados de (i) captación ilegal de trabajadores, (ii) actos de engaño, confusión y omisiones engañosas, (iii) violación de secretos y (iv) una primera faceta de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, en su comunicación con la cláusula general de contravención de la buena fe. Es cierto que esta última inflexión del artículo 4 LCD bien pudiera ofrecerse de manera coordinada con todas las conductas anteriores y no solo con la última.
20.- El artículo 14.2 LCD tipifica como acto de competencia desleal la inducción a la terminación regular de un contrato, lo que es extensivo a aquellos supuestos en los que, por ejemplo, un empresario incita a los trabajadores de su competidor al desistimiento voluntario. Pero con eso no es suficiente, pues se exige un reproche antijurídico adicional y de relevancia típica (así en la expresiva SAP Sevilla, 5ª, núm. 317/2009, de 12 de junio de 2009, ponente José Herrera Tagua). Así, el precepto y la jurisprudencia que lo ha interpretado exigen que ese acto tenga por objeto un propósito de explotación de un secreto empresarial, el desarrollo de una estrategia obstruccionista, que se empleé el engaño o cualquier otra circunstancia de relevancia y significado antijurídico análogos. Pero el precepto no configura un tipo de peligro y esto es un aspecto central para considerar aquí. Porque, tomando en consideración los hechos del caso, no basta con que un empresario se dirija a los trabajadores de su competidor para proponerles que resuelvan sus contratos y se incorporen a su plantilla laboral, si eso finalmente ni tan siquiera se produce. Es cierto que en ocasiones se ha discutido sobre el carácter restringido o abierto del acto de inducción ( STS, 1ª, núm. 442/2014, de 3 de septiembre de 2014, ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), pero lo que no puede obviarse es que aquí el desistimiento laboral nunca se produjo. En este caso consta acreditado que doña Enriqueta compartió con sus compañeros de trabajo su propósito de iniciar un nuevo proyecto empresarial, ofreciéndoles continuar trabajando juntos como, por otra parte, ya venían haciendo de forma anterior a su incorporación a Zira. Pero lo trascendente es que ninguno de esos trabajadores de Zira aceptó esa invitación, que no se tradujo en ninguna otra conducta adicional por parte de los demandados. En ningún modo puede constituir la mera invitación u ofrecimiento de empleo que no es atendido por su destinatario un acto de competencia desleal que, además, tampoco estaría conectado con ninguna de las categorías de antijuridicidad a las que se refiere la segunda parte del precepto ni, en términos generales, concedería ventaja competitiva de ninguna clase a favor del pretendido inductor.
21.- Los artículos 5, 6 y 7 LCD, aunque sistemáticamente conectados, tipifican conductas desleales distintas y que, de manera igualmente distinta, pueden incidir en la formación del comportamiento económico de sus destinatarios. No abundaré en eso. Pero, como indeseablemente sucede en la formulación de la demanda (p. 25), su imputación no puede resultar de una misma narración de hecho lacónica y breve, que únicamente procura el efecto de reproducir los enunciados de cada precepto, sin argumentación de ningún género y que justifique su imputación. Diré, además, que la invocación de estos preceptos me parece completamente alejada de los hechos del caso. Pues en la forma en la que ha sido construida la demanda y atendiendo a los elementos esenciales del relato que incorpora, no resulta justificado que esos hechos sean examinados a la luz de estos preceptos. El anuncio del inicio de una actividad profesional diferenciada de la previamente desarrollada bajo un empleador distinto es, desde luego, excluyente de cualquier tipo de deslealtad relacionada con el ofrecimiento de información falsa o equívoca (así en la SAP Barcelona, 15ª, núm. 364/2012, de 8 de noviembre de 2012, ponente Luis Garrido Espá). A su vez, en la imputación y esfuerzo argumentativo de la actora no se advierten ninguna de las circunstancias relevantes que han sido censuradas, en ocasiones, como actos de engaño en escenarios alternativos al presente, ni resultan acreditadas por la actividad probatoria de la actora (por ejemplo, SAP Castellón, 1ª, núm. 171/2008, de 1 de septiembre de 2008, ponente Pedro Luis Garrido Sancho, sobre publicitación de nueva apertura de clínica sanitaria por una antigua empleada cuando todavía carece de licencias administrativas y medios adecuados para prestar dicha asistencia).
22.- En su conexión con la LSE, los requisitos sustantivos y catálogo de acciones que allí se incorporan, el artículo 13 LCD todavía prevé la sanción como ilícito anticompetitivo de los actos de violación de un secreto empresarial. Ocurre que, de forma ambigua, la demanda parece concederle importancia a un ramo indiciario, más bien ausente, sobre el apoderamiento por parte de los demandados de algunos datos personales de los pacientes de Zira y sus historiales médicos, extremo que se ofrece como presunción gruesa. Y creo que, de forma desacertada por añadidura de ese ramo indiciario débil, la demanda se afana en señalar que todo eso constituiría una infracción de deberes deontológicos de los demandados en su condición de médicos, de la legislación en materia de protección de datos u otros preceptos generales y que estatutariamente informan el contenido obligacional de una relación laboral. Pues nada de eso puede ser objeto de examen aquí, según la formulación de la causa de pedir de la demanda. De nuevo, no se ofrece una narración y argumentación jurídica autónoma y autosuficiente resuelta en la afirmación de que Zira era titular de secretos empresariales que mereciesen ser considerados como tales, según sus características y la concurrencia de los requisitos sustantivos previstos a tal efecto en la legislación vigente o en la doctrina jurisprudencial que interpretó el artículo 39 ADPIC. En realidad, aunque hasta en tres pasajes se menciona la palabra "secreto", en la demanda ni tan siquiera se citan el artículo 13 LCD y la LSE. Por lo tanto, no puedo apreciar una infracción autónoma y subsumible en ninguno de esos preceptos, lo que dificulta mucho la posibilidad de advertir, por la vía indirecta de los artículos 4 o 14 LCD, cualquier otra conducta ilícita donde deba tomarse en consideración la afectación de secretos empresariales de Zira.
23.- Por fin, el artículo 12 LCD, que tampoco se cita expresamente en la demanda, aglutina distintas conductas de parasitación del prestigio comercial o, en el tratamiento de los grupos de casos habitualmente resueltos por nuestra jurisprudencia, de la inversión empresarial o esfuerzo del que resulta esa posición comercial que se parasita y que se exterioriza mediante una concreta reputación. El precepto ofrece un tipo abierto, de manera que las distintas conductas de parasitación que son subsumibles en él pueden ser de origen plural. Sin embargo, una de las facetas en las que se resuelve la descripción insistente de la demanda sobre la conducta de los demandados, también apreciable en el énfasis de la actividad probatoria de la parte actora, es la de señalar que algunos pacientes de Zira habrían recibido una parte del tratamiento médico que, posteriormente, los demandados habrían "ahorrado" prestar, sin embargo, cobrando por ello. Bien, pues, en primer lugar, eso no tiene nada que ver con el núcleo de antijuridicidad que sanciona el artículo 12 LCD. ¿Por qué creo que es importante considerar eso si ese precepto ni tan siquiera se cita en la demanda?
24.- Porque, en segundo lugar, no se ofrece una justificación particular a propósito de por qué esa imputación sería subsumible entonces en la cláusula general del artículo 4 LCD, según su carácter autónomo y características, pero de necesaria discriminación respecto del alcance funcional de los tipos que le suceden. Desde luego, la norma tiene sustantividad propia y responde a una función de política legislativa concreta, categorías a las que se alude en la Exposición de Motivos de la Ley (así en la STS, 1ª, núm. 1169/2006, de 24 de noviembre de 2006, Ponente Vicente Luis Montés Penadés). Pero, como es sabido, el precepto interviene a su vez como cláusula general e introductoria de un amplio elenco sistemático de ilícitos posteriores con los que observa una relación de subsidiariedad. Tal y como ha enfatizado la Sala Primera del Tribunal Supremo, eso significa que no puede procurarse directamente la aplicación de la cláusula general sin una discriminación concreta de por qué deba eso hacerse o, en menor medida, a modo de corolario respecto de una misma narración de hecho que no reúne los requisitos específicos para colmar una imputación concreta y previa con base a alguno de los ilícitos que se regulan en los artículos sucesivos ( STS, 1ª, núm. 395/2013, de 19 de junio de 2013, ponente Ignacio Sancho Gargallo). Por eso este precepto ha sido aplicado, fundamentalmente, respecto de prácticas obstruccionistas (por ejemplo, STS, 1ª, núm. 597/2016, de 5 de octubre de 2016, ponente Rafael Sarazá Jimena) u otras acciones que quebrantan determinadas expectativas en el mercado, por un comportamiento precedente, reiterado y aceptado entre competidores, a modo de confianza o justa expectativa defraudadas por la posterior conducta ilícita ( STS, 1ª, núm. 256/10, de 1 de junio de 2010, ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández). Pues bien, el "enriquecimiento injusto" de relevancia anticompetencial en el que tanto insiste la actora debe estar conectado con algún concreto ilícito de los que se prevén en la norma, pues el enriquecimiento causalmente desconectado de la comisión de un ilícito anticompetencial no es relevante para la aplicación de esta disciplina.
25.- Y, en tercer lugar, de manera coherente con lo que ya he señalado en los fundamentos anteriores, ese pretendido "ahorro de tratamiento médico" no sería uno para el enriquecimiento de los demandados, sino de sus pacientes, según el contenido normal del contrato suscrito entre estos y Zira. Después, la cantidad facturada por los codemandados a sus pacientes es la que estos estuvieron prontos a satisfacer, por una prestación sanitaria más amplia o limitada de la que podrían haber pactado previamente con Zira, lo que tampoco consta y es indiferente porque, de nuevo, solo entrañaría un problema contractual entre esos pacientes y los demandados. De este modo, todo este ramo de alegaciones de la demanda que no puede subsumirse en el tipo del aprovechamiento, aunque se hubiera pretendido así, tampoco en la cláusula general.
26.- Debo descender a continuación al examen del resto de las imputaciones que se ventilan a la demanda y que, según considero, presentan una mayor justificación. Me refiero a las imputaciones sobre (i) la captación de clientela de Zira y (ii) la parasitación de su actividad publicitaria y prestigio, evidenciado también en la existencia de una cartera de clientes. En el tratamiento habitual de la jurisprudencia que ha examinado los primeros grupos de casos, esas alegaciones pueden analizarse alternativamente desde la óptica de los artículos 14.2 y 4 LCD. Considero que puedo reconducir los segundos al ámbito de aplicación del artículo 12 LCD.
27.- Así, debo estar aquí nuevamente a la dicción y significado del artículo 14.2 LCD y a sus relaciones posibles con la cláusula general del artículo 4 LCD. Eso impone recordar que la captación de clientela, per se, no constituye un acto ilícito alguno ( SAP Madrid, 28ª, núm. 441/2016, de 19 de diciembre de 2016, ponente Gregorio Plaza González, con recensión relevante de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre este particular). Como he señalado en los fundamentos anteriores, desde la perspectiva del primer precepto, lo relevante no sería tanto constatar la inducción a la terminación regular de un contrato, el que ligaba a Zira con sus pacientes, tal y como podría haber ocurrido en el caso de que los demandados les hubieran incitado expresamente a abandonar sus tratamientos, a modo de hecho que no ha sido probado. Aunque eso sí podría tener su relevancia para la aplicación alternativa del artículo 4 LCD, ahora estoy aquí dispuesto a aceptar, a modo de hipótesis para un examen intelectual más completo sobre el alcance del artículo 14.2 LCD, que, en algunos casos, fueron los demandados quienes interpelaron abiertamente a sus pacientes a continuar su tratamiento bajo su dirección. Lo haré porque considero igualmente que la conducta sería irrelevante para la aplicación de este precepto. Por el contrario, para que esa conducta pueda ser calificada como una ilícita en el artículo 14.2 LCD, sería necesaria una dimensión antijurídica específica y que tuviera que ver con la explotación de un secreto empresarial, el engaño u otra circunstancia de significado análogo, como ya he señalado. Y eso es lo definitivo para la solución del caso y no considerar cuántos de los clientes de Zira pudieron recibir un concreto ofrecimiento de los demandados para desistir de la relación contractual trabada con aquella. Porque, incluso para ese escenario hipotético, no podría advertirse la presencia de ninguna de las notas de antijuricidad a las que la norma se refiere. No existiría captación de clientela ilícita desde la perspectiva del artículo 14.2 LCD.
28.- Bien, nótese que la alusión al secreto empresarial al que se refiere el precepto es uno que se vea comprometido por el hecho de la terminación regular del contrato por parte del agente contractual que es objeto del acto de inducción. Así, se induce a ese agente para poder neutralizar o explotar el secreto empresarial que conoce. Por el contrario, no se trata de que, para la efectividad de la inducción, el inductor se haya apoderado previamente de un secreto empresarial del empresario víctima de la conducta y que le permita averiguar la identidad y circunstancias de la persona que será objeto de la inducción. Porque eso constituiría, en su caso, una infracción autónoma subsumible en el artículo 13 LCD, que aquí no se imputa. La diferencia es sutil (y a modo de ejemplo sutil, sobre la comunicación normativa entre captación de clientela y secreto empresarial, puede verse la STS, 1ª, núm. 256/2010, de 1 de junio de 2010, ponente Jesús Corbal Fernández, sobre la unidad de imputación por captación de clientela con previo apoderamiento de secretos empresariales para reproducir la oferta comercial, consistentes en planos y otros soportes).
29.- Todo esto es muy significativo para restar cualquier importancia a la discusión que plantea la parte actora, según ya he señalado, sobre el pretendido acceso indiscriminado de los demandados a los historiales clínicos de los clientes de Zira y a sus datos personales. Si, además de por no haber quedado acreditado, eso no constituye un ilícito anticompetitivo de violación de un secreto empresarial porque ni tan siquiera se imputa así, en ningún caso puede constituir el efecto de difusión o explotación de un secreto empresarial vinculado con el contrato a cuya terminación regular se induce y al que el artículo 14.2 LCD se refiere. Entre otras cosas, porque la relación de arrendamientos de servicios médicos trabada entre el cliente y clínica Zira no tenía por objeto el acceso de los primeros a un secreto empresarial de la segunda. En resumen, las gruesas afirmaciones de la demanda en tal sentido (p. 23, entre otras), ni resultan acreditadas, ni son relevantes.
30.- Por añadidura, señalaré que el historial clínico de un paciente constituye información confidencial de este, sobre el que ostenta pleno poder de disposición y no de la empresa que le presta servicios médicos. Es información confidencial del paciente, quien puede libremente comunicarla a quien tenga por conveniente. No es un secreto del empresario. No me parece necesario justificar adicionalmente esta afirmación. Y, además, no se discute que los demandados, por haber prestado servicios médicos bajo la dependencia de Zira, ya habían tenido acceso indiscriminado, pero legítimo, a toda esa información, que tampoco estaba protegida en forma alguna frente a cualquier intento de extracción.
31.- En efecto, la protección de la clientela a través del secreto empresarial solo se produce en aquellos supuestos donde la caracterización del mercado afectado por la práctica anticompetitiva y las circunstancias del giro empresarial de los competidores determinan que la clientela, como bien inmaterial, presente un valor competitivo específico y habitualmente exteriorizado en el carácter restringido del mercado en cuestión, por añadidura de la concurrencia de los requisitos generales para apreciar la concurrencia de secreto empresarial (así en la SAP Barcelona, 15ª, núm. 195/2009, de 12 de junio de 2009, ponente Elena Boet Serra). No parece que nada de esto tenga que ver con los hechos del caso. En particular, esos supuestos de protección de la clientela a través del secreto empresarial suelen tomar en consideración el apoderamiento del soporte donde esa clientela se plasma y custodia por parte de un empleado que se incorpora a una empresa de la competencia, lo que en el caso tampoco ha resultado acreditado, siendo irrelevante el simple "efecto memoria" del que se sirve el empleado cesante, es decir, el conocimiento adquirido y que forma ya parte inescindible de su bagaje profesional. No parece una afirmación necesitada de especial énfasis probatorio la de que un médico que ha pautado un tratamiento médico de manera inmediata a un conjunto de pacientes que sufren la misma patología, recordará en la mayoría de los casos en qué consistió ese tratamiento médico, al menos con carácter general. Además, debe enfatizarse que aquí tampoco concurrían elementos necesarios para la protección del secreto frente a actos de apoderamiento, como el establecimiento de círculos eficaces de confidencialidad por parte del titular del secreto. Todas estas circunstancias son habitualmente consideradas como relevantes por la jurisprudencia para excluir el carácter antijurídico de conductas como las que aquí examino (así en la SAP Madrid, 28ª, núm. 80/2014, de 21 de marzo de 2014, ponente Enrique García García).
32.- Nótese nuevamente que, partiendo del esfuerzo de reproducción jurisprudencial de la parte actora (pp. 21-22 y 33-34 escrito de demanda), muchos de los casos más habituales en aplicación del precepto examinan relaciones conflictivas entre el empresario y sus dependientes comerciales o en el contexto de redes de distribución o franquicia que son interferidas de manera agresiva por un proveedor o competidor en el mismo nivel de la cadena, donde se procura la supresión de un nivel de la cadena de suministro para absorber el distribuidor ese beneficio o su suplantación por aquel competidor que desplaza a quien ocupaba anteriormente esa posición.
33.- Por el contrario, los hechos del caso no tienen que ver con la suplantación de una red comercial extensa mediante la sustitución del empresario y titular de un listado de clientela, sino con las decisiones de clientes de Zira que siempre fueron, al mismo tiempo, pacientes de los demandados en su condición de médicos y que, ligados por evidentes relaciones de confianza, decidieron continuar con su tratamiento médico bajo su dirección tras su desvinculación de Zira. Por eso no puede aceptarse el énfasis que se persigue imprimir al extremo, de nuevo no acreditado, de que los demandados "captaron a los clientes (de Zira) cuando aún trabajaban para (Zira)" (otra vez en la p. 22 del escrito de demanda). Porque fue precisamente en ese lapso cuando se fomentó esa relación de confianza entré médico y paciente, que no hubiera podido afianzarse en otro posterior. El mecanismo de captación desleal que se describe sería entonces inescindible del regular cumplimiento del contrato laboral por los demandados y no integra una actuación ilícita. Que los demandados pudieran haber facilitado sus datos de contacto o redes sociales empleadas con finalidad profesional a algunos de los pacientes, no sería otra cosa excepto una práctica habitual en la praxis de cualquier profesión esencialmente liberal, aunque se desarrolle bajo la dependencia y control de un tercero. Tampoco resulta una práctica anormal respecto de lo que pueda considerarse una atención personalizada que un paciente de cirugía estética a buen seguro reclama. Además, no creo que diga nada a la solución del caso si los demandados comunicaron su intención a los pacientes de forma anterior a la emisión de su baja voluntaria, en lo que también podría entenderse como un ofrecimiento transparente de información sobre de qué forma iba a verse afectada la planificación de sus tratamientos médicos. En realidad, eso sería un comportamiento ajustado a un estándar deontológico exigible en la relación entre un médico y su paciente. Este es un buen punto de inflexión para examinar esta imputación desde la óptica alternativa del artículo 4 LCD, en las inflexiones con el artículo 14.2 LCD.
34.- Todo en un contexto donde la pretendida inducción de los demandados a la terminación regular de los contratos de arrendamiento de servicios médicos trabados por los clientes de Zira tampoco respondería a un propósito y efecto obstruccionista de su giro, por añadidura a ese efecto inocuo para cualquier secreto empresarial de esta. Porque esta circunstancia, si se produjo, es decir, si Zira se vio momentáneamente imposibilitada de prestar servicios médicos en el ámbito de la cirugía capilar, se debió a una motivación endógena o de mera planificación empresarial inadecuada: su incapacidad para retener en condiciones económicas aceptables a sus médicos especialistas, ante la indisponibilidad de otros profesionales que pudieran sustituirles de manera eficaz, ya de entre los miembros de su plantilla laboral, ya mediante la inmediata contratación de nuevos profesionales de cualificación análoga y en un contexto donde la baja voluntaria de doña Enriqueta y don Cipriano no fue sorpresiva, por abiertamente conocida, ni Zira podía enervar legalmente su eficacia, ni impedir su desempeño profesional posterior, que no estaba afectado por un pacto específico de prohibición de competencia (sobre la relevancia de estos pactos en escenarios próximos, puede verse la SAP Las Palmas, 4ª, núm. 331/2017, de 12 de septiembre de 2017, ponente Víctor Manuel Martín Calvo).
35.- Esta idea fuerza sobre la vinculación personal entre médico y paciente está presente en la doctrina jurisprudencial que ha examinado situaciones próximas a la que aquí se enjuicia (así en la SAP Madrid, 28ª, núm. 154/2008, de 12 de junio de 2008, ponente Alberto Arribas Hernández). También en la que enfatiza la importancia de las relaciones personales y de confianza para el desempeño de una actividad profesional de carácter liberal (así en la SAP Barcelona, 15ª, núm. 194/2011, de 26 de abril de 2011, ponente Ignacio Sancho Gargallo).
36.- Como corolario de estos mismos razonamientos, ningún resultado distinto para la instancia provocaría el extremo de que estas mismas imputaciones se considerasen nuevamente desde la óptica de la cláusula general del artículo 4 LCD, según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y en la misma medida en la que ya he hecho referencia, sobre su carácter autónomo, pero de funcionalidad subsidiaria. En los casos en los que se ha examinado un escenario de captación de clientela como subsumible en la cláusula general (por ejemplo, STS, 1ª, núm. 628/2008, de 3 de julio de 2008, ponente Jesús Corbal Fernández o STS, 1ª, núm. 822/2011, de 16 de diciembre de 2011, del mismo ponente), primero se ha ensalzado la libertad de empresa y de trabajo, para constatar después la presencia de circunstancias distorsionadoras de lo que pueda considerarse un estándar moral mínimo para la ordenación del mercado. Y yo no advierto aquí la presencia de esas circunstancias. Ni en términos de ruptura de expectativas, ni de violencia de ese orden moral del mercado que pueda tenerse por un comportamiento económico normal entre competidores, ni como epítome de una conducta predatoria, obstruccionista o de cualquier otro tipo.
37.- De manera adicional, tratando de desarrollar una faceta alternativa de la examinada en aplicación del artículo 12 LCD, a propósito del aprovechamiento por parte de doña Enriqueta y don Cipriano de la posición ganada en el mercado por Zira mediante el desarrollo de campañas de publicidad en los años 2020 y 2021, lo que habría provocado la atracción de clientes que finalmente fueron captados por los demandados, según se dice, debo insistir en dos extremos. En primer lugar, que esta sería una faceta teórica aceptable de la aplicación del precepto. En segundo lugar, consecuencia de la valoración probatoria, que es imposible distinguir la reputación de Zira en el ámbito de la cirugía capilar de la de sus médicos especialistas, en la medida en que su identidad y experiencia estaban en el centro de su posicionamiento en el mercado y actividad publicitaria, muy incipientes. En adición a lo anterior, del mismo modo que un empleado no puede desprenderse de las habilidades y conocimientos ganados en el normal desempeño de su vínculo laboral y una vez este ha terminado, tampoco del prestigio personal que ha podido adquirir durante el desarrollo de esa relación laboral ( STS, 1ª, núm. 1169/2006, de 24 de noviembre de 2006, ponente Vicente Luis Montés Penadés). Todo eso forma parte de su experiencia y trayectoria curricular y puede servirse legítimamente de ambas cosas.
38.- El epílogo de esta sentencia puede ser el siguiente. Nos encontramos en un escenario de debilidad, por inicial, de la actividad empresarial de Zira, que carecía de un posicionamiento sólido en el mercado durante el lapso relevante para el enjuiciamiento de los hechos. Después, en otro de debilidad de las relaciones contractuales entabladas por Zira, en un doble sentido. Por un lado, con sus empleados más esenciales, que no estaban fidelizados ni por unas condiciones económicas que fomentasen su permanencia en la empresa, ni por un contenido contractual disuasorio frente al desistimiento voluntario, ni enervador de su eventual desempeño profesional y posterior a ese desistimiento. Por otro lado, con sus clientes, según una fórmula de pago abierta y flexible para la obtención de servicios médicos de cirugía capilar, la posibilidad de libre desistimiento sin coste y pese a la prestación hasta ese momento de algunos servicios sanitarios asociados al tratamiento inicialmente contratado, además de por la imposibilidad sobrevenida de consumación de los contratos de arrendamiento médico en el caso de desistimiento laboral de aquellos empleados esenciales. Nada de eso interviene como sustrato apto para el enjuiciamiento de los demandados, ni ninguna alegación de la actora ni hallazgo probatorio convierten en desleal lo que se antoja como una mera consecuencia normal de todos los extremos anteriores: su desistimiento laboral, la permanencia en el libre ejercicio de su profesión y la persistencia de la confianza de algunos de sus pacientes.
39.- La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la parte actora, ex artículo 394 LEC.
Fallo
Desestimo la demanda y condeno a la actora al pago de las costas procesales.
Cabe apelación.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.
